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CE-11001-03-15-000-2017-00002-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00002-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PÉRDIDA DE

INVESTIDURA DEL CONCEJAL DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Esta Sala de decisión debe precisar que se evidencia una contrariedad en el proceder del juez de primera instancia al no haberse pronunciado específicamente respecto del argumento expuesto por el demandado, pero se resalta, la misma adquiere mayor relevancia desde el momento en el que el ad quem, de manera consiente o no, omite referirse al mismo, aun cuando fue reiterado en el recurso de alzada concedido respectivamente. En ese orden de ideas, aunque en principio resulta razonable el argumento expuesto por el tutelante en cuanto a que el objeto de controversia debía extenderse al análisis de las causales de pérdida de investidura respecto de los concejales de distritos especiales, debe señalar la Sala que al observar la providencia emitida, la sección primera abordó el estudio del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales sin distinción alguna con sustento en el derrotero que ha marcado esta corporación al respecto para lo cual, tal como lo expresó la autoridad judicial accionada, resultaba inocuo efectuar la verificación propuesta por la parte pasiva del litigio. Dicho argumento de acuerdo con la autonomía e independencia del juez natural de proceso de pérdida de investidura resulta coherente sin que se observe la presencia de una vía de hecho. La providencia emitida por sección primera del Consejo de Estado en cuanto al fondo del asunto está debidamente fundada, es

decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, la corporación judicial accionada dio cuenta detallada del porqué de su decisión. Así las cosas, la providencia acusada no adolece del defecto que se le censura, por el contrario, las razones que fundan la decisión son plausibles en un todo, de tal manera se negará el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por el [accionante] contra la sección primera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00002-00(AC)

Actor: LAO HERRERA IRANZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Lao Herrera Iranzo, a través de apoderado judicial, contra la sección primera del Consejo de Estado, por proferir la providencia de 19 de febrero de 2015 con la que revocó el fallo del juez de primera instancia para, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del accionante como concejal del Distrito Especial, Industrial y

Portuario de Barranquilla dentro del proceso con radicado 2013-00340, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso; así como por el desconocimiento del principio de seguridad jurídica. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Lao Herrera Iranzo manifestó que en su condición de concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla fue objeto de demanda, a través del medio de control de pérdida de investidura con sustento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 19943 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 20004, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante sentencia de 9 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que a pesar de resultar favorable a sus intereses el pronunciamiento del juez de conocimiento, interpuso recurso de apelación con el fin de que se hiciera pronunciamiento respecto a la tesis que planteó en la contestación de la demanda, es decir, el hecho de que el régimen de pérdida de investidura para los concejales distritales está reglamentado por una norma especial y, por tanto, aquel no contempla como una de sus causales la omisión de la inhabilidades preceptuadas en artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Señaló que la sección primera del Consejo de Estado conoció el recurso de alzada y profirió la sentencia de 19 de febrero de 2015 con la que revocó la decisión

judicial del a quo y, en su lugar, declaró la pérdida de su investidura como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sin embargo, en atención a que, en su sentir, la corporación accionada no se pronunció sobre el fondo de sus argumentos solicitó la aclaración y/o adición, pero a través de la providencia de 21 de abril de 2016 negó tal requerimiento. Argumentó que su derecho fundamental fue vulnerado por la corporación accionada, en la medida en que incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de congruencia en la sentencia atacada al omitir pronunciarse sobre uno de los aspectos de fondo que resultaban determinantes del sentido de la decisión judicial. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de febrero de 2017. 2 Folios 1 a 6. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 4 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. «[...] Que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al igual que la decisión que esta Corporación adoptó sobre su aclaración y adición.

4.3. Que se le ordene a la autoridad accionada, que profiera una nueva sentencia en la que deberá, adicionalmente, abordar, analizar y resolver de manera concreta, clara y específica el siguiente problema jurídico: Acorde con lo que disponen los artículos 2 de la Ley 768 de 2002, 2 de la Ley 1617 de 2013, 40 y 48 de la Ley 617 de 2000, 55 de la Ley 136 de 1994, 26, 27, 28 y 30 del Código Civil y 286, 293 y 328 de nuestra Constitución Política, ¿la violación del régimen de inhabilidades, es causal de pérdida de investidura para los concejales de los distritos especiales del país? […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 20175, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Lao Herrera Iranzo contra la sección primera del Consejo de Estado ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al señor Edwing Jabeth Arteaga como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las mencionadas autoridades judiciales para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de pérdida de investidura promovida por el señor Edwing Jabeth Arteaga contra el hoy accionante, con radicado 2013-00340.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Consejo de Estado, sección primera. La consejera titular del despacho ponente del fallo atacado rindió informe sobre los hechos mencionados por la parte actora en el escrito inicial y solicitó negar las pretensiones, en atención a que la sección primera ya fijó su posición respecto al reclamo del accionante en las providencias de 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, en los que se pronunció en lo relacionado a la vulneración del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales distritales, por lo que, a su juicio, no se configuró el defecto procedimental alegado6. Tribunal Administrativo del Atlántico. El magistrado ponente de la decisión judicial de primera instancia contestó el libelo introductorio y manifestó que ese tribunal carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el reclamo del actor de tutela se dirige contra la providencia de segunda instancia y aquella que se pronunció respecto a la solicitud de adición presentada por el mismo dentro del proceso de pérdida de investidura promovido por el señor Edwin Macbeth Arteaga7. 5 Visible de folios 125 vto. del cuaderno principal. 6 Folios 136 y 137. 7 CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo de Estado, sección primera, por haber proferido las providencias de 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por la sección primera del Consejo de Estado, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la corporación judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Lao Herrera Iranzo al haber proferido las providencias de 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, respectivamente, en las que, presuntamente, incurrió en un defecto procedimental absoluto por no pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado por el aquí accionante como demandado dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias

judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis

Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se

interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de pérdida de investidura. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de

sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 Al contestar la demanda de pérdida de investidura que se promovió en su contra, interponer recurso de apelación para que se estudiara de fondo su argumento y solicitar la adición y/o aclaración de la sentencia proferida por la sección primera del Consejo de Estado. 21 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 16 de diciembre de 2016, es decir, menos de 5 meses después de que se notificara por estado de 1° de julio de la misma anualidad, la providencia de 21 de abril que resolvió su solicitud de aclaración y /o adición y puso fin al proceso ordinario cuestionado. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece

absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de segunda instancia de 19 de febrero de 2015 y de 21 de abril de 2016 que resolvió la solicitud de adición y/o aclaración, proferidas por la sección primera del Consejo de Estado, pues, de acuerdo con su decir, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tal supuesto. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada revocó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por considerar que el accionante incurrió en una causal de pérdida de investidura sin pronunciarse, presuntamente, respecto a su tesis según la cual el régimen de pérdida de investidura para los concejales distritales está reglamentado por una norma especial y, por tanto, aquel no contempla como una de sus causales la omisión de las inhabilidades preceptuadas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, lo cual afecta la congruencia del fallo atacado al no haberse pronunciado sobre aspectos de fondo que resultaban determinantes del sentido de la decisión judicial. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda pérdida de investidura que promovió el señor Edwing Jabeth Arteaga contra el señor Lao Herrera Iranzo con radicado 2013-00340, se observa que la parte demandante pretendía que se declarara la pérdida de investidura como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla del demandado. Lo anterior, con sustento en que aquel incurrió en una causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, al haber contratado con el ente territorial durante el periodo previo establecido en la ley como prohibición23. - Una vez se admitió el libelo introductorio y se corrió traslado, la parte demandada contestó con el argumento de que el contrato que en principio se suscribió con la administración no se perfeccionó y mucho menos se ejecutó, razón por la cual no incurrió en la causal de inhabilidad que le impedía celebrar contratos durante el término previo a la elección definido legalmente24. - Posteriormente, mediante escrito separado, la parte demandada presentó solicitud de nulidad con el argumento de que el asunto fue tramitado por un cuerda procesal equivocada, en la medida en que la causal de inhabilidad invocada era propia de ser discutida en una demanda de nulidad electoral y no a través del proceso de pérdida investidura por atender a fines distintos cada uno. En consecuencia, después de realizar las actuaciones correspondientes y correr traslado a la contraparte, el despacho de conocimiento emitió el auto de 27 de 23 Folio 1 a 14 del expediente 2013-00340.

24 Folios 183 a 195. mayo de 201325 en el cual resolvió desfavorablemente con sustento en que la jurisprudencia no era uniforme en cuanto a la procedencia de las inhabilidades como causal de pérdida de investidura, motivo por el cual este era un asunto que ameritaba su análisis en la sentencia que se pronunciara sobre el fondo del asunto con la presencia de los demás magistrados que integraban la Sala de decisión. - Así el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la referida providencia pero esta vez con el argumento de que el régimen de inhabilidades invocado, es decir, el consagrado en la Ley 136 de 1994, no resultaba aplicable a los concejales de entidades territoriales especiales como los distritos. El tribunal se pronunció al respecto, mediante el proveído de 19 de junio de 201326, con el que negó la reposición reiterando la tesis expuesta en el auto de 27 de mayo de la misma anualidad y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Posteriormente, durante el término para alegar de conclusión el señor Lao Herrera Iranzo presentó escrito en el que sostuvo que el régimen jurídico de los concejales municipales no le es aplicable a los concejales distritales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 768 de 200227 y 2° de la Ley 1617 de 20132829. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia de 9 de julio de 2013 con la que se negaron las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos30:

Manifestó que la Ley 136 de 1994 reguló diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Respecto de estos últimos, adujo que la misma introdujo importantes precisiones concernientes, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, dentro de un contexto coherente y especializado. Aseguró que como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55 de dicha norma, se previeron para los concejales diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades. Expuso que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual entró a regir el 9 de octubre de dicho año, estableció que “los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses”. Además que “no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. Consideró que la referida disposición contiene una relación de los diversos eventos en que diputados, concejales distritales y municipales y miembros de las 25 Folios 18 a 20.

26 Folios 30 a 33. 27 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. 28 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”. 29 Folios 59 a 64. 30 Folios 36 a 50. juntas administradoras locales, perderán su investidura, de entre los cuales, se excluyó la violación del régimen de inhabilidades, reflejándose la voluntad del legislador en suprimir dicha causal del régimen de concejales, diputados y ediles, que es la materia a la que se contrae el asunto a resolver. Anotó que la intención del legislador se encuentra claramente plasmada en las Actas que contienen los registros de la aprobación de los proyectos de ley, que posteriormente se convertirían en la Ley 617 de 2000, abordados por las distintas cámaras del Congreso de la República, pudiéndose allí establecer el denominado espíritu de la norma, pues en ellas se encuentra “la historia fidedigna de su establecimiento”. En consonancia con la anterior conclusión, mencionó que la Ley 153 de 1887 en su artículo 2, dispone que la ley posterior prevalece sobre la anterior, estableciendo a su vez en el artículo 3º: “estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.

Señaló que si bien el Consejo de Estado ha manifestado que las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 se entienden incluidas en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ese Tribunal considera que tal interpretación sería violatoria del principio y del derecho de igualdad que le impone el constituyente al legislador en el artículo 13 superior, para el tratamiento de la ley frente a los destinatarios en el caso de todos los miembros de corporaciones de elección popular del orden territorial. Aunado a lo anterior, argumentó que la expresión contenida en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, “por las demás causales expresamente previstas en la ley”, debe interpretarse de manera restrictiva como causales que a futuro establezca el legislador, para todos los miembros de las corporaciones territoriales de elección popular, y no en forma exclusiva y discriminatoria para los concejales. Agregó que pensar lo contrario sería como introducir una discriminación en contra de los ciudadanos elegidos como concejales o de quienes aspiren a ser elegidos como tales, con respecto a los demás miembros de los cuerpos colegiados de los entes territoriales, quienes no verían peligrar sus investiduras no obstante incurrir en comportamientos inhabilitantes coincidentes con los de los concejales. Resaltó que el acaecimiento de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no tiene otra consecuencia distinta a la imposibilidad de inscribirse o ser elegido como concejal, lo cual conforme lo ordena el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., daría lugar a la nulidad del acto

de elección, pero no a la pérdida de investidura, puesto que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 proscribió de tales causales esa consecuencia. En otras palabras, expresó que la voluntad del legislador consistió en darle a las inhabilidades la consecuencia de la nulidad de la elección, más no de la pérdida de la investidura. En suma, concluyó que al definirse en esta instancia la improcedencia de las causales de inhabilidad de concejales contempladas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como causal de pérdida de investidura, ello conduce a que la inhabilidad establecida en el numeral 3º del mismo artículo no constituye pérdida de investidura de concejal. - Por su parte, los magistrados Luis Carlos Martelo Maldonado y Judith Romero Ibarra, quienes hicieron parte de la Sala de decisión que discutió el asunto salvaron voto al manifestar que no estaban de acuerdo con la tesis según la cual ese tribunal no estudió el fondo del asunto planteado, en tanto las causales de inhabilidad no son aplicables en materia de pérdida de investidura. Lo anterior, ya que, a su juicio, equivocadamente podría asumirse que se produjo una derogación orgánica por el hecho de que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 excluyó la vulneración del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura.31 - Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. De tal forma, la parte actora sostuvo que el pronunciamiento impugnado contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relativo a la procedencia de la

demanda de pérdida de investidura cuando se desconoce el régimen de inhabilidades de los concejales municipales o distritales. Igualmente mencionó que el a quo descontextualizó las disposiciones citadas, y aisladamente, realizó una interpretación asistemática del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, concluyendo que, con esta disposición, desaparece como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades y resaltó que era suficiente acudir a las fuentes mismas de los diferentes debates e iniciativas que se presentaron en el Co

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