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CE-11001-03-15-000-2017-00003-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00003-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres años, por un abogado que sea parte en el proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada En el caso concreto, la magistrada [S.J.C.B.] manifestó que está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, “(...) el apoderado en el proceso de la referencia, doctor [H.A.C.L.] actúa como mi apoderado en el proceso 2012-00759-01 que adelanto contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…)” A juicio del despacho, en este caso sí se configura la causal de impedimento invocada porque el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia asiste judicialmente en otro proceso a la magistrada [S.J.C.B.], quien hace parte de esta Sección. (…) Siendo así, el impedimento manifestado la magistrada [S.J.C.B.] se declarará fundado. En consecuencia, queda separada del conocimiento del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00003-00(AC)A

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPDemandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C El despacho decide el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, que considera que incurrió en la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES Previo a decidir el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. El régimen de los impedimentos busca materializar los postulados de independencia e imparcialidad que deben acompañar la función pública de administrar justicia. La mayoría de ordenamientos procesales prevén las causales de impedimento y recusación, que generalmente se fundan en cuestiones de afecto, interés (directo o indirecto) o animadversión, aunque con distintas particularidades según la jurisdicción. Conviene traer a colación, por lo pertinente, la sentencia C-600 de 20111, dictada por la Corte Constitucional, que explicó los principios de independencia e imparcialidad, en el siguiente sentido: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios

encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta ‘se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial’. (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi’, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la ‘rectitud personal de

los Jueces que lleven a cabo la instrucción’ sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue (…)”. 1 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Es importante señalar que las causales de impedimento o recusación que afectan al juez son taxativas y que, por lo tanto, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, por cuanto se trata de normas de orden público. Tales causales están fundamentadas en “el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión

compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”2. Asimismo, la necesidad de una interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación está dada por el carácter excepcional que tienen. “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.3 2 Sentencia T-800 de 2006 de la Corte Constitucional. 3 Sentencia C-881 de 2011 de la Corte Constitucional. En el caso concreto, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 20044, toda vez que, “(...) el apoderado en el proceso de la referencia, doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño actúa como mi apoderado en el proceso 2012-00759-01 que adelanto contra la Nación - Rama

Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…)5” A juicio del despacho, en este caso sí se configura la causal de impedimento invocada porque el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia asiste judicialmente en otro proceso a la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, quien hace parte de esta Sección. En lo que aquí incumbe, para estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es menester que el juez haya sido asistido judicialmente por un abogado que sea parte del proceso. Siendo así, el impedimento manifestado la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto se declarará fundado. En consecuencia, queda separada del conocimiento del asunto de la referencia. Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente acción de tutela.

2. Por Secretaría procédase al sorteo de conjuez para integrar el cuórum necesario. Una vez cumplido el sorteo, comuníquese al conjuez designado.

Notifíquese y cúmplase, 4 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. (…)”. 5 Folio 110

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

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