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CE-11001-03-15-000-2017-00004-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00004-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

AL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA TÉCNICA DE LA DIAN - Incumplimiento de requisitos / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - El término de experiencia altamente calificada se contabiliza desde la obtención del título de formación avanzada El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) debían ser acatadas por la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de

instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” en descongestión señaló en la sentencia cuestionada que el término de experiencia altamente calificada se contabiliza desde su vinculación en carrera hasta el 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724. (…) Si bien el Tribunal basó su decisión en varias providencias de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación, dichas sentencias fueron citadas con el fin de examinar el tema de la inscripción en carrera de la señora [A.I.D.G.], asunto que no se cuestiona en la presenta acción. (…) Se resalta de igual forma que si bien el Tribunal se refirió a la experiencia en el sector hacendario, esta sólo se contabiliza si se adquirió con posterioridad a la obtención del título de experiencia altamente calificada (postgrado), de conformidad con las pautas expuestas previamente por el órgano de cierre en la materia. Así las cosas, para la Sala – como ya se ha indicado en casos anteriores, existe una indebida interpretación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de las providencias del órgano de cierre en la materia, circunstancia que llevó a que erradamente se concediera la prima técnica a la señora [A.I.D.G.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00004-00 (AC)

Actor:NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

PRIMERA – SUBSECCIÓN F

Referencia: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. PRIMA POR FORMACIÓN

AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA Decisión: CONCEDE EL AMPARO SOLICITADO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 20161, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: ““PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO el cual ha sido vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Sub Sección “F” dentro del proceso No. 2011-00623 al proferir la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2016, que confirmó la

sentencia desfavorable de primera instancia SEGUNDO: En consecuencia se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2016proferida (sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Sub Sección “E” (sic) y se ordene al referido despacho judicial PROFIERA NUEVA SENTENCIA en la cual analice la normatividad aplicable al caso y se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado.

2. Hechos 1 Ver folio 1

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de febrero de 1977 la señora Aura Inés Díaz Granados ingresó a laborar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Actualmente se desempeña como Inspector I código 305 grado 05. 2.2. La señora Díaz Granados solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por la entidad accionante en Oficio No. 100000202-000538 del 19 de mayo de 2011 y Resolución No. 006360 del 8 de junio del mismo año. 2.3. Inconforme con la decisión de la administración, la señora Aura Inés Díaz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en sentencia del 3 de junio de 2015 accedió a las pretensiones al considerar que la demandante cumplía con los requisitos de esta prima, pues de conformidad con el Consejo de Estado la experiencia debe contabilizarse con posterioridad a los

estudios universitarios (pregrado). 2.4. La anterior decisión fue apelada por la DIAN ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F que en sentencia del 22 de septiembre de 2016 confirmó la decisión del juzgado. Expuso que la demandante era beneficiara del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 al acreditar como experiencia más de tres años de experiencia desde su vinculación en carrera. Esto por cuanto de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado es posible contabilizar la experiencia hacendaria, esto es desde el 1 de junio de 1993 hasta el 23 de noviembre de 1995, lo que se traduce en 2 años, 5 meses y 23 días. De igual forma como la señora Aura Inés Díaz obtuvo el título de especialista el 15 de marzo de 1996, se desprende que desde dicha fecha siguió acumulando experiencia altamente calificada hasta el 11 de julio de 1997 (vigencia del Decreto 1724), acumulando así 1 año, 3 meses y 19 días más.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Manifiesta que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente vigente del Consejo de Estado, Sección Segunda2, que en recientes sentencias reiteró que la experiencia altamente calificada se contabilizaba a partir de la obtención del respectivo título de especialización.

Adicionalmente, la Sección Cuarta en sede de tutela ha amparado los derechos fundamentales de la entidad en los casos en que no se acogió la postura del órgano de cierre en la materia.

3.2 Para la entidad accionante el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que se desconoce lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1991 artículo 4, Resolución No. 3682 de 1994 artículos 1, 2 y 5, así como la Resolución No. 8011 del 1995, el Decreto 1268 de julio de 1999 y la Resolución No 2227 de 2000. Estas disposiciones consagran que la experiencia debe ser la adquirida con posterioridad a la obtención del título de educación avanzada, postura que fue ratificada por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en Concepto No. 2081 del 2 de febrero de 2012. En el caso concreto se tiene que la señora Aura Inés Díaz obtuvo el título de Especialista en Derecho Tributario el 15 de marzo de 1996 y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997) solo había transcurrido un año, tres meses y 26 días de experiencia altamente calificada.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1 Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de esta Sección mediante providencia del 23 de enero de 2016, se ordenó notificar a las partes, se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y de la señora Aura Inés Díaz Granados como terceros con interés y se solicitó copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 68). 2 Ver sentencia del 27 de mayo de 2015, radicado No. 2012-0025 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas

Monsalve, providencia del 22 de enero de 2015, expediente 73001-23-33-000-2013-00025-01 (4185-2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4.2 El Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo de Bogotá – Sección Segunda remitió el expediente que ahora se cuestiona y constancia de notificación de la señora Díaz Granados. 4.3 La señora Aura Inés Díaz Granados, actuando por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como fundamento las leyes y resoluciones que reglamentan la materia. Indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez pues la sentencia fue proferida el 22 de septiembre de 2016 y la tutela se interpuso el 12 de enero de 2017, de lo que se desprende que no se presentó en un término razonable. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda del 22 de mayo de 2014 de la que concluyó que si el reglamento interno de la entidad no exigía una fecha concreta para el conteo de la experiencia altamente calificada, no pueden los jueces requerir un requisito adicional. Argumentó que no hay desconocimiento del precedente del órgano de cierre como quiera que no existe sentencia de unificación del tema, lo que habilita a los administradores de justicia apartarse de una determinada postura siempre y cuando la justifiquen, tal y como aconteció en el presente caso. Realizó un listado de diversos procesos tramitados en los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y Atlántico, así como del Consejo de

Estado en los que se accedió al pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio3.

5. Del sorteo de conjuez 3 Fl 70

Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los

requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Le corresponde a la Sala determinar si se presenta un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no contabilizar la experiencia altamente calificada desde el

momento en que se obtuvo el título de especialización, para efectos el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a servidores de la DIAN. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales6, fijados por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual, corresponde verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante. Si bien en el escrito de intervención, la señora La señora Aura Inés Díaz Granados, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez pues la sentencia fue proferida el 22 de septiembre de 2016 y la tutela se interpuso el 12 de enero de 2017, de lo que se desprende que no se presentó en un término razonable. Al respecto debe decirse que dicho requisito sí se encuentra satisfecho en el caso concreto, considerando que la sentencia acusada se profirió el 22 de septiembre de 2016, y la demanda de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2016 (folio 1), esto es, antes de cumplirse el término de 6 meses, establecido por la jurisprudencia constitucional como plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6 Se resalta que si bien la señora Aura Inés Díaz Granados manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez, la Sala no comparte tal postural, pues la acción de la referencia se presentó (16/12/2016) dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia (edicto fijado entre 29 de

septiembre y 03 de octubre de 2016 fl 276 expediente en préstamo) término que la Sala encuentra más que razonable. 3.3. Para la Sala7, la vulneración del principio de igualdad8, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)9; (ii) que tales decisiones (precedentes) debían ser acatadas por la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una

justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 9 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren

a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” en descongestión señaló en la sentencia cuestionada que el término de experiencia altamente calificada se contabiliza desde su vinculación en carrera hasta el 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 172410. Sin embargo, desconoció que en uno de los pronunciamientos más recientes, previo a la sentencia que se cuestiona, el órgano de cierre en la materia explicó: “(…) Bajo ese contexto, en cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte del señor Jairo Salazar Duque, tenemos lo siguiente: a. El señor Jairo Salazar Duque se vinculó a la DIAN el 10 de abril de 1981, y en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, desempeñó los cargos Profesional Tributario Nivel 40 Grado 34 y Coordinador de Control Interno, es decir que si desempeñó los cargos susceptibles de reconocimiento de la prima técnica. b. En cuanto a los estudios de formación avanzada, es decir, postgrado o especialización cuyo tiempo de estudio no fuere inferior a un año, el actor acreditó el título de Especialista en Auditoria de Sistemas (folio 33).

Conforme lo anterior, debe decirse que a partir del 15 de julio de 1995, fecha en que el demandante adquirió su título en formación avanzada, como Especialista en Auditoria de Sistemas, comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a 1 año, 11 meses y 19 días, lapso que no supera los 3 años requeridos por las referidas normas . En consecuencia, se concluye que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 el señor Jairo Salazar Duque como empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, contaba con título de formación avanzada, como especialista en Auditoria en Sistemas, pero no con más de 3 años de experiencia altamente calificada, susceptibles de reconocimiento de prima técnica, lo que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, hacía posible el reconocimiento de la citada prestación11. (Resaltos de la Sala). 3.5. Si bien el Tribunal basó su decisión en varias providencias de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación, dichas 10? Folio 61 vto 11 Sentencia del 22 de enero de 2015. M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Expediente No. 73001-23-33-0002013-00025-01 (4185-2013). Demandante: Jairo Salazar Duque. Demandado DIAN

sentencias fueron citadas con el fin de examinar el tema de la inscripción en carrera de la señora Aura Inés Díaz Granado, asunto que no se cuestiona en la presenta acción. De igual forma en una de las providencias invocada y que fue proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, la decisión del 29 de enero de 2015, expediente No. 2012-00152-01 (3955-13) C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, no se hizo referencia al momento desde el cual se contabiliza el término de los 3 años de experiencia. Nótese que los párrafos citados por el Tribunal12, hacen referencia, únicamente, a que la inscripción en carrera: “(…) En tal sentido, se evidencia que la señora Barrios Quijano ostente un cargo en titularidad, pues, en virtud de los dispuesto en el artículo 116 del Decreto Extraordinario No. 22117 de 29 de diciembre de 1992, fue inscrita de manera extraordinaria en la carrera administrativa propia de la Entidad. Esa inscripción, de acuerdo con lo ordenado por la misma disposición, se verificó a partir del 1º de junio de 1993. Se resalta de igual forma que si bien el Tribunal se refirió a la experiencia en el sector hacendario, esta sólo se contabiliza si se adquirió con posterioridad a la obtención del título de experiencia altamente calificada (postgrado), de conformidad con las pautas expuestas previamente por el órgano de cierre en la materia. 3.6. Así las cosas, para la Sala –como ya se ha indicado en casos anteriores13–, existe una indebida interpretación por parte del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca de las providencias del órgano de cierre en la materia, circunstancia que llevó a que erradamente se concediera la prima técnica a la señora Aura Inés Díaz Granados. 12 Folio 60 13 En igual sentido se ha pronunciado la Sección en sentencia del 11 de mayo de 2016, radicado No. 1100103-15-000-2015-02788-01 C. P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y más recientemente fallos del 13 de octubre de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-01131-01 y 26 de enero de 2017, radicado No. 1100103-15-000-2016-01580-01 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3.7. Como quiera que es procedente el amparo solicitado al prosperar el cargo de desconocimiento del precedente, la Sala no realizará estudio alguno del presunto defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONCÉDASE el amparo solicitado de conformidad con la parte motiva. En consecuencia DÉJASE sin efectos la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”.

2. ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, que en un término que no puede

exceder de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva de esta providencia, las cuales están relacionadas con la contabilización del requisito de experiencia altamente calificada, para efectos del reconocimiento de la prima técnica a los servidores de la DIAN, desde el momento en que obtiene el respectivo título de formación avanzada.

3. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4 De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

BASTO RAMÍREZ Presidenta de la Sección Magistrado

MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA

Conjuez

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