CE-11001-03-15-000-2017-00008-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00008-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La inconformidad que expresa la parte accionante contra el fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba y que la lleva a endilgarle el cargo de vía de hecho, consiste en que durante el trámite judicial de la acción de tutela promovida por el señor [J], no se le vinculó al proceso y, por lo tanto, se le vulneró su garantía fundamental del debido proceso y derecho a la defensa. Sin embargo, del análisis de los documentos que fueron allegados a la actuación adelantada ante esta Corporación, se observa que contrario a lo manifestado por la accionante, el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso vincular a la [accionante] desde el momento de la admisión de la acción de tutela, cuyo resultado podría afectar su derecho a ser reintegrada en el empleo del cual había sido declarada insubsistente en la alcaldía del municipio de Tierralta. (…) Lo anterior, en principio sería razón suficiente para declarar la improcedencia del medio judicial de la acción de tutela contra providencia de igual naturaleza jurídica, por no adecuarse a los requisitos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Pero subyace un nuevo problema jurídico y es el de la habilitación en el tiempo para promover el mecanismo de amparo constitucional por la vía de la acción de tutela, aspecto relevante para la decisión que se adoptará en el presente asunto (…) obra
dentro del expediente el oficio LMN 2014-1874 del 15 de septiembre de 2014 dirigido a la [accionante], a la misma dirección donde fueron recibidas las notificaciones dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, comunicándole lo decidido en el proceso de tutela; en igual sentido figura comunicación por correo electrónico que había sido suministrada desde el momento de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela. A partir del anterior aserto, es claro que la accionante contaba con un plazo razonable de hasta seis meses contados desde la fecha de la comunicación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que vencían el 16 de enero del año 2015. Sin embargo, el escrito de tutela se radicó ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 19 de diciembre de 2016 cuando se encontraba ampliamente superado al plazo habilitado para hacerlo, por lo que no se acredita el requisito de inmediatez. Por esta razón es evidente que la situación alegada por la actora, no encaja en ninguno de los supuestos fácticos ni jurídicos decantados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra otra sentencia de igual naturaleza jurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00008-00(AC)
Actor: MARTHA ELENA ROJAS RIVERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
1. La acción de tutela La señora Martha Elena Rojas Rivero, actuando en causa propia, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba por considerar que en el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2014, en el cual se ampararon los derechos fundamentales del debido proceso y del trabajo alegados por el señor Jorge Elías Del Castillo Rodríguez, se incurrió en vía de hecho por no haber sido vinculada al trámite de la actuación judicial, como interesada en el resultado del proceso. 1.1. Pretensión Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, para lo cual pide que se ordene hacer cesar todos los efectos jurídicos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba y se disponga rehacer todo el proceso. 1.2 Hechos relevantes de la solicitud Mediante Decreto municipal 059 del 27 de julio de 2010, la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de «COORDINADORA DEL BANCO DE
PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE TIERRALTA».
El 3 de enero de 2012, mediante decreto municipal 017, el alcalde declaró insubsistente su nombramiento, decisión que le fue notificada el 4 de enero de 2012. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante
solicitó que se declarara la nulidad del decreto 017 de 2012, por medio del cual fue declarada insubsistente. El 13 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró la nulidad del decreto 017 del 3 de enero de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba. Por su parte el señor Jorge Elías Del Castillo Rodríguez, quien había sido nombrado en reemplazo de la señora Martha Elena Rojas Rivero cuando fue declarado insubsistente su nombramiento, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por considerar que se le violaron sus derechos fundamentales a la defensa técnica y material, al trabajo, a la información, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la doble instancia, debido a que no fue vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aun cuando era el directo afectado con el fallo proferido por el mencionado despacho judicial. En providencia del 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba acogió las pretensiones del actor y le ordenó al alcalde del municipio de tierralta mantener en el empleo al señor Jorge Elías Del Castillo Rodríguez, quien so pretexto de dar cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, no debía verse afectado en sus derechos. El 29 de septiembre de 2016, el apoderado especial de la señora Martha Elena Rojas Rivero, presentó ante la alcaldía de Tierralta, Córdoba, petición de
cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Mediante oficio número 100 del 31 de octubre de 2016, el alcalde le informa al peticionario que no es posible dar cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta que el fallo de tutela proferido por el tribunal administrativo de córdoba a favor del señor Jorge Elías Del Castillo Rodríguez, le ordenó mantenerlo en el cargo y garantizar la efectividad de los derechos que le habían sido protegidos. 1.3 El cargo que se formula contra el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Córdoba Según la accionante, el fallo del 12 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, configura una vía de hecho y viola sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por no haberla vinculado al trámite de la actuación como tercera interesada en el resultado del proceso, e impedirle ejercer oportunamente el derecho de contradicción y defensa. Como fundamento jurídico de su pretensión, la accionante solicita que se aplique la tesis planteada en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-627 de 2015, según la cual habrá lugar al amparo de los derechos fundamentales que se reclamen mediante el trámite de la acción de tutela contra una providencia de igual naturaleza, cuando se demuestre que el juez de tutela ha incumplido su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que podrían verse afectados con el fallo. 1.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 19 de enero de 2017; en él se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba como demandados y, a la vez, se le comisionó para adelantar las notificaciones de la decisión al señor Jorge Elías Del Castillo Rodríguez, al Juez Cuarto Administrativo de Montería y a la alcaldía del municipio de Tierralta, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. Por medio de apoderado especial, la alcaldía del municipio de Tierralta presentó escrito de contestación a los hechos de la acción de tutela, manifestando que se allanaba a todos ellos. El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, guardó silencio. Mediante comunicación electrónica recibida en la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de enero de 2017, el magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba Luis Eduardo Mesa Nieves rindió informe relacionado con los hechos de la tutela, donde se refirió inicialmente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en lo referente a la inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado por la accionante data del 12 de septiembre de 2014. En seguida señala que la accionante tampoco expuso ninguno de los defectos previstos en la jurisprudencia para cuestionar una decisión judicial, por lo que no es posible acoger sus pretensiones. Por último, aduce que la evaluación que efectuó en la acción de tutela promovida por el señor Jorge Elías Del Castillo Rodríguez, se enfocó únicamente en la protección de los derechos fundamentales del actor que se verían comprometidos como consecuencia de su desvinculación del empleo al que debía ser reintegrada
la señora Martha Elena Rojas Rivero. Entonces, como no se estudiaba en particular la situación de reintegro de la señora Rojas Rivera, no estimó necesario vincularla al trámite de la acción de tutela que se cuestiona. Por su parte, el señor Jorge Elías Del Castillo Rodríguez también se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela, mediante memorial allegado por vía electrónica el 2 de febrero de 2017 y por correo ordinario, el día 6 de febrero de 2017. Luego de un breve recuento sobre las actuaciones judiciales adelantadas por la accionante, manifiesta que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Córdoba hubiera omitido vincularla al proceso de tutela donde él actuaba como peticionario del amparo a sus derechos fundamentales, pues figura el oficio LMN 2014-1765 del 3 de septiembre de 2014 del mencionado despacho judicial, donde aparece una firma de recibido de la señora Martha Elena Rojas Rivero, enterándola del trámite de la acción de tutela. Destaca que en el numeral segundo del auto del 2 de septiembre de 2014 que admitió la acción de tutela, el tribunal dispuso vincular a la señora Martha Elena Rojas Rivero, indicando su dirección de domicilio donde podía ser notificada. A su juicio, el fallo de tutela que se controvierte no se opone a la decisión judicial que favoreció el reintegro laboral de la señora Martha Elena Rojas Rivero, pues el amparo que obtuvo a instancias del Tribunal Administrativo de Córdoba, consistió en garantizar su estabilidad laboral sin que ello le impida a la accionante hacer efectivo el restablecimiento del derecho reconocido en el proceso que culminó con
la nulidad del acto administrativo por el cual se había declarado insubsistente su nombramiento en la alcaldía municipal de Tierralta. Por lo anterior, pide que se nieguen las peticiones de la accionante.
2. Consideraciones 2.1 Problema jurídico De acuerdo con las pretensiones planteadas por la accionante, se debe determinar si el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de septiembre de 2014, que amparó el derecho a permanecer en el empleo del señor Jorge Elías Del Castillo Rodríguez, nombrado en reemplazo de la señora Martha Elena Rojas Rivero, declarada insubsistente del cargo de Coordinadora del Banco de Programas y Proyectos de la alcaldía de Tierralta, prevalece sobre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería que decretó la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la autoridad municipal de Tierralta, reintegrar a su cargo a la demandante.
Para desatar la tensión jurídica que subyace entre los pronunciamientos emanados de distintas autoridades judiciales, se debe empezar por examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se dirige contra providencia judicial. 2.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza La Corte Constitucional, como máxima autoridad judicial garante de la protección efectiva de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos en Colombia, progresivamente ha decantado los lineamientos jurídicos para la
comprensión unívoca de las circunstancias bajo las cuales es procedente el ejercicio de la acción de tutela contra fallos de tutela, proferidos bien sea a instancias de Revisión de la propia Corte, o de los que profieran los demás jueces de la República, en función del amparo constitucional. Así, en sentencia de unificación SU-1219 de 2001 se compilaron temáticamente las diferentes tesis elaboradas en diversos fallos de tutela, entre los años 2002 y 2008. A pesar de la declaración de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por vía jurisprudencial se ha mantenido la regla de improcedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales de la misma naturaleza1; sin embargo, dicha regla se ha venido atenuando cuando la protección invocada se dirija contra sentencias de los jueces de tutela que no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, pero que contienen irregularidades ocurridas durante su trámite, contra aquellas actuaciones judiciales que se surtan por la vía del incidente de desacato y las que configuren alguna irregularidad durante el trámite de la acción de tutela. En otro período, más adelante, incidió con relevancia jurídica la tesis de la sentencia T-218 de 2012, en el sentido de que la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, no podía ser absoluta. Se mantuvo vigente que podría tramitarse esta acción ante situaciones de cosa juzgada fraudulenta, distinguiendo para tal efecto entre la decisión de amparo y la orden impartida para satisfacer el derecho protegido; frente al primer aspecto, la
cosa juzgada opera en forma absoluta, mientras que en relación con la orden impartida en el fallo, puede configurarse el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, en especial en las sentencias que no hayan sido objeto de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, en cuyo evento sí puede la Corte hacer que cesen los efectos de la decisión. Posteriormente, en la sentencia T-951 de 2013, se acogió la ratio decidendi de la T-218 de 2012 con el objeto de fijar los requisitos para que proceda la acción de tutela contra fallos de tutela; se estableció lo siguiente: que la acción de tutela presentada no comparta identidad con la situación de amparo solicitada, que se demuestre claramente que la decisión adoptada en la tutela anterior fue producto de maniobra fraudulenta y que no exista otro medio eficaz para resolver la cuestión. 1 Entre otros fallos citados en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, están la T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 todas del año 2002. Ya, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la tutela, se distinguió entre las actuaciones previas y las posteriores a la sentencia; así, se estableció que la vulneración más discutida fue la relacionada con el error del juez que no vincula a los terceros interesados, quienes podrían verse afectados con el fallo de la tutela. La viabilidad para discutir este error del juez de tutela, fue abordada en forma amplia desde las sentencias T-043 de 1996 y T-014 de 1998, recogidas en la
sentencia T-1009 de 1999; todas ellas sirvieron de base a la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, en las cuales se precisa que es obligación del juez notificar o informar de la «iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar». Con base en esta línea jurisprudencial, se arribó a la sentencia de unificación SU627 de 2015, donde se fija el criterio de interpretación final, hasta el momento, y se indican las reglas para la procedencia de las acciones de tutela contra actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia de los jueces de tutela. Se mantiene como regla su improcedencia cuando se dirige contra el fallo de tutela en sí mismo, y no hay excepción alguna cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional. Si la sentencia fue proferida por otro juez de la República, la tutela procederá de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté frente al fenómeno de cosa juzgada fraudulenta. También procederá cuando además de cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 2005, la acción de tutela presentada no guarde identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude y no
exista otro medio eficaz para resolver la situación. En síntesis, si la actuación controvertida acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados con el fallo y se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, habrá vía libre para ejercer esta acción contra un fallo de la misma naturaleza. 2.3 Hechos probados De acuerdo con los documentos que obran dentro del expediente de tutela 201400330, que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, se tendrán como probados los siguientes hechos: 2.3.1. En sentencia del 13 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, declaró la nulidad del Decreto 017 del 3 de enero de 2012, por medio del cual el alcalde de Tierralta declaró insubsistente el nombramiento del cargo de «COORDINADORA DEL BANCO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE TIERRALTA», que venía desempeñando la señora Martha Elena Rojas Rivero. 2.3.2 Mediante oficios 0457 y 458 del 18 de julio de 2014 el juzgado comunicó la decisión, tanto al apoderado especial como a la demandante Martha Elena Rojas Rivero, respectivamente, a las direcciones indicadas en la demanda (ff. 165 a 168). 2.3.3 El señor Jorge Elías Del Castillo Rodríguez, quien había sido nombrado en reemplazo de la señora Martha Elena Rojas Rivero cuando fue declarada
insubsistente su nombramiento, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, alegando que al no haber sido vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se le vulneraron sus derechos al trabajo y a la defensa técnica y material. 2.3.4 Habiendo correspondido por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba, se admitió la acción de tutela mediante auto del 2 de septiembre de 2014 y se ordenó notificar, entre otros sujetos, a la señora Martha Elena Rojas Rivero a la misma dirección donde había sido notificada del fallo proferido dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que se decidió en el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería (f.172). 2.3.5 Para cumplir la orden de notificación antes mencionada, a través de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba se libró el oficio LMN 2014-1764 del 3 de septiembre de 2014, donde se aprecia una constancia de recibo con fecha y hora, por parte de la señora Martha Elena Rojas Rivero. 2.3.6 Sin embargo frente a los hechos de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Elías Del Castillo Rodríguez, solamente se pronunció la Jueza Cuarta Administrativa de Montería (f. 188). 2.3.7 El Tribunal Administrativo de Córdoba decidió la acción de tutela mediante fallo del 12 de septiembre de 2014, y en su parte resolutiva dispuso comunicar la decisión a las partes (f. 113). 2.3.8 De este modo, por intermedio de la Secretaría del Tribunal se libró el oficio
LMN 2014-1874 del 15 de septiembre de 2014, dirigido a la señora Martha Elena Rojas Rivero, comunicándole lo decidido en el proceso de tutela 2014-0330; en igual sentido figura comunicación por correo electrónico a la dirección martharojas13@hotmail.com, que había sido suministrada desde el momento de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela (ff. 195 y 199). Respecto a estas comunicaciones, no aparece prueba alguna de que hayan sido devueltas y tampoco se alega por la actora, no haberlas recibido. 2.4 Análisis de la Sala La inconformidad que expresa la parte accionante contra el fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba y que la lleva a endilgarle el cargo de vía de hecho, consiste en que durante el trámite judicial de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Elías Del Castillo Rodríguez, no se le vinculó al proceso y, por lo tanto, se le vulneró su garantía fundamental del debido proceso y derecho a la defensa. Sin embargo, del análisis de los documentos que fueron allegados a la actuación adelantada ante esta Corporación, se observa que contrario a lo manifestado por la accionante, el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso vincular a la señora Martha Elena Rojas Rivero desde el momento de la admisión de la acción de tutela, cuyo resultado podría afectar su derecho a ser reintegrada en el empleo del cual había sido declarada insubsistente en la alcaldía del municipio de Tierralta. Del acopio documental que reposa desde el auto admisorio de la acción de tutela de fecha 2 de septiembre de 2014, hasta el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Córdoba de fecha 12 de septiembre de 2014, se colige que la autoridad judicial propendió por garantizarle a la accionante sus garantías fundamentales dentro de la actuación y que pese a las comunicaciones enviadas a su domicilio para concurrir en defensa de sus intereses, decidió guardar silencio en todas las instancias. Lo anterior, en principio sería razón suficiente para declarar la improcedencia del medio judicial de la acción de tutela contra providencia de igual naturaleza jurídica, por no adecuarse a los requisitos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Pero subyace un nuevo problema jurídico y es el de la habilitación en el tiempo para promover el mecanismo de amparo constitucional por la vía de la acción de tutela, aspecto relevante para la decisión que se adoptará en el presente asunto. En efecto, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que en forma excepcional permite el ejercicio de la acción de tutela para controvertir fallos de tutela de otros jueces de la República, se advierte con claridad que también es necesario que el accionante acredite el cumplimiento de los demás requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Entre estos requisitos y para el caso de providencias de tutela, se destacan el de la subsidiariedad y la inmediatez. No es del caso analizar los demás requisitos relacionados con los defectos procedimentales y fácticos que se le pueden atribuir a una decisión judicial diferentes a los fallos de tutela, puesto que precisamente en las controversias sobre la vulneración de derechos fundamentales prevalece la informalidad del procedimiento y la flexibilidad del ritual de las etapas procesales
como la de las pruebas. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de
manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). oportunamente; término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. De conformidad con los anteriores parámetros, en el caso bajo estudio se observa que al haber acudido al medio excepcional de tutela para controvertir otro fallo de igual naturaleza jurídica, la accionante no acreditó que su situación se adecuara a alguna de las circunstancias generales ni particulares descritas en la jurisprudencia para la procedencia de este medio de defensa constitucional. Por un lado, se encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo de Córdoba sí le comunicó a la accionante sobre la admisión de la acción de tutela que fue interpuesta por el señor Jorge Elías del Castillo Rodríguez, como se aprecia en el oficio LMN 2014-1764 del 3 de septiembre de 2014, con constancia de recibo con fecha y hora por parte de la señora Martha Elena Rojas Rivero. De otro lado, también obra dentro del expediente el oficio LMN 2014-1874 del 15 de septiembre de 2014 dirigido a la señora Martha Elena Rojas Rivero, a la misma dirección donde fueron recibidas las notificaciones dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, comunicándole lo decidido en el proceso de tutela 2014-0330; en igual sentido figura comunicación por correo electrónico a la
dirección martharojas13@hotmail.com, que había sido suministrada desde el momento de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela (ff. 195 y 199). A partir del anterior aserto, es claro que la accionante contaba con un plazo razonable de hasta seis meses contados desde la fecha de la comunicación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que vencían el 16 de enero del año 2015. Sin embargo, el escrito de tutela suscrito por la señora Martha Elena Rojas Rivero se radicó ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 19 de diciembre de 2016 cuando se encontraba ampliamente superado al plazo habilitado para hacerlo, por lo que no se acredita el requisito de inmediatez. Por esta razón es evidente que la situación alegada por la actora, no encaja en ninguno de los supuestos fácticos ni jurídicos decantados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra otra sentencia de igual naturaleza jurídica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Martha Elena Rojas Rivero.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 decreto. 2591 de 1991); si no fuere impugnada en tiempo, remítase el cuaderno original de la actuación a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decr
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