CE-11001-03-15-000-2017-00009-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00009-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA En el presente asunto los accionantes (…) Como fundamento del amparo constitucional incoado, argumentaron (…) [que] La autoridad judicial demandada no le dio trámite legal a la tacha de falsedad planteada respecto del testimonio del Patrullero [L.A.A.M.], pues si bien hizo una mención sobre el asunto en el fallo, no se resolvió como en derecho correspondía (…) contrario a lo señalado por el actor, y, en concordancia con la disposición referenciada, si bien cualquiera de las partes dentro del proceso puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad, lo cierto es que la norma solo dispone que el juez debe analizar el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso, lo cual en este caso se cumplió, sin que se observe una transgresión por parte de la autoridad judicial accionada. (…) frente al argumento relacionado con que el tribunal demandado no resolvió las pretensiones de los niños [R.D. y M.A.M.L.] ni valoró las pruebas que se recaudaron para demostrar la causación de su daño, (…) contrario a lo dispuesto por la parte accionante, la autoridad judicial demandada sí hizo un análisis de los elementos probatorios que se recaudaron para demostrar el daño sufrido por los menores mencionados, cosa distinta es que concluyó que, a pesar de estar acreditado el daño, no se acreditó una falla en la prestación del servicio, situación que claramente afecta a las pretensiones
de los menores, pues no puede entenderse que aquellas son independientes al análisis que el tribunal efectuó respecto a la falta de acreditación de una falla en la prestación del servicio por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Barranquilla, derivada del uso desproporcionado de la fuerza. (…) Finalmente, en lo relacionado con el argumento de los actores, referente a que el tribunal accionado no analizó los indicios que advirtieron en el proceso ordinario, que conducen a desvirtuar la defensa de la demandada y que no analizó la prueba consistente en la identificación que dos testigos efectuaron, por medio de una fotografía, del Capitán [C.A.S.] como presunto agresor del [actor], observa esta Corporación que tales cargos no tienen incidencia en la decisión final de la autoridad judicial demandada (…) no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional toda vez que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía judicial, por lo que habrá de negarse la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 256 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
211
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto fáctico. Así mismo establece la relevancia de la imparcialidad de los testimonios como prueba determinante dentro de un proceso judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00009-00(AC)
Actor: RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO BOEKHOUDT Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Asunto: Fallo de primera instanciaTutela contra providencia judicial Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud El señor Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, Ray David Marenco Luna, Silvia Nicolasa Boekhoudt de Marenco y Dina Vanesa Luna Chadid, esta última a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Miguel Andrés Marenco Luna, mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa radicado con el número 08001-33-33-003-2013-00161. Lo anterior, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías que consideraron vulneradas como consecuencia de la decisión contenida en la
sentencia de 13 de mayo de 2016, por medio de la cual, la autoridad judicial demandada confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt y otros promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Barranquilla, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones físicas a las que fue sometido el actor, causadas el 5 de marzo de 2011, por parte de un miembro de la Policía Nacional. El accionante, actuando como apoderado judicial y parte, argumentó que tal situación afectó psicológicamente a su esposa1, hijos2 y padres3, al igual que lesionó su honra y buen nombre, toda vez que fue acusado de haber agredido a una agente de policía. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 27 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que “(…) al no tenerse claridad sobre los motivos que generaron el uso de fuerza no puede concluirse si la misma fue ilegal o no”. Inconformes con la decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico,
autoridad judicial que en providencia de 13 de mayo de 2016 confirmó el fallo de primera instancia. El ad quem manifestó que “(…) no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Barranquilla, por el uso desproporcionado de la fuerza”4. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los demandantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Indicaron que el tribunal demandado no “(…) realizó estudio, ni análisis ni tampoco emitió pronunciamiento alguno” en relación con los siguientes aspectos: Los indicios que advirtieron en el proceso ordinario, que conducen a desvirtuar la defensa de la demandada, en cuanto a que los eventos se produjeron porque el señor Raymundo Marenco había agredido física y verbalmente a la Patrullera de la Policía Milagros Dayana Ochoa Pájaro y al Capitán de la Policía Nacional Carlos Arley Salamanca Acevedo, lo cual es falso y se demuestra en que: i) la institución no probó que ello haya sido cierto; ii) la patrullera que supuestamente fue agredida nunca se declaró en el proceso disciplinario que obró como prueba y iii) la accionada no solicitó que fuese escuchado su testimonio en el proceso contencioso administrativo para probar su acusación. La autoridad judicial demandada no le dio trámite legal a la tacha de falsedad planteada respecto del testimonio del Patrullero Luis Alfonso Aguilar Medina, 1 Dina Vanesa Luna Chadid.
2 Miguel Andrés Marenco Luna y Ray David Marenco Luna. 3 Silvia Boekhoudt de Marenco y Félix Marenco Navarro. 4 Folio 128. pues si bien hizo una mención sobre el asunto en el fallo, no se resolvió como en derecho correspondía. Relacionado con el punto anterior, pusieron de presente que el tribunal “(…) no analizó ni estudió lo alegado por los demandantes en torno a las profundas contradicciones en las que incurrió el Patrullero Aguilar Medina, en cuanto a su declaración”5. Respecto a las pretensiones de los niños Ray David y Miguel Andrés Marenco Luna, precisaron que “(…) tenían una entidad propia y autónoma en cuanto a los hechos sobre los cuales se edificaron, el tribunal no lo valoró en su contexto ni tampoco valoró adecuadamente cada una de las pruebas que se recaudaron para demostrar su causación en aras de lograr el resarcimiento de los daños y los perjuicios que se les generó”6. Aseguraron que como prueba se aportaron fotografías tomadas en los hechos en donde el Patrullero Aguilar Medina aparece junto con el Capitán Carlos Arley Salamanca Acevedo, así, dentro del proceso dos testigos, Marcos Castañeda y Vladimir Duque, señalaron de manera clara y precisa al capitán como la persona que le causó las lesiones al señor Marenco Boekhoudt, sin embargo “(…) en la sentencia no hubo pronunciamiento ni tampoco análisis alguno al respecto o sobre esta prueba”7. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Que se le amparen a los accionantes, sus derechos
fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. Que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico. Que se le ordene a la autoridad accionada, que profiera una nueva sentencia, en la que debe resolver los siguientes aspectos: Que emita un pronunciamiento, sobre los motivos y pruebas de la tacha de falsedad que los demandantes propusieron contra el testigo LUIS ALFONSO AGUILAR MEDINA, acorde con lo que al respecto dispone la ley. Que adopte una decisión, en relación con los hechos 1.28, 1.29 de la demanda, considerando los argumentos del punto 2.4 de los alegatos de conclusión de primera instancia y los planteados en el punto 4.1.1.2 del recurso de apelación por parte de la demandante, en consonancia con lo que al respecto señaló en los 5 Folio 5. 6 Ibídem. 7 Folio 4. alegatos de conclusión de segunda instancia. Que se pronuncie sobre la identificación que, sobre material fotográfico hicieron en audiencia los señores MARCO ALEJANDRO CASTAÑEDA SALAZAR y VLADIMIR ALFONSO DUQUE TÉLLEZ, cuando señalan como responsable de causar directamente la agresión y las lesiones físicas sufridas por el señor RAYMUNDO F. MARENCO BOEKHOUDT, al Capitán de la Policía Nacional, señor CARLOS ARLEY SALAMANCA
ACEVEDO.
Que aborde por separado, mediante un análisis probatorio independiente, el estudio de la demanda y la responsabilidad de
la autoridad demandada, en relación con los daños y lesiones sufridas por los menores RAY DAVID y MIGUEL ANDRÉS MARENCO LUNA, en el cual deberá realizar los correspondientes estudios de convencionalidad y de constitucionalidad”8. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 16 de enero de 2017, se dispuso lo siguiente: “Encontrándose el proceso de la referencia para resolver sobre su admisión, advierte este Despacho que la acción de tutela fue interpuesta por señor Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt actuando en nombre propio y, asegurando obrar en “… representación de los demás accionantes”; en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa radicado con el número 08001-33-33-003-2013-00161. Obran dentro del expediente de tutela las copias de la demanda y sentencias ordinarias, de las que se desprende que las personas que ejercieron el medio de control de reparación directa fueron: (i) Raymundo Marenco Boekhoudt, (ii) Dina Vanesa Luna Chadid, (iii) Silvia Nicolasa Boekhoudt de Marenco, (iv) Félix Germán Marenco Navarro, (v) Ray David Marenco Luna y (vi) Miguel Andrés Marenco Luna. A folio 12 del expediente obra un memorial suscrito por los señores (i) Dina Vanesa Luna Chadid, (ii) Ray David Marenco Luna y (iii) Silvia Nicolasa Boekhoudt de Marenco, quienes manifiestan
“coadyuvar” a la acción de tutela interpuesta por el señor Raymundo Marenco Boekhoudt, “esposo, padre e hijo” de los firmantes, respectivamente. En el mismo escrito, la señora Dina Vanesa Luna Chadid asegura actuar en representación de su hijo menor de edad, Miguel Andrés Marenco Luna. Así las cosas, encuentra este Despacho que no obra en el expediente: 8 Folios 9 y 10. (i) Escrito de tutela presentado por el señor Félix Germán Marenco Navarro, un poder por él otorgado al actor y abogado Raymundo Marenco Boekhoudt; la manifestación expresa de que el profesional del derecho obra en calidad de agente oficioso del señor Marenco Navarro o cualquier otra consideración que permita inferir que aquél no puede presentar la solicitud de amparo constitucional directamente; (ii) El registro civil que acredite que los señores Raymundo Marenco Boekhoudt y Dina Vanesa Luna Chadid, son los padres y representantes del menor de edad Miguel Andrés Marenco Luna. En consideración a lo anterior, la solicitud de tutela será inadmitida con el fin de que sean subsanados los defectos mencionados, esto, so pena de que se rechace la demanda respecto del señor Félix Germán Marenco Navarro y el menor de edad Miguel Andrés Marenco Luna”9. De acuerdo con lo expuesto, el actor, mediante memorial radicado el 20 de enero de 2017 aportó el registro civil de nacimiento del menor Miguel Andrés Marenco Luna y, respecto del señor Félix Germán Marenco Navarro, indicó que
actuaba en el asunto “(…) como agente oficioso de sus intereses”10. Así las cosas, por medio de providencia de 10 de febrero de 201711, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela instaurada por el señor Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt, Ray David Marenco Luna, Silvia Nicolasa Boekhoudt de Marenco y Dina Vanesa Luna Chadid, esta última a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Miguel Andrés Marenco Luna y rechazó la demanda respecto del señor Félix Germán Marenco Navarro. Igualmente notificó a la parte demandante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Finalmente, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Barranquilla, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones Una vez realizadas todas las notificaciones, en el expediente reposan las siguientes contestaciones: 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que, respecto al requisito de inmediatez, han transcurrido más de seis meses desde que se profirió la providencia atacada. 9 Folios 145 y 146. 10 Folio 151. 11 Folios 157 y 158. Adicionalmente, aclaró que dentro del proceso ordinario, no se le imputó responsabilidad a la institución policial, “(…) toda vez que de los medios probatorios obrantes en el plenario, no se desprende la configuración de una
falla del servicio por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2011, en el evento de la Batalla de las Flores, en el marco del Carnaval de Barranquilla”12. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Como fundamentos de defensa esa Corporación indicó que en la sentencia atacada se hizo un análisis cuidadoso de cada una de las declaraciones que fueron objeto de valoración. Advirtió que lejos de existir un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, los reparos de la acción constitucional simplemente demuestran una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el tribunal, con fundamento en las cuales se determinó que no se encontraban probados la totalidad de los elementos necesarios para que se determinara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Puso de presente que sí estudió de manera separada el daño autónomo que el actor alegaba se desprendía de las declaraciones ofrecidas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla ante noticieros regionales. Finalmente, manifestó que el fallo recurrido sí se pronunció “(…) respecto del daño que la parte actora alega respecto de los menores de edad Ray y Miguel Marenco Luna, teniéndolo como probado (…) también la sentencia concluye que no se acreditó en el proceso la existencia de una falla en la prestación del servicio por uso desproporcionado de la fuerza, elemento que era necesario para que se configurara la responsabilidad (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional
presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico 12 Folio 182. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión de la sentencia de 13 de mayo de 2016, por medio de la cual, la autoridad judicial demandada confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto
las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial
y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en la acción de la referencia, en cuanto al juicio de
procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra sentencia de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del medio de control de reparación directa que adelantaron los actores. También el de subsidiariedad, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin al proceso de reparación directa y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno20. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción 20 Es importante recalcar que el actor solicitó la adición del fallo de segunda instancia, argumentando que se persistía en “(…) la negación de acceso a la administración de justicia a los demandantes RAY DAVID Y MIGUEL ANDRÉS MARENCO LUNA, en el entendido que sobre sus situaciones jurídicas particulares, en torno a los hechos en los que se sustenta su demanda no se han resuelto de conformidad con las pruebas que se han aportado (…)”. La autoridad judicial accionada, mediante providencia de 25 de julio de 2016, resolvió no adicionar la sentencia. constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA. Y, por último, frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia de segunda instancia censurada quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2016, pues el fallo fue notificado el 22 de junio del mismo mes y año, según consta a
folio 88 del expediente y la acción de tutela se ejerció el 16 de diciembre de 2016, por lo que el tiempo transcurrido cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala entonces, abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Caso concreto En el presente asunto los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 13 de mayo de 2016, por medio de la cual, la autoridad judicial demandada confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria. Como fundamento del amparo constitucional incoado, argumentaron lo siguiente: La autoridad judicial demandada no le dio trámite legal a la tacha de falsedad planteada respecto del testimonio del Patrullero Luis Alfonso Aguilar Medina, pues si bien hizo una mención sobre el asunto en el fallo, no se resolvió como en derecho correspondía, por lo que el tribunal “(…) no analizó ni estudió lo alegado por los demandantes en torno a las profundas contradicciones en las que incurrió el Patrullero Aguilar Medina, en cuanto a su declaración”21. Respecto a las pretensiones de los niños Ray David y Miguel Andrés Marenco Luna, precisaron que “(…) tenían una entidad propia y autónoma en cuanto a los hechos sobre los cuales se edificaron, el tribunal no lo valoró en su contexto ni tampoco valoró adecuadamente
cada una de las pruebas que se recaudaron para demostrar su causación en aras de lograr el resarcimiento de los daños y los perjuicios que se les generó”22. El tribunal no analizó los indicios que advirtieron en el proceso ordinario, que conducen a desvirtuar la defensa de la demandada, en cuanto a que los eventos se produjeron porque el señor Raymundo Marenco había 21 Folio 5. 22 Ibídem. agredido física y verbalmente a la Patrullera de la Policía Milagros Dayana Ochoa Pájaro y al Capitán de la Policía Nacional Carlos Arley Salamanca Acevedo, lo cual es falso y se demuestra en que: i) la institución no probó que ello haya sido cierto; ii) la patrullera que supuestamente fue agredida nunca se declaró en el proceso disciplinario que obró como prueba y iii) la accionada no solicitó que fuese escuchado su testimonio en el proceso contencioso administrativo para probar su acusación. Aseguraron que como prueba se aportaron fotografías tomadas en los hechos en donde el Patrullero Aguilar Medina aparece junto con el Capitán Carlos Arley Salamanca Acevedo, así, dentro del proceso dos testigos, Marcos Castañeda y Vladimir Duque, señalaron de manera clara y precisa al capitán como la persona que le causó las lesiones al señor Marenco Boekhoudt, sin embargo “(…) en la sentencia no hubo pronunciamiento ni tampoco análisis alguno al respecto o sobre esta prueba”23. Así las cosas, respecto al primero de los cargos presentados, se observa que efectivamente uno de los argumentos presentados en el recurso de
apelación interpuesto por los actores dentro del proceso ordinario, se circunscribió a la falta de imparcialidad del informe rendido por el policial Luis Alfonso Aguilar Medina Madera ante su superior, el Capitán Carlos Salamanca Acevedo, por el cual asumía cierta responsabilidad por los hechos, el cual debía considerarse como sospechoso, en tanto se encontraba subordinado ante dicho capitán, al cual, según señalaron, pretendía encubrir. Esta Sección observa que el artículo 211 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 211.Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad,
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