CE-11001-03-15-000-2017-00011-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00011-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROVERSIA
SOBRE INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No se controvierte el punto central del debate constitucional Como se desprende de los antecedentes descritos en la presente providencia, la inconformidad de la [actora] respecto de la sentencia del 30 de junio del 2016, por medio de la cual se definió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoado, se centra en señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente (sentencia del 4 de agosto del 2010 del Consejo de Estado, Sección Segunda), en la medida en que se consideró que los factores salariales a incluir en la reliquidación, eran aquellos sobre los cuales se había cotizado al sistema de seguridad social en pensiones, y no todos los devengados en el último año de servicios. (…) la discusión planteada por la tutelante, giró en torno a aspectos diferentes a la interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, no se discutió por la accionante si era procedente la inclusión de lo devengado en el último año de servicios o en los últimos diez años. (…) no se ha presentado argumento alguno, en las instancias del presente trámite constitucional, por parte de la UGPP, que contradiga el cargo expuesto por la actora, que se reitera, hace referencia al condicionamiento para la
inclusión de factores salariales en la reliquidación de su pensión, relacionado con que sobre ellos se hubiere efectivamente cotizado. De esta forma, esta Sala de Sección, frente al sub lite, no encuentra elemento novedoso de discusión expuesto por la entidad vinculada en relación con el punto central del debate constitucional, razón por la cual no resulta suficiente la argumentación presentada en la impugnación que ahora se resuelve, y en esta medida, se tiene como consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia reitera los argumentos expuestos en un caso de similares circunstancias proferido el 3 de agosto de 2017, exp. 11001-0315-000-2017-00509-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00011-01(AC)
Actor: LUZ DARY ROJAS MONCADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar fallo de segunda instancia, dentro del proceso constitucional de la referencia, tras la impugnación presentada por el Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en contra del fallo
del 15 de junio del 2017 dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 16 de diciembre del 20161 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Luz Dary Rojas Moncada, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, el con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, así como la aplicación de los principios de favorabilidad laboral y de protección a los derechos adquiridos.
Consideró vulnerados esos derechos por parte de esa autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia del 30 de junio del 2016, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el entendido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Dary Roja Moncada, con el promedio del salario y bonificación por servicios del último año laborado, pero sin los factores salariales que había ordenado el a quo, con el argumento que sobre dichos factores no se habían efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Previo a desarrollar los motivos de inconformidad expuestos por la tutelante, y a efectos de una mayor precisión, se procede a relatar las situaciones fácticas relevantes a tener en cuenta para la decisión que corresponda tomar en el presente proveído.
2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: La accionante, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicación 11001333502720130028301), con el fin de que fuera estudiada la legalidad de las Resoluciones No. RDP 011349 del 10 de octubre del 2011 y RDP 021283 de 27 de diciembre del 2012, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora Luz Dary Rojas Moncada. 1 Folios 1. Al respecto, alegó que los referidos actos administrativos desconocieron la normatividad aplicable, al no tener en cuenta la inclusión de todos los factores salariales de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 709 de 1994. Adicionalmente, consideró que de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, adoptada por el Consejo de Estado, “la pensión se liquida con todo lo devengado por el trabajador por causa directa o indirecta de su vinculación laboral”. En fallo del 27 de junio del 20142, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió, en primera instancia, acceder a las pretensiones de la demanda, ante lo cual, tras declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, dispuso como restablecimiento el derecho lo siguiente: “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior ORDENASE a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (…)
reliquidar en debida forma, reconocer y pagar a la actora el valor de la pensión de jubilación de la parte actora equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados, teniendo en cuenta en forma proporcional la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (sueldo, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones), es esto, del 31 de octubre del 2003 al 31 de octubre del 2004, a partir del 4 de septiembre del 2004, pero con efectos fiscales a partir del 7 de junio del 2003, por prescripción trienal, aplicando los reajustes legales sobre las sumas resultantes”3. Al respecto, expuso como tesis, que de conformidad con los lineamentos jurisprudenciales del Consejo de Estado, para efectos de la liquidación de pensiones, cuando se encuentra que el beneficiario está dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que el trabajador devengó por concepto de salario. Tras el trámite de la impugnación presentada por la UGPP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 30 de junio del 20164, dispuso: “PRIMERO: CONFÍRMESE (sic) PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de junio del dos mil catorce (2014), mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las
razones expuestas en el presente proveído, con excepción del numeral tercero el cual quedará así: 2 Folio 27. 3 Folio 38. 4 Folio 41.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a: a) Reliquidar la pensión de jubilación de la señora LUZ DARY ROJAS MONCADA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.417.525 de Bogotá, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios devengados en el año anterior al retiro del servicio, a partir del 4 de septiembre del 2004; b) Declarar la prescripción de las mesadas pensionales diferenciales causadas antes del 7 de junio del 2009. c) Pagar en forma indexada las diferencias que resulten de la orden dada en literal a), pero, en razón de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, el pago de la reliquidación ordenada en éste proveído será a partir del 7 de junio del 2009.” Al estudiar el caso concreto, la providencia cuestionada expuso la siguiente línea argumentativa: En primer lugar, señaló que “teniendo en cuenta que la parte actora no laboró 20 años al servicios del estado (sic), no es posible aplicarles las Leyes 33 y 62 de 1985, ni mucho menos la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, que ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los
factores salariales devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual.” Seguidamente, indicó que el caso de la actora, se resuelve bajo los parámetros normativos fijados en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, así como en el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, razón por la cual, “la reliquidación pensional a la que tiene derecho el accionante (sic) es con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior al retiro del servicio, y no con todos los factores salariales percibidos, como lo consideró erróneamente el a quo al aplicar la Ley 33 de 1985 ante el presunto vacío normativo.” Posteriormente, señaló que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la señora Luz Dary Rojas Moncada, durante su último año de servicios, devengó: sueldo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y bonificación por recreación, siendo claro de los documentos aportados, que “los factores sobre los cuales cotizó fueron: sueldo y bonificación por servicios”. Con fundamento en lo anterior, concluyó que “los actos administrativos demandados no se expidieron conforme a derecho, pues si bien, se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, se hizo con el promedio de los últimos 10 años, y la norma dice que es con el último año anterior al retiro del servicio, razón por la cual debe confirmarse parcialmente la decisión de primera instancia que ordenó la reliquidación; en consecuencia, modificarse el numeral tercero en el sentido de incluir el
75% del promedio del sueldo y la bonificación por servicios devengados entre el 30 de octubre del 2003 al 31 de octubre del 2004; toda vez que sobre los factores restantes incluidos por el a quo no se efectuaron aportes”.
3. Sustento de la vulneración La parte accionante consideró que la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, en especial, de la sentencia del 4 de agosto del 2010, expediente 2006-7509, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, “donde se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales durante el último año de servicios”.
Al respecto, señaló que la determinación del Tribunal accionado, al momento de excluir los factores salariales sobre los cuales no se había cotizado durante el último año de servicios, e incluir a efectos de la reliquidación sólo aquellos sobre los cuales sí se realizó esto último, desconoce la regla fijada en la mencionada sentencia de unificación. Seguidamente, precisó que la forma de liquidación de la pensión por aportes, modalidad reconocida a la accionante, fue expresamente derogada por el Decreto 1474 de 1997, dejando un vacío normativo sobre el particular, que a su juicio, debe ser llenado, en virtud del principio de favorabilidad, con las Leyes 33 y 62 de
1985. Al respecto, indicó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en fallo del 26 de septiembre del 2012 (Radicación 19001-23-31-000-2005-0111901), precisó que la forma de liquidación de la pensión por aportes se realiza conforme a lo fijado por la Ley 71 de 1988 y el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto de 17 de enero del 20175, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de la parte accionante y a la autoridad judicial accionada.
De otro lado, se vinculó, en su calidad de terceros con interés, al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP. 3.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones del caso, obrantes del folio 52 al 59 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 3.2.1 El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP6, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, resaltó que la providencia judicial cuestionada desconoció el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la determinación del ingreso base de liquidación a efectos de la liquidación del
derecho pensional, toda vez que sobre este aspecto, no es posible la aplicación de las normas correspondientes al régimen anterior a la referida Ley 100, pues por el contrario, de conformidad con distintos pronunciamientos judiciales, lo procedente es que ello se determine conforme a lo fijado en el éste último cuerpo normativo. Seguidamente, tras precisar el desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinó que la petición de amparo deviene en “improcedente”, en la medida en que la autoridad judicial resolvió el caso conforme a las normas aplicables y bajo una interpretación razonable de las mismas, concluyendo que “reconocer una pensión a la que le es aplicable el régimen de transición, desconociendo lo que al respecto del IBL establece el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye una evidente vía de hecho (sic)”7. Finalmente, indicó que en atención al principio de cosa juzgada, el asunto había sido decidido por el juez natural de la causa, y no le era permitido a la actora utilizar la acción de amparo, como una tercera instancia sobre el particular. 3.2.2 A pesar de su debida notificación, las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite constitucional guardaron silencio. 3.3. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 15 de junio del 2017, accedió a la pretensión de amparo constitucional elevada por la señora Luz Dary Rojas Moncada, dejando sin efectos la providencia judicial cuestionada y ordenando que se dicte una de reemplazo.
5 Folios 51. 6 Folio 61 7 Folio 64. La tesis expuesta por el a quo constitucional giró en torno a señalar que con la sentencia atacada, se desconoció el “precedente judicial” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, radicación 2009-00112, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Al respecto indicó que “de acuerdo con el precedente jurisprudencial mencionado, los factores que constituyen salario, para los beneficiarios del régimen de transición, son todas las sumas que se cancelan de manera habitual y periódica como retribución directa del servicio del trabajador, sin importar qué norma se hallaba vigente al momento de adquirir su estatus pensional, haciendo la salvedad de que una vez estos hayan sido incluidos en la reliquidación, en caso de ser necesario, se debe realizar el descuento pormenorizado de los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyan y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”. 3.4. Impugnación La UGPP, por intermedio de su Director Jurídico, impugnó la decisión de primera instancia antes referida, solicitando que la misma fuera revocada en su integridad. En términos generales, la referida entidad pública alegó que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como en diferentes pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional –C-258 del 2013, SU-230 del 2015 y SU-427 del 2016, principalmente-, se tiene que los a efectos de la determinación del
ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, es procedente la inclusión de los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años de servicio, y no, como lo dispuso la sentencia del Tribunal accionado, en el último año de servicio prestado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP en contra de la sentencia del 15 de junio del 2017, adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Resultó acertada la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que con la providencia judicial cuestionada en el sublite, se incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010?
3. Razones jurídicas de la decisión A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, hará una precisión conceptual en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para, con posterioridad a ello, entrar a estudiar el caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,8
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”
(Negrillas dentro del texto). 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del caso concreto Como se desprende de los antecedentes descritos en la presente providencia, la inconformidad de la señora Luz Dary Rojas Moncada respecto de la sentencia del 30 de junio del 2016, por medio de la cual se definió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoado, se centra en señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente (sentencia del 4 de agosto del 2010 del Consejo de Estado, Sección Segunda), en la medida en que se consideró que los factores salariales a incluir en la reliquidación, eran aquellos sobre los cuales se había cotizado al sistema de seguridad social en pensiones, y no todos los
devengados en el último año de servicios. De esta forma, la discusión planteada por la tutelante, giró en torno a aspectos diferentes a la interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, no se discutió por la accionante si era procedente la inclusión de lo devengado en el último año de servicios o en los últimos diez años. La señora Rojas Moncada cuestionó que se hubiere condicionado la inclusión de los factores salariales al hecho de que se hubiere efectivamente cotizado sobre ellos. Bajo dicha perspectiva, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que con dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que era necesario, para la liquidación del derecho pensional, incluir todo lo devengado por el trabajador de forma regular y como contraprestación directa del servicio por este prestado, sin consideración a si sobre el mismo se hubiere o no cotizado por parte del empleador y del empleado, para lo cual señaló que en esos casos, lo procedente, de ser necesario, era efectuar el descuento de los valores no cotizados, al momento de reconocer y pagar el monto de la pensión. Contrario a lo anterior, la UGPP, tanto al momento de contestar la presente demanda de tutela, como al momento de impugnar la decisión del a quo constitucional, centró la discusión en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los beneficios que el régimen de transición allí señalado
consagra respecto de los acreedores de una pensión de jubilación, siendo muy específica la referida entidad pública en cuestionar –antes que defenderla providencia judicial cuestionada, en razón a una errónea aplicación de dicha normativa, al haberse concluido por el juez de la causa, la procedencia de la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y no, en los últimos diez. Para lo anterior, la UGPP se centró en citar los diversos argumentos expuestos por la Corte Constitucional en relación con la postura interpretativa respecto del referido artículo 36, los cuales hacen referencia expresa cuales aspectos hacen parte del régimen de transición, señalando que la determinación del ingreso base de liquidación (IBL) no se estableció por el legislador como una materia sujeta a las regulaciones legales previas a la Ley 100 de 1993. Es decir, no se ha presentado argumento alguno, en las instancias del presente trámite constitucional, por parte de la UGPP, que contradiga el cargo expuesto por la actora, que se reitera, hace referencia al condicionamiento para la inclusión de factores salariales en la reliquidación de su pensión, relacionado con que sobre ellos se hubiere efectivamente cotizado. De esta forma, esta Sala de Sección, frente al sub lite, no encuentra elemento novedoso de discusión expuesto por la entidad vinculada en relación con el punto central del debate constitucional, razón por la cual no resulta suficiente la argumentación presentada en la impugnación que ahora se resuelve, y en esta medida, se tiene como consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia que accedió a la petición de amparo elevada por la señora Luz Dary
Rojas Moncada, lo cual será consagrado en la parte resolutiva del presente proveído. En este punto, resulta pertinente indicar que esta Sala en decisión reciente, en un caso de similares circunstancias al sub lite12, consideró lo siguiente: “La Sección Quinta del Consejo de Estado encuentra que ninguno de los argumentos presentados por la UGPP en el escrito de impugnación se dirige a atacar las consideraciones expuestas por el juez a quo de tutela para amparar los derechos fundamentales del señor Carlos Humberto Sepúlveda Escobar (…). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe precisar que cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación que no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. De esta manera, en el caso de la referencia resulta evidente que el impugnante no controvierte las razones expresadas por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, sino que reproduce argumentos que no se relacionan o atacan la argumentación expresada por el juez a quo, en tal sentido, el juez constitucional de segunda instancia desconoce las razones puntuales que motivan la inconformidad del impugnante respecto de fallo de tutela lo que imposibilita a pronunciarse de fondo y de manera oficiosa sobre el asunto. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de
agosto del 2017. Radicación 11001-03-15-000-2017-00509-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”13 De esta manera, como la UGPP en su escrito de impugnación no expuso algún motivo de inconformidad particular respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, y que por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar.” Finalmente se advertirá al Tribunal accionado, que al momento de dar
cumplimiento al fallo de tutela, deberá tener en cuenta la consideración efectuada por la primera instancia del presente trámite constitucional, relacionada con la necesidad de establecer la procedencia del descuento de las sumas no cotizadas por la aquí accionante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio del 2017, adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se accedió al amparo solicitado por la señora Luz Dary Rojas Moncada.
SEGUNDO.- ADVERTIR a la autoridad judicial accionada que, que al momento de dar cumplimiento al fallo de tutela, deberá tener en cuenta la consideración efectuada por la primera instancia del presente trámite constitucional, relacionada 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. C. P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15000-2015-01828-01. (AT) Sentencia de 15 de diciembre de 2015. con la necesidad de establecer la procedencia del descuento de las sumas no cotizadas por la aquí accionante. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La presente decisión de discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado