CE-11001-03-15-000-2017-00012-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00012-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - Incumplimiento de requisitos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia [L]as sentencias que invocó el accionante, no se refirieron a casos como el suyo, en el que en el acto de nombramiento participó un delegado del Ministerio de Educación ante el FER, circunstancia que según la providencia controvertida es determinante, pues a partir de la misma puede predicarse que la vinculación de los docentes pertenecientes a planteles educativos administrados por dichos fondos, fue de carácter nacional. (…) la argumentación del Tribunal Administrativo de Nariño giró en torno a la intervención de los FER, que fueron creados para administrar la educación del nivel territorial, y paulatinamente permitir que el Gobierno Nacional asumiera la remuneración de los docentes (Decreto 3157 de 1968), lo que a juicio de la Sala, constituye un aspecto relevante en el caso de demandante, que no se presentó en las sentencias que el mismo citó en su favor, lo que impide aplicar la tesis desarrolladas por la misma sin reparar en las diferencias existentes. (…) los cargos de las instituciones cuya administración esté a cargo de los fondos educativos regionales, son del orden nacional, y el hecho que en el nombramiento efectuado al actor el 15 de marzo de 1976, participó un delegado del Ministerio de Educación de un FER, el Tribunal accionado concluyó que el periodo del 15 de marzo de 1976 al 10 de enero de 1979 como profesor de la Escuela Rural Mixta de San Miguel de Sandoná, no podía tenerse en cuenta
para el reconocimiento de la pensión gracia. En criterio de la Sala la argumentación del Tribunal Administrativo del Nariño sobre este aspecto es razonable, pues como se vio, tuvo en cuenta las normas que crearon los FER, el propósito de los mismos y el tenor literal del 12 del Decreto 102 del 22 de enero de
1976. Además, tampoco puede considerarse que la providencia cuestionada es contraria a los precedentes que el accionante invocó en su favor, pues como arriba se indicó, los mismos no abordaron asuntos relativos a la intervención del referido fondo en los nombramientos de los docentes y en la financiación de sus salarios y prestaciones sociales.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913ARTÍCULO 3 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 3157 DE 1968ARTÍCULO 31 / DECRETO 102 DE 1976 - ARTÍCULO 12 / LEY 29 DE 1989ARTÍCULO 16 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES / PENSIÓN GRACIARequisitos / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE
[R]esulta necesario traer a colación (…) el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el
que puede apreciarse que en materia pensional reguló dos hipótesis, la primera, para los docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, respecto de quienes dejó a salvo la posibilidad de disfrutar la pensión gracia si cumplen los requisitos para la misma, y la segunda, para los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, que no tendrían derecho a la mencionada pensión de carácter especial (…) el Tribunal accionado en cuanto a los requisitos de la pensión gracia, sostuvo en la providencia cuestionada, que el demandante cumplió el requisito consistente en esta vinculado al sector educativo oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de manera tal que es contradictorio, que después de dicha afirmación, le termine aplicando al peticionario el aparte de la norma transcrita que regula a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990. (…) si el Tribunal accionado afirmó que el peticionario cumplió con el requisito de estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (lo cual no fue controvertido o desvirtuado en sede tutela), no podía aplicar el aparte del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que reguló la situación de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, en tanto ello
implicaría predicar, que respecto de las vinculaciones interrumpidas que tuvo el demandante con entidades territoriales, entre ellas, la que tuvo lugar desde el 15 de enero de 1996 (según el actor), no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, lo cual es contario a la jurisprudencia (…) En suma, se advierte que frente al periodo objeto de análisis del 15 de enero de 1996 al 1° de enero de 2015, el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la forma de completar los 20 años de servicios que se requieren para la pensión gracia, en los casos de docentes que estuvieron vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y la posibilidad de que se cumplan en periodos interrumpidos, consultar la sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, exp. 25000-23-42-000-2012-02017-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón (E) y la sentencia de 3 de febrero de 2015, exp. 52001-23-33-000-2012-00169-01 (076614), ambas de esta Corporación.
NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - Tiempo cotizado por el docente no acredita 20 años de servicio / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[B]ajo la hipótesis que los periodos que el peticionario trabajó del i) del 6 de octubre de 1975 al 14 de enero de 1976, y (ii) del 15 de enero de 1996 al 1 de enero de 2015, cumplen con todos los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, este habría acreditado 19 años, 2 meses y 24 días, dicho de otra manera, no alcanzaría los 20 años que se requieren para el reconocimiento de la prestación que reclama, razón por la cual si bien es cierto se incurrió en un error por parte del Tribunal accionado frente al segundo de los periodos antes señalados, el mismo no tiene la incidencia suficiente para predicar que la decisión controvertida pudo haberse dictado en un sentido distinto a negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00012-00(AC)
Actor: CAMILO ENRIQUE ERAZO HERRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Camilo Enrique Erazo Herrera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 16 de diciembre del 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Camilo Enrique Erazo Herrera, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, “el régimen especial de la pensión gracia, los derechos adquiridos con justo título, los inherentes a la seguridad social, los principios de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho y el de buena fe”2.
Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2016 por la citada autoridad judicial, que confirmó el fallo de primera instancia del 19 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En amparo de los derechos invocados solicitó: 1 Folio 1. 2 Folio 1. “PRIMERA: Declarar que el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, al proferir sentencia de segundo grado de 9 de septiembre de 2016 Ref. 52001 23 33 007 2014 00226 01 con ponencia del Honorable Magistrado, Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, vulneró al señor CAMILO ENRIQUE ERAZO
HERRERA, los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación de la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el trabajo, acceso a la administración de justicia, el régimen especial de la pensión gracia, los derechos adquiridos con justo título y demás inherentes a la seguridad social.
SEGUNDA: En consecuencia, declarar que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.
TERCERA: En su lugar, ordenar a la Corporación Judicial demandada para que dentro de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia constitucional, dicte sentencia de segundo grado respetando el precedente fijado por el más alto Tribunal Administrativo – Consejo de Estado – en relación que la primera etapa laboral hasta el 31 de diciembre de 1980 tuvo la calidad de docente nacional, y la segunda, a partir de enero de 1996, la condición de docente territorial pagado con recursos propios del Municipio de Cumbal, precedentes que configuran el derecho a la Pensión de Gracia”3.
Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos: Manifestó que la providencia controvertida confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión gracia, al indicar de un lado, que su vinculación con posterioridad al 15 de marzo de 1976 como docente de la Escuela Rural Mixta de San Miguel de Sandoná, fue de carácter nacional, argumentando que aunque dicho acto administrativo fue emitido por el Gobernador del Departamento de Nariño, también fue suscrito por un delegado del Ministerio de Educación ante el
Fondo de Educación Regional (en adelante FER); y de otro, que el tiempo laborado desde el 15 de enero de 1996 en la Escuela Mixta Guapa de Cumbal, tampoco puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación, 3 Folio 18 en tanto para el momento de la vinculación, le era aplicable la normatividad que regula a los empleados del orden nacional. Manifestó su inconformidad con la anterior decisión, indicando frente a su vinculación en la Escuela Rural Mixta de San Miguel de Sandoná, que es claro que la misma fue de carácter territorial, como quiera que la emisión del decreto de nombramiento provino de una autoridad de dicho nivel, y que una cosa distinta que no afecta la naturaleza de la vinculación, es la participación del mencionado delegado del Ministerio de Educación ante el FER, teniendo en cuenta que la intervención de dicho fondo tenía como objetivo supervisar los recursos del situado fiscal que fueron cedidos a las entidades departamentales, con el fin de pagar los salarios y prestaciones de los docentes nacionalizados, estos es, los vinculados entre el 1° de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980, como ocurrió en su caso. Alegó que la tesis que desarrolló el Tribunal accionado, consistente en que no puede calificarse como docentes nacionalizados, aquellos que fueron vinculados entre el 1° de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980, si sus salarios y prestaciones sociales fueron garantizados con recursos del situado fiscal, desconoce de un lado todos los casos decididos en favor de personas que se encontraban en la situación antes descrita, y de otro, que sin la transferencia de
los mencionados recursos hubiese sido imposible cumplir con el propósito de la nacionalización de la educación de la Ley 43 de 1975. Agregó que precisamente la pensión gracia fue creada en favor de los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados entre el 1° de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980, que por haber sido sometidos de forma repentina al proceso de nacionalización de que trata la ley antes señalada, se les reconoció tal prestación, para la cual debían acreditar 20 años de servicio y 50 de edad, y que dicha garantía no puede verse afectada porque para cancelar las prestaciones de esos docentes se hayan empleado recursos del situado fiscal, es decir, recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales, para que formen parte de sus presupuestos, a fin de garantizar los servicios públicos de educación y salud (citó el artículo 9 de la Ley 60 de 1993.) En cuanto a la vinculación del 15 de enero de 1996 en adelante, en la Escuela Mixta Guapa de Cumbal, destacó que se aportaron al proceso ordinario certificaciones del alcalde y del director del núcleo de desarrollo del educativo, que dan cuenta que los salarios y prestaciones sociales correspondientes se cancelaron con recursos del municipio durante los años 1995 a 2002, motivo por el cual no puede considerarse que su vinculación fue del orden nacional. Agregó que si el Tribunal accionado tenía duda sobre la aplicación de las normas que rigen la pensión gracia, debió acudir al artículo 2 del Decreto 196 de 1995, que desarrolla ley 160 de 1993, el cual es claro en indicar que son docentes
departamentales, distritales y municipales, los vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal. Alegó que la providencia cuestionada es contraria al precedente del Consejo de Estado en la materia, para lo cual hizo referencia a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 28 de junio de 2012, Rad. No. 76001-23-31-000-2009-00657-01, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. En relación con esta sentencia destacó, que se trata de un caso similar al suyo en el que se reconoció la pensión de gracia de un docente, que en una primera etapa fue vinculado a través de actos administrativos suscritos por el Gobernador del Departamento de Nariño, y en una segunda, por decisión del Alcalde de Cumbal, respecto del cual se certificó que los salarios fueron cancelados con recursos de la entidad territorial. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2014, Rad. 25000-23-25-000-2011-00804-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Indicó que versó sobre “un docente que laboró tiempos discontinuos, siendo la última etapa laboral con distintos nombramientos que comienzan el 30 de noviembre de 1991, prosigue en 1992 y desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 2 de noviembre de 2007. El Consejo de Estado, accede a las pretensiones, porque se trata de un docente nacionalizado, aunque la
última vinculación corresponda a febrero de 1993, similar al caso del señor ERAZO HERRERA, aunque en este caso hay una razón mayor, a partir de 1996, los recursos para garantizar salarios fueron de la entidad territorial”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2012-02017-01. Precisó que “se trata de un docente que laboró en varias épocas con tiempos discontinuos, siendo la última etapa laboral vinculado por nombramiento a partir de 1993 suscrito por el Gobernador del Departamento. La Sección Segunda en sentencia unificada hace reparos a la validez de los tiempos laborados en modalidad hora cátedra y el nombramiento a partir del 1993 lo toma como nacionalizado, similar al caso del señor ERAZO HERRERA”. Agregó que el Tribunal accionado también desconoció su propio precedente, para lo cual hizo referencia a la sentencia del 26 de noviembre de 2013, Rad. 5200123-33-003-2012-00169-00, que fue confirmada por el fallo del 3 de febrero de 2015, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Ref. 5200123-33-003-2012-00169-01. Frente a los fallos citados indicó, que “la línea jurisprudencial de la pensión gracia, derecho que les asiste a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados hasta el 31 de enero de 1980 así haya periodo interrumpido, está conformada por un gran número de sentencias”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará: 2.1. El accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de las Resoluciones N° RDP 007377 del 3 de marzo de 2014 y RDP 013746 del 30 de abril del mismo año, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, y en consecuencia que se condenara a la entidad antes señalada a reconocer y pagar dicha prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación básica y de los demás factores salariales, devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos. Alegó que la UGPP de manera contraria al ordenamiento jurídico, consideró que el tiempo trabajado entre el 15 de marzo de 1976 al 10 de enero de 1979 al servicio del Departamento de Nariño, no podía tenerse en cuenta para el otorgamiento de la pensión, en atención a que en el acto de nombramiento participó un delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional, razón por la cual la vinculación laboral fue del orden nacional. Sobre el particular indicó que durante el periodo antes señalado, trabajó al servicio de una entidad territorial en virtud de la nominación efectuada por el Gobernador de Nariño, situación que en manera alguna se modificó por la firma del referido delegado, toda vez que el mismo no fungió como nominador4. 2.2. El asunto en primera instancia fue conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que mediante sentencia del 19 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda5.
Sobre el particular concluyó que “de acuerdo con los medios probatorios aportados al expediente se establece que, el periodo laborado a partir del 15 de marzo de 1976 hasta el 10 de enero de 1979, consistió en un tiempo laborado en la planta del Fondo Educativo Regional (FER), lo que lleva a calificar con toda claridad al demandante como docente nacional en dicho periodo. En consecuencia incumple con el requisito de acreditar “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Esto como consecuencia de apreciar que el Decreto N° 199 de 15 de marzo de 1976, mediante el cual se realizó el nombramiento del peticionario, “además de la firma del Gobernador de Nariño y el Secretario de Educación Pública, cuenta con la firma del Delegado del Ministerio de Educación, de lo cual se traduce que el cargo en el que fue designado el docente hacia parte de la planta de empleos del Fondo Educativo Regional (FER)”. 4 Folios 40-49 y 1-2 del cuaderno anexo. 5 Folios 1-8 del cuaderno anexo. A renglón seguido trajo a colación algunas consideraciones de la sentencia del 12 de abril de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 11001-0325-000-2005-00260-00 (10257-05), C.P. Alfonso Vargas Rincón, sobre la administración de los planteles educativos nacionales por parte del referido fondo en virtud del Decreto 102 de 1976, que en su artículo 12 dispuso que los docentes y el personal administrativo de los planteles cuya administración fue delegada,
deben someterse al régimen salarial y prestacional del orden nacional correspondiente. 2.4. Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de apelación6, alegando que el A quo incurrió en un error al indicar que durante el 15 de marzo de 1976 al 10 de enero de 1979, se desempeñó como un docente nacional, cuando en realidad fue nacionalizado, teniendo en cuenta que (i) el decreto mediante el cual fue nombrado se emitió en pleno periodo de nacionalización, (ii) que el mismo fue proferido por el Gobernador de Nariño como nominador, y (iii) que sus salarios y prestaciones sociales fueron canceladas con recursos del situado fiscal, los cuales son cedidos por la Nación a los entes territoriales y no pueden confundirse con los pertenecientes a esta. Alegó que la cita jurisprudencial realizada por el juez de primera instancia, fue utilizada de manera incorrecta, en tanto es ajena al tema objeto de litigio y respecto de la misma no se efectuó un análisis histórico del régimen de los docentes afilados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Alegó que de aceptarse la tesis de la sentencia apelada, consistente en que no pueden calificarse como docentes nacionalizados, aquellos que fueron vinculados a partir del 1° de enero de 1976, si sus salarios y prestaciones sociales fueron garantizados con recursos del situado fiscal, tendrían que revisarse todas las pensiones gracias reconocidas a los docentes nacionalizados, e incluso, la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha ordenado el otorgamiento de las mismas.
2.5. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 20167, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, confirmó el fallo de primera instancia. 6 Folios 9-20 del mencionado cuaderno. 7 Folios 21-29 del cuaderno anexo. Para tal efecto indicó, que si bien es cierto el accionante cumple con el requisito para obtener la referida pensión, de estar vinculado al sector educativo oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en atención al nombramiento que se le efectuó como docente en la Escuela de Varones de Pueblo Viejo de Cumbal, mediante el Decreto 889 del 6 de octubre de 1975, que posteriormente fue derogado; también lo es que sus vinculaciones como profesor a la Escuela Rural Mixta de San Miguel de Sandoná del 15 de marzo de 1976 al 10 de enero de 1979, y del 15 de enero de 1996 al 1° de enero de 2015 en la Escuela Rural Mixta Guapa de Cumbal, no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se trataron de vinculaciones del orden nacional. En cuanto a, periodo laborado del 15 de marzo de 1976 al 10 de enero de 1979, indicó que aunque el acto de nombramiento fue emitido por el gobernador del departamento, el mismo también fue suscrito por el Delegado del Ministerio de Educación ante el FER, lo que es de significativa importancia, pues dichos fondos fueron creados para administrar la educación del nivel territorial (hizo alusión al Decreto 3157 de 1968), y a través de los mismos paulatinamente la remuneración
de los docentes fue asumida por el Gobierno Nacional. Frente a dicha remuneración trajo a colación los siguientes apartes de la sentencia C-084 de 1999 de la Corte Constitucional: “3.1.2. Como se sabe, el crecimiento de la población y la extensión cada vez mayor de la cobertura del servicio educativo, llevó a los departamentos a una casi imposibilidad de cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, razón por la cual el Estado, mediante la Ley 43 de 1975, optó por lo que se denominó la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. En virtud de tal “nacionalización”, el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), con dineros provenientes del situado fiscal, bajo la consideración de que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación. (…) 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado
Fiscal” (Subrayado del Tribunal). En tal orden resaltó que el artículo 12 del Decreto 102 del 22 de enero de 1976, por el cual se descentraliza la administración de los plantes nacionales de educación, prescribió que “los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del presente Decreto, son cargos nacionales y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional de orden nacional docente o administrativo correspondiente”. Seguidamente sostuvo, que “claro está entonces que fue la misma norma la que consagró la vinculación de los educadores efectuada por el F.E.R. es considerada como nacional, pues esto deviene, precisamente, del proceso de nacionalización de la educación, adelantado por el Gobierno, por lo tanto, si bien es cierto, el ahora demandante se vinculó como profesor con antelación al 31 de diciembre de 1980, también lo es que el servicio prestado a partir de 1976 no puede ser computado para el reconocimiento de esta prestación pues trabajó como docente nacional, es decir, ni territorial ni nacionalizado”. De otro lado, en cuanto al tiempo que trabajó el peticionario desde el 15 de enero de 1996 al 1° de enero de 2015 (esta última fecha fue tomada a partir de un certificado laboral), argumentó “que no puede computarse para el reconocimiento de la pensión gracia pues de acuerdo al literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las nuevas vinculaciones del personal docente en vigencia de esta Ley serán regidas, en cuanto a su régimen prestacional, por la misma normatividad que regula a los empleados del orden nacional, además, la referida norma establece que estos profesores serán beneficiarios únicamente de la
pensión ordinaria de jubilación”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 18 de enero de 20178, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral como demandado, a la Gobernación de Nariño, a la UGPP y al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto como terceros interesados, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.
De otro lado, dispuso tener como prueba los documentos aportados por el peticionario con el escrito de demanda. El juzgado antes señalado guardó silencio a pesar de la notificación del presente trámite9. 3.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño10 Solicitó que se niegue el amparo, toda vez que la decisión controvertida fue debidamente sustentada en el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas, las cuales fueron confrontadas con los hechos de la demanda y la jurisprudencia aplicable. Agregó que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 102 de 1976, los cargos docentes y administrativos de los planteles educativos cuya administración se delegó en virtud de la misma norma, son nacionales, razón por la cual al haber intervenido en el nombramiento del accionante un delegado del Fondo Educativo Regional, el mismo fue de carácter nacional, lo que impide tener en cuenta el tiempo laborado para efectos de la pensión gracia. Frente al periodo de trabajo a partir del nombramiento que tuvo lugar el 15 de
enero de 1996, consideró “que tampoco es posible computarlo para el otorgamiento de la referida prestación social, pues de acuerdo al literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las nuevas vinculaciones del personal docente en vigencia de esta Ley, serán regidas, en cuanto a su régimen 8 Folios 55-56. 9 Folio 61. 10 Folios 86-88. prestacional, por la misma normatividad que regula a los empleados del orden nacional”. 3.3. Intervención de la UGPP11 El Subdirector Jurídico Pensional de la entidad se opuso al amparo solicitado, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que a través de la misma la parte demandante pretende generar una instancia adicional para continuar con la controversia judicial que fue decidida conforme al ordenamiento jurídico y con fuerza de cosa juzgada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Además, señaló que en el presente caso no se acreditaron los requisitos jurisprudencialmente establecidos para predicar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Agregó que la acción constitucional no es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4. Intervención del Departamento de Nariño – Secretaría de Educación12 A través de apoderado judicial solicitó que declare improcedente la acción de tutela y su desvinculación del presente trámite, toda vez que la administración territorial no fue vinculada al proceso que dio origen a la providencia cuestionada,
y porque es la UGPP la llamada a responder por el reconocimiento de la pensión solicitada.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.
2. Consideraciones preliminares 11 Folios 64-68. 12 Folios 122-123.
Al revisar la providencia controvertida y la documentación relacionada, no se evidencia que el Departamento de Nariño haya participado en el proceso que dio lugar a la misma, motivo por el cual le asiste razón a la secretaría de educación de la entidad territorial, al solicitar su desvinculación del presente trámite, al no tener interés alguno en la resolución del caso de autos. En tal sentido se emitirá la orden respec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.