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CE-11001-03-15-000-2017-00012-01 (AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00012-01 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESOSe configura por omisión en la aplicación de la interpretación de la norma más favorable al docente al analizar la naturaleza jurídica de la vinculación / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por errónea interpretación y aplicación de la normatividad aplicable al caso concreto [L]a Sala considera que el a quo acertó al advertir que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al no tener en cuenta el período laborado por el actor entre el 15 de enero de 1996 al 1 de enero de 2015, para efectos del reconocimiento pensional solicitado, pues era absolutamente evidente que se cumplían todos los requisitos para que dicho tiempo fuera computado (…) también incurrió en un desconocimiento directo de la Constitución y en violación del derecho fundamental al debido proceso del actor (…) al omitir la aplicación de la interpretación jurisprudencial más favorable al trabajador en lo que respecta al análisis de la naturaleza jurídica de la vinculación del docente durante su segundo período laboral.(…). Por lo precedente, la Sala revocará la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 102 DE 1976 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por esta Corporación como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la pensión gracia, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de noviembre de 2016, exp. 2011-00911-01, C.P.

Gabriel Valbuena Hernández. En cuanto al principio de favorabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de marzo de 2017, exp. 201603135-00, C.P. (E) Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00012-01(AC)

Actor: CAMILO ENRIQUE ERAZO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor CAMILO ENRIQUE ERAZO HERRERA, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y trabajo en conexidad con el principio de favorabilidad en materia laboral, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2014-00226-01, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto que había denegado las pretensiones de la demanda. I.2.- Hechos. El actor manifestó que laboró como docente oficial de manera ininterrumpida al servicio del Departamento de Nariño durante 22 años, 2 meses y 20 días, los cuales estuvieron divididos en dos etapas: la primera, como docente nacionalizado del 6 de octubre de 1975 al 10 de enero de 1979, esto es, 3 años, 3 meses y 4

días y la segunda, como docente territorial, desde 15 de enero de 1996 hasta el 1º de enero de 2015, es decir 18 años, 11 meses y 16 días. Sostuvo que en virtud de la relación laboral señalada le solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con todos los requisitos legales; sin embargo, la referida entidad, mediante Resoluciones núms. RDP 007377 de 3 de marzo de 2014 y RDP 013746 de 30 de abril de la misma anualidad, negó dicha solicitud argumentando que uno de los Decretos por medio de los cuales se le había nombrado como docente oficial, el núm. 199 de 15 de marzo de 1976, fue firmado por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, se infería que su vinculación era nacional y no nacionalizado. Señaló que frente a los referidos actos administrativos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2014-00226-00, la cual le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que mediante sentencia de 19 de febrero de 2016, decidió denegar las pretensiones invocadas con fundamento en el mismo argumento dado por la UGPP. Informó que contra la mencionada providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia 9 de septiembre de 2016, que confirmó la decisión del a quo y convalidó el argumento

equivocado de la UGPP. Adujo que la sentencia referida desconoce abiertamente la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la pensión gracia a docentes nacionalizados y recordó que el hecho de que uno de sus nombramientos de su primera etapa laboral estuviese firmado conjuntamente por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional y el Gobernador del Departamento de Nariño no lo hacían un docente nacional. Explicó que las pruebas allegadas al proceso demostraban que se trataba de un docente nacionalizado, ya que los actos de nombramiento los expidió el Gobernador del Departamento de Nariño con destino a una escuela en proceso de nacionalización. Afirmó que la firma del Delegado del Ministerio de Educación Nacional en uno de sus nombramientos de su primera etapa laboral se debe a un control que Este hacía de los recursos del situado fiscal apropiados para el Departamento de Nariño, con el cual se garantizaba el pago de los salarios y prestaciones sociales de los docentes durante el proceso de nacionalización. Recordó que la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, implicó que los maestros nombrados, entre el 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1976, entraran en un proceso de nacionalización y, por ello, el pago de sus salarios y prestaciones sociales se garantizaba con recursos del situado fiscal cedidos a los entes territoriales; sin embargo, esa situación no significaba que el nominador de los mismos fuese el Ministerio de Educación Nacional y mucho menos que por esa sola situación se considerase que los docentes pagados con dichos recursos fueran nacionales y no nacionalizados.

Aseguró que el Tribunal accionado también incurrió en un evidente error al considerar que en su segunda etapa laboral la vinculación fue de carácter nacional, omitiendo que el certificado laboral suscrito por la Alcaldía del Municipio de Cumbal, allegado debidamente al proceso, demostraba que era un docente territorial pagado con recursos locales. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2014-00226-01 y se le ordene que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, emita un nuevo fallo en el que se respete el precedente Jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en el sentido de reconocerle la pensión gracia, ya que cumple todos los requisitos legalmente establecidos. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Nariño indicó que la tesis jurídica en que fundamentó la sentencia objeto de análisis fue debidamente sustentada conforme a un análisis juicioso de todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso, los hechos probados de la demanda y la Jurisprudencia aplicable al asunto debatido. Señaló que, en la referida decisión se consideró que el actor, pese a haberse vinculado al sector oficial educativo con antelación al 31 de diciembre de 1980, lo hizo con carácter de docente nacional, puesto que en su nombramiento intervino

un delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional – FER, por lo tanto no era posible tener en cuenta ese tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Recordó que el Decreto 102 de 1976, “Por el cual se descentraliza la administración de los Planteles Nacionales de Educación y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 12 determinó que “los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del presente Decreto, son cargos sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente.”. Advirtió que tampoco era procedente tener en cuenta el período laborado por el actor a partir del nombramiento de 15 de enero de 1996, pues de acuerdo con el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las nuevas vinculaciones del personal docente en vigencia de dicha norma estarían regidas, en cuanto a su régimen prestacional, por las disposiciones aplicables a los empleados del orden nacional, por lo tanto, para estos profesores ya no era posible el reconocimiento de la pensión gracia. I.4.- Intervenciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es la via adecuada e idónea para reclamar el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, pues el Ordenamiento Jurídico Colombiano prevé otros mecanismos jurisdiccionales ordinarios para incoar este tipo de solicitudes, los cuales ya fueron debidamente agotados por el actor.

Sostuvo que en este caso no hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente excepcionalmente la acción de tutela. Adujo que no se cumplen los presupuestos o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial ejecutoriada. Aseguró que en el asunto de marras existe cosa juzgada pues el Tribunal Administrativo de Nariño, en el fallo controvertido, ya determinó que el señor CAMILO ENRIQUE ERAZO HERRERA no tenía derecho al reconocimiento de una pensión gracia por no cumplir los requisitos legales establecidos para dicha prerrogativa prestacional. La Secretaría Departamental de Educación de Nariño manifestó que no es la entidad llamada a determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia del actor, pues dicha función le corresponde a la UGPP. Advirtió que el actor pertenece a la planta de personal global del Municipio de Ipiales, entidad certificada en el sector educativo, razón por la cual no tiene injerencia alguna en el reconocimiento pensional objeto de controversia. Recordó que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo tanto, no procede cuando existen otros mecanismos o medios de defensa para proteger los derechos presuntamente vulnerados, como sucede en este caso.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela, al considerar que las sentencias citadas como desconocidas no eran aplicables al caso objeto de estudio, ya que los

nombramientos de los docentes que allí demandaban para que se les reconociera su pensión gracia, no habían sido firmados por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional – FER, como sí sucedió con el actor. Manifestó que el hecho referido en líneas anteriores fue determinante en el asunto de marras, pues a partir del mismo el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que el señor CAMILO ENRIQUE ERAZO HERRERA era un docente nacional y, por lo tanto, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, la cual había sido establecida únicamente para los maestros con vinculación de carácter territorial o nacionalizada. Adujo que, el análisis hecho por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia controvertida estuvo debidamente argumentado y sustentado, ya que el artículo 12 del Decreto 102 de 1976, claramente estableció que los docentes de las instituciones cuya administración esté a cargo de los Fondos Educativos Regionales se consideraban del orden nacional y como uno de los nombramientos1 del actor había sido suscrito por un Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante dichos Fondos, era evidente que se trataba de una vinculación nacional y, por lo tanto, el tiempo allí servido no podía contarse para efectos del reconocimiento pensional solicitado. Sostuvo que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo de Nariño 1 El de la Escuela Rural Mixta de San Miguel de Sandoná entre 15 de marzo de 1976 al 10 de enero de 1979. también ha sido expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en

algunas de sus providencias, como la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2013-06646-01. Advirtió que si bien, el Consejo de Estado ha proferido sentencias que favorecen la posición jurídica expuesta por el actor –carácter territorial de su vinculación a pesar de que el nombramiento haya sido suscrito por un Delegado del MEN-, concretamente en el fallo de 2 de junio de 2016, emitido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 201300827-012, no era obligatoria su aplicación en el caso objeto de controversia, ya que la argumentación invocada por el Tribunal Administrativo de Nariño, también resultaba razonable y aplicable al asunto en cuestión, por lo tanto su escogencia no implicaba la vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que “frente a la mencionada diferencia interpretativa eventualmente podría considerarse que en sede de tutela debe optarse por la más favorable, esto es la defendida por el accionante, ante lo cual vale la pena recordar, que una cosa es reconocer y defender que la acción constitucional constituye un mecanismo idóneo y eficaz de protección cuando los derechos fundamentales son vulnerados por providencias, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos adjetivos y sustantivos jurisprudencialmente establecidos (numeral 4.1 de la parte motiva de esta decisión), y otra muy distinta, que a través de la misma se

provoque una tercera instancia al interior de los procesos ordinarios, en la que se indique a los jueces naturales del asunto, cómo resolver las controversias que ante ellos son ventiladas.”. 2 En el que se afirmó que el hecho de que en el acto de nombramiento de un docente haya intervenido un Delegado del Ministerio de Educación Nacional como garante de los recursos de situado fiscal –hoy Sistema General de Participaciones-, no implicaba que su vinculación fuese de carácter nacional ni impedía el reconocimiento de la pensión gracia, ya que si bien dichos recursos provenían de la Nación, al ser cedidos a las entidades territoriales entraban en las arcas de éstos y debían ser considerados de su propiedad, si con dichos recursos se financiaba el pago de los salarios y prestaciones de los docentes. Advirtió que no era posible ordenarle al Tribunal demandado la aplicación del criterio interpretativo más favorable, ya que dicha autoridad razonadamente optó por una alternativa distinta que también tenía soporte jurisprudencial en el seno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo tanto el análisis jurídico en el que se descartó el período laborado por el actor entre el 15 de marzo de 1976 y el 10 de enero de 1979, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, no constituyó una vulneración del precedente jurisprudencial ni un defecto sustantivo que haga procedente la presente acción de tutela. Adujo que frente al análisis del período laborado por el actor entre el 15 de enero de 1996 al 1º de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño sí incurrió en una evidente contradicción argumentativa y de contera, en un defecto sustantivo

por indebida aplicación e interpretación normativa, pues afirmó que la vinculación en ese interregno se había dado en vigencia de la Ley 91 de 1989 y por lo tanto el régimen prestacional aplicable era el de los empleados del sector educativo del orden nacional, tal y como lo advertía el artículo 15 de dicha norma; sin embargo, en la misma providencia cuestionada ya se había dicho que el docente cumplía el requisito consistente en estar vinculado al sector educativo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Explicó que “si el Tribunal accionado afirmó que el peticionario cumplió con el requisito de estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (lo cual no fue controvertido o desvirtuado en sede de tutela), no podía aplicar el aparte del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que reguló la situación de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en tanto ello implicaría predicar, que respecto de las vinculaciones interrumpidas que tuvo el demandante con entidades territoriales, entre ellas, la que tuvo lugar desde el 15 de enero de 1996 (según el actor), no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, lo cual es contrario a la jurisprudencia referida, según la cual la perdida de continuidad no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional.”. Advirtió que a pesar de que el Despacho Judicial accionado incurrió en un error de interpretación y aplicación normativa, de conformidad con lo explicado en líneas anteriores, dicho yerro no fue de tal entidad como para dejar sin efecto la

providencia controvertida, toda vez que los períodos en los que el actor laboró como docente territorial y que debieron ser tenidos en cuenta para el reconocimiento solicitado, es decir, entre el 6 de octubre de 1975 al 14 de enero de 1976 y entre el 15 de enero de 1996 hasta el 1º de enero de 2015, acreditan un total de 19 años, 2 meses y 24 días, por lo tanto no alcanzaría a cumplir los 20 años de servicio requeridos legalmente para ser acreedor de la pensión gracia y en esa medida, no había lugar a amparar los derechos fundamentales invocados como violados.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado judicial del actor impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el a quo, en aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia y la primacía del derecho sustancial sobre las formas, pudo haber aplicado el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el cual no solo ordena la protección un derecho cuando haya sido vulnerado, sino también cuando exista una amenaza frente al mismo, tal y como ocurre en este caso, pues independientemente del debate de si debe o no tener en cuenta el período que laboró entre el 15 enero de 1976 al 10 de enero de 1979, lo cierto es que a la fecha, con el tiempo trabajado con posterioridad al 1º de enero de 2015 –último día certificado dentro del proceso-, ya ha superado los 20 años de servicio exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, si eventualmente volviera a solicitar su reconocimiento, la Administración y los Despachos Judiciales que conozcan el caso argumentarían

que existe cosa juzgada, con lo cual se cerraría toda posibilidad para materializar el goce de una prestación económica a la que claramente tiene derecho. Reiteró que la firma del Delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de Nariño en su nombramiento como docente para el período comprendido entre el 15 enero de 1976 al 10 de enero de 1979, no lo convertía en un servidor del orden nacional, pues esta era un simple formalidad para aprobar la disponibilidad de los recursos destinados a la nacionalización. Afirmó que “en la interpretación y aplicación de la norma –artículo 15 de la Ley 91 de 1989-, que hace el Tribunal demandado y aceptada en la sentencia de tutela que se impugna, se advierte la persistencia en el error de considerar que la etapa laborada por el señor ERAZO HERRERA -15 de enero de 1976 al 10 de enero de 1979-, es de tipo nacional. Tesis abiertamente opuesta al texto y espíritu de la Ley porque desconoce que el docente fue vinculado en pleno proceso de nacionalización del servicio educativo cuyos salarios y prestaciones sociales fueron garantizados con recursos del situado fiscal, razón suficiente para que el acto de nombramiento deba ser suscrito por el Gobernador del Departamento y el Delegado del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo, de ahí su denominación: docente nacionalizado, pagado con recursos del situado fiscal incorporados al presupuesto propio del ente territorial, lo que amerita la validez del segundo período laboral para completar los 20 años exigidos por la Ley 114 de 1913…”.

Señaló que en reciente sentencia de 14 de enero de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2012-00180-01, en un asunto similar reconoció la pensión gracia al señor JOSÉ ANTONIO MOGROVEJO PRIETO, al validar todos los períodos laborados, incluyendo el comprendido entre el 29 de julio de 1974 al 15 de noviembre de 1976, cuando fue docente nacionalizado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se

modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia

C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una

tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

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