CE-11001-03-15-000-2017-00013-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00013-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – EL funcionario judicial sostuvo una carga argumentativa suficiente y ajustada a la jurisprudencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE DETECTIVE DEL DAS - Las razones pueden exponerse en la hoja de vida del funcionario en los archivos de la entidad o en sede judicial El señor [J.G.L.C] reprocha la sentencia de 27 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante de Descongestión, confirmó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo de Detective que desempeñaba en el DAS. En criterio del accionante, el tribunal incurrió en el desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado, según el cual, el retiro del servicio debe producirse a través de resolución motivada, carga que, en este caso, no cumplió la entidad. Ahora bien, conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de segunda instancia, decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado, al considerar que las razones que condujeron a la insubsistencia del demandante se habían señalado de manera suficiente en la contestación de la demanda, con lo que se había cumplido con la carga de motivar el acto en los términos exigidos por la jurisprudencia vigente (…) A partir de todo
lo expuesto, se colige que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en señalar que las razones que motivan la declaratoria de insubsistencia de un detective del D.A.S. pueden exponerse bien sea en i) la hoja de vida del funcionario, ii) los archivos de la entidad o iii) en sede judicial. Así las cosas, encuentra esta Sala que las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, contienen una carga argumentativa suficiente y ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, pues como quedó visto, el DAS sí aportó al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho el informe de inteligencia sobre el cual se sustentó la resolución de retiro del servicio del actor, y de esta manera, el Colegiado pudo verificar la veracidad de las argumentaciones efectuadas por la entidad en el acto administrativo demandado. En esta perspectiva, encuentra esta Sala de Decisión que la posición jurídica asumida por el Tribunal demandado no implica una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues como quedó visto, analizó detalladamente los elementos probatorios obrantes al expediente, y en consonancia con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación en la materia, corroboró la legalidad de la resolución demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 –
ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). .
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00013-00 (AC)
Actor: JOSÉ GREGORIO LANCHEROS CASAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ GREGORIO LANCHEROS CASAS, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ GREGORIO LANCHEROS CASAS, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre.
1. Hechos Son hechos relevantes del caso, los siguientes: 1.1. El 23 de enero de 2002, el accionante ingresó a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública “AQUIMINDIA” del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para adelantar el curso de Detectives. Después de haber realizado satisfactoriamente el curso para optar por el grado de Detective 208-06
(urbano), prestó sus servicios en la seccional Bogotá D.C, en la Seccional Arauca
y en la seccional Sucre, los cuales prestó siempre con “honradez, disciplina y responsabilidad”. 1.2. Sin embargo, el 8 de agosto de 2007, mediante Resolución No. 0908, fue declarado insubsistente de su cargo, en su criterio, con violación de sus derechos . fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que no se le permitió controvertir un informe de inteligencia, que sirvió de fundamento para adoptar dicha decisión. 1.3. Contra dicho acto administrativo, promovió acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que en consecuencia se ordenara al D.A.S. motivar la resolución que lo retiró del servicio. El Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sede de impugnación, le ordenó al D.A.S. motivar la decisión administrativa mencionada. 1.4. En cumplimiento de lo anterior, el D.A.S. expidió la Resolución N° 1439 de 12 de diciembre de 2007, en la que informó que la insubsistencia del accionante obedeció a razones de seguridad que determinaron la inconveniencia de su permanencia en el servicio. 1.5. Contra las anteriores decisiones administrativas promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo. Este Despacho, en providencia de 19 de junio de 2014, negó las
pretensiones de la demanda, al considerar que en la contestación presentada por el DAS, se hizo referencia a los motivos que condujeron a la entidad a declararlo insubsistente, relacionados con “presuntos informes de personas infiltradas con relación a grupos al margen de la ley y la realización de conductas delictivas en el ejercicio de sus cargos.” (fl. 24) 1.6. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante de Descongestión, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2015, confirmó lo resuelto por el a quo, por similares razones.
2. Fundamentos de la acción Señala el accionante que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que sustentaron su decisión en un informe de inteligencia que no pudo ser controvertido. Agrega que . también le fue practicada la prueba del polígrafo, cuyos resultados fueron un elemento determinante para su retiro; sin embargo, en su criterio, esta prueba no genera un grado de exactitud suficiente en la medida que no es un instrumento idóneo para evaluar la conducta humana, tanto así que la Corte Constitucional lo ha señalado así en diversos fallos.
Indica además, que hubo falsa motivación, desviación y abuso de poder en los actos administrativos de insubsistencia, dado que el retiro no obedeció a razones de mejoramiento del servicio, pues su hoja de vida daba cuenta de su idoneidad para desempeñar el cargo; y por el contrario, se dio por una decisión apresurada
de la entidad, sin mediar una investigación de los hechos originarios. En esa perspectiva, expone que el Tribunal desconoció la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado en la materia, según la cual, no se puede desvincular a un funcionario mediante un acto administrativo de insubsistencia sin mediar una causal de mejoramiento en el servicio público.
3. Pretensiones En virtud de lo anterior, solicita: “1. Se sirva ordenar y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Decisión controvertida de Primera y Segunda Instancia, proferidas por el JUZGADO
CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE SINCELEJO y por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA ITINERANTE DE DESCONGESTIÓN, de fechas de 19 de junio de 2014 y 27 de noviembre de 2015, respectivamente dentro del proceso No. 08001-23-31-701-2007-00169-01GA (2007-00169-00), y objeto de esta tutela.
2. Ordenársele al JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA ITINERANTE DE DESCONGESTIÓN -, en cabeza del honorable magistrado ponente GUILLERMO ALONSO ARÉVALO GAITAN, que en un término prudencial (a partir de la notificación del presente fallo), profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las directrices o lineamientos fijados por esa Alta Corporación, sobre el tema particular.
3. Subsidiariamente o concomitante con lo anterior, se sirva(n) proceder con la admisión de la Tutela y tener muy en cuenta los lineamientos (precedentes de unificación) que sobre el particular ha expresado esa Corporación y los demás Estrados Judiciales del país, en casos idénticos, atendiendo desde luego a los principios Generales del Derecho, a fin de evitarse más incertidumbre jurídica, que encajan con una flagrante vía de hecho o Decisión ilegítima.” (fl.9)
.
4. Intervenciones Mediante auto del 18 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Sincelejo (Sucre) como demandados y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, a través de las entidades que asumieron el conocimiento de sus procesos judiciales, como terceros interesados en las resultas de este proceso. Igualmente, se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fl. 82). 4.1. La Fiduprevisora (fl. 95), obrando en defensa jurídica del extinto D.A.S., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, poniendo de presente que este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia. Además alegó que en el presente caso se configura cosa juzgada en la medida que las sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo del Atlántico fueron ajustadas a derecho y en el
estudio que realizaron, fueron tenidos en cuenta los elementos probatorios a los que hubo lugar. Por otra parte, sostuvo que la acción no es procedente porque en virtud del requisito de subsidiariedad, el accionante tenía otro mecanismo adicional que era el recurso extraordinario de revisión, por lo que la acción debe ser rechazada por improcedente. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo del Atlántico, no rindieron informe.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
. Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre del accionante, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente vertical. 2.- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. . controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de ejecutoria de la decisión cuestionada (7 de julio de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (16 de diciembre de 2016). . 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia. 2.1.5 De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. . 2.2. Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.8963, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.
Respecto del precedente vertical4, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior5. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón
3 Sentencia C-836 de 2001. 4 Sentencia T-468 de 2003. 5 Sentencia C-447 de 1997. . central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que
un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento 6 Sentencia T-049-07. 7 Sentencia T-123-95. . en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente8. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 2.3.- Del caso concreto El señor JOSÉ GREGORIO LANCHEROS CASAS reprocha la sentencia de 27 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Itinerante de Descongestión, confirmó el fallo de primera instancia que había
negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo de Detective que desempeñaba en el DAS. En criterio del accionante, el tribunal incurrió en el desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado, según el cual, el retiro del servicio debe producirse a través de resolución motivada, carga que, en este caso, no cumplió la entidad. Ahora bien, conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de segunda instancia, decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado, al considerar que las razones que condujeron a la insubsistencia del demandante se habían señalado de manera suficiente en la contestación de la demanda, con lo que se había cumplido con la carga de motivar el acto en los términos exigidos por la jurisprudencia vigente. Así lo señaló el Tribunal: “Frente a los cargos del recurso, la sala se aleja de la tesis del recurrente puesto que efectivamente la motivación del acto si se dio en los términos del cumplimiento de la decisión de tutela que le ordenó a la demanda. Bastaba con indicar o alegar los motivos de la seguridad o inconveniencia para la entidad. 8 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
. Así dispuso el Consejo de Estado en un caso similar, por lo que en cumplimiento del deber de aplicar a casos iguales decisiones iguales, por seguridad y certeza jurídica la Sala trae el siguiente argumento: “Lo anterior evidencia que el acto de insubsistencia fue debidamente motivado y que las razones de seguridad nacional alegadas por la entidad demandada no son insulsas, como equivocadamente lo advierte el demandante, porque se le indicó específicamente que derivan del estudio de lealtad que, según el informe del subdirector de contrainteligencia del DAS, generó reproche” Ahora bien, el recurrente aduce que el ad-quo valoró los supuestos resultados del polígrafo, prueba que es ilícita en sede administrativa o judicial y menos que no fueron aportadas al proceso. La Sala se aleja de tal posición porque la prueba fue allegada al proceso tanto así que fue ordenada en el Auto de pruebas, por lo que ya no es lícita, además fue allegada de Oficio por el Juez para mejor proveer, lo que también es válido en el ordenamiento jurídico de reglas, prueba denominada PRUEBA DE INFORME DE CONTRAINTELIGENCIA. (…) Y es que la Sección Segunda, da relevancia a los informes de inteligencia no solo por lo reglado que se encuentran ante la naturaleza jurídica y la función de esas entidades y la estrictez moral de sus funcionarios al servicio de la inteligencia, que deben soportar la carga de ser investigados asimismo por la contrainteligencia, lo que legitima en algunas circunstancias, la facultad discrecional sin que se entienda como arbitrariedad. (…) Bajo estas circunstancias, no prosperan los cargos del recurrente en cuanto a la
indebida valoración o errada valoración de las pruebas del expediente y de la indebida aplicación del precedente jurisprudencial en cuanto a la motivación puesto que la juez valoró los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a la lógica deductiva, las reglas de la ciencia y de la técnica por lo que debe ser confirmada la sentencia, teniendo en cuenta que las declaraciones recibidas en sede judicial en conjunto con el informe de contra-inteligencia confluyen en una misma dirección, como es que la entidad cumplió su carga indicada en la jurisprudencia transcrita in extenso, actuando de manera proporcionada (…) ”. (Fls. 56 y 60) Concluyó entonces que el retiro del actor obedecía a razones objetivas y atinentes al buen servicio, toda vez que existían serias dudas, fundadas en informes de inteligencia, respecto de la idoneidad del señor José Gregorio Lancheros Casas para desempeñarse como Detective de la entidad. . En este punto, resulta relevante señalar que, de manera consistente, desde el año 2008, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido, en materia de retiro discrecional de los Detectives del DAS, lo siguiente: “Obedece la anterior aclaración a que, en asuntos como el presente, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al ejercer sus atribuciones para retirar a los detectives inscritos en el régimen de carrera especial – en ejercicio de la facultad discrecional, por conveniencia institucional-, debe ceñirse a unas razones objetivas de conveniencia que deben obrar ya sea consignadas en la hoja de vida
del funcionario afectado con el retiro, en los archivos de la entidad, o llegado el caso en sede judicial, indicárselas al juez dentro de las ritualidades procesales. Ello porque a pesar de que estos servidores se hallan inscritos en el régimen especial de carrera, por tener a su cargo funciones de seguridad del Estado, el legislador ha revestido de manera excepcional al nominador, de la facultad discrecional para removerlos. No obstante, el ejercicio de esta facultad no es ilimitado ni injustificado, menos caprichoso. De ahí que al someter al juzgamiento un acto de esta naturaleza, la autoridad pública demandada, en defensa del principio de legalidad en su actuación, está en la obligación de explicar al juez y demostrar ante el juez, cuáles fueron las razones de conveniencia que la llevaron a tomar tal decisión. (…) Es indispensable señalar y aportar las pruebas que hacían inconveniente la permanencia del servidor en la institución. Son las reglas que gobiernan el proceso y son de imperativo cumplimiento.”9 Posteriormente, en el mismo sentido, se pronunció la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, así: “Ahora bien, en reciente sentencia de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado de 17 de abril de 2008,10 en relación con la facult
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