CE-11001-03-15-000-2017-00014-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00014-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMAS
PROCESALES / EVENTOS EXCEPCIONALES PARA CONTROVERTIR ACTOS
PARTICULARES A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE
[L]a Sala considera que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, pues el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá al observar que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas pretendía cuestionar la legalidad de la Resolución No. 617 de 16 de diciembre de 2013, que de manera particular y concreta definía una situación jurídica para la institución educativa respecto a la viabilidad de ejecutar una obra civil en una de sus sedes, estimó que lo pertinente era inadmitirla conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, para que se subsanaran ciertas irregularidades suscitadas en el libelo introductorio, entre ellas, que se adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, comoquiera que la institución educativa hizo caso omiso a las indicaciones del juzgado accionado e insistió para que se tramitara el asunto bajo el medio de control de simple nulidad, la autoridad judicial accionada mediante auto de 4 de marzo de 2016, resolvió rechazar la demanda. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 16 de junio de 2016. Tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyeron que el acto
demandado no se ajustaba a ninguno de los eventos excepcionales previstos en la el artículo 137 del CPACA para debatir actos particulares, a través del medio de control de nulidad, pues en el caso de llegarse a declarar la nulidad del mismo, ello implicaría un restablecimiento automático del derecho subjetivo de la entidad demandante de no demoler las obras por las cuales fue declarada infractora del régimen de obras y urbanismo. Además, con la nulidad del acto no se pretendía recuperar bienes de uso público, ni los efectos del mismo vulneraban el orden público, político, económico, social y ecológico. (…) Así las cosas, la Sala advierte que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas valoraron la situación fáctica y jurídica planteada por la entidad accionante, analizando la naturaleza jurídica del acto demandado, las pretensiones y las consecuencias de las mismas y, con fundamento en este contexto, aplicaron el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para indicar que la demanda se debía ajustar al medio de control judicial que mejor se acomodaba a los requerimientos de la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 - NUMERAL 6 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto procedimental como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar las sentencias T-996 de 2003, T-017 de 2007, T-264 de 2009, T-778 de 2009, T-268 de 2010, T-638 de 2011 y T-781 de 2011, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00014-00(AC)
Actor: UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la Universidad Distrital Francisco Jose de Caldas a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Primera– Subsección B. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera– Subsección B, al proferir los autos de 4 de marzo y 16 de junio de 2016, dentro del medio de control de nulidad instaurado por la entidad actora en tutela contra la
Alcaldía Local de Santa Fe – Distrito de Bogotá. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “[…] Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas a dar trámite a la acción de nulidad simple interpuesta por la Universidad Distrital Francisco Jose de Caldas. Con radicación 1100133340062015009000 […]”. Los hechos y consideraciones del actor La apoderada de la parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 12): Señala que, en el año 2008 la institución educativa estructuró y desarrollo un plan maestro de desarrollo de la planta física, dentro del cual se proyectó el reforzamiento y mejoramiento integral de la sede la Macarena. Sostiene que, por decisión adoptada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, dentro de un fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2010, la Curaduría Urbana N° 4 de Bogotá concedió a la universidad una licencia de construcción, en la modalidad de reforzamiento estructural, para el inmueble localizado en la Carrera 3 N° 26 A – 40 de la localidad de Santa Fe, por lo que suscribió contrato de obra N° 090 de 2011, con el fin de “realizar del reforzamiento estructural y mejoramiento integral de la sede la Macarena”. Aduce que, para evitar el traslado de más de 7000 estudiantes, con las obras de reforzamiento estructural de la sede la Macarena, la institución educativa procedió a comprar e instalar 8 módulos para aulas y 2 para baños provisionales y
desmontables. Afirma que, mediante Resolución N° 00617 de 16 de diciembre de 2013, la Alcaldía Local de Santa Fe declaró infractor del régimen de obras y urbanismo a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por las obras realizadas en la sede la Macarena, en relación con el montaje de los 8 módulos provisionales y de 2 baños, ubicados supuestamente en zonas de reserva forestal. Asevera que la universidad presentó demanda de nulidad simple cuyo reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá que, mediante auto de 23 de octubre de 2016, la inadmitió para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el acto demandado era particular y concreto en tanto impuso una sanción a la entidad. Expresa que, por escrito de 10 de noviembre de 2015 se intentó subsanar la demanda, reafirmando los argumentos que hacían procedente el medio de control de nulidad simple. Manifiesta que el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, mediante auto de 4 de marzo de 2016, rechazó la demanda, por cuanto no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 23 de octubre de 2016. Agrega que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto de 16 de junio de 2016 la confirmó. Considera que las providencias del Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, porque decidieron rechazar la demanda, sin tener en cuenta que
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es posible demandar actos administrativo particulares, a través del medio de control de simple nulidad cuando no se persigue un restablecimiento de un derecho subjetivo, como ocurre en el presente asunto, en el que la universidad no pretende para ella o un tercero una restitución. Añade que, de acuerdo con lo la jurisprudencia del Consejo de Estado, el medio de control de nulidad simple procede cuando se demanda actos particulares que afectan el medio ambiente, y comoquiera que en este asunto se cuestiona si la obra ejecutada por la Universidad vulneró el régimen de obras y urbanismo por montar unos módulos en zona de reserva forestal, es procedente la acción invocada para analizar la legalidad del acto acusado. Intervenciones Mediante auto de 17 de enero de 2016 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las partes accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela (fol. 65). El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá solicita que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones (fols. 74 – 76): Manifiesta que en el presente asunto, la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, pues lo pretendido por la accionante es controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia para lograr la admisión y trámite de la demanda instaurada, sin que se demostrara la existencia
de alguna situación concreta que permitiera considerar las decisiones de los jueces como vulneradoras de derechos fundamentales. Indica que tampoco se evidencia alguna las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, porque el auto de 4 de marzo de 2016 que rechazó la demanda, tuvo como fundamento lo dispuesto en los artículos 76, 161 y 164 del CPACA, los cuales exigen como requisitos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se presente la demanda dentro del término de caducidad y que se hayan ejercido los recursos en sede administrativo. No obstante el juzgado no encontró que estos aspectos se acreditaran durante la actuación procesal. Aduce que la omisión de la entidad demandada en acreditar los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción ordinaria, impidió que se pudiera tramitar el proceso para controvertir la legalidad del acto administrativo demandado, por lo que no se puede advertir una vulneración del derecho al debido proceso de la actora. Estima que la providencia acusada se profirió ajustada a derecho, sin vulnerar o amenazar el derecho al debido proceso de la universidad accionante, por lo que no existe argumento válido que haga procedente el amparo de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección B solicita que se niegue el amparo de tutela invocado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por las siguientes razones (fls. 84 – 85): Señala que el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, mediante auto de 4 de marzo de 2016, rechazó la demanda interpuesta por la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas, por cuanto la entidad omitió dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 23 de octubre de 2015, que dispuso allegar algunos documentos y adecuar el medio de control de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho, dada la naturaleza del acto administrativo, decisión que fue confirmada por el Tribunal por auto de 16 de junio de 2016. Aduce que, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a través del medio de control de nulidad simple, excepcionalmente, se puede demandar la nulidad de actos de carácter particular: i) cuando la demanda no persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, cuando la ley lo consagre expresamente. Afirma que la providencia de 16 de junio de 2016 analizó la naturaleza del acto administrativo demandado y advirtió que no se configura ninguna de las causales que excepcionalmente permite demandar la nulidad de un acto de contenido particular, a través del medio de control de nulidad simple, por cuanto, si se llegare a declarar la nulidad del mismo, se restablecería automáticamente el derecho subjetivo de la demandante, consistente en no demoler las obras por las cuales fue declararla infractora de las normas urbanísticas. Expresa que la demandante tenía el deber de subsanar la demanda, teniendo en cuenta los defectos anotados en el auto de 23 de octubre de 2015 que la
inadmitió, sin embargo, comoquiera que la universidad no cumplió con esta carga procesal, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de rechazar la demanda. Por lo anterior, considera que la decisión cuestionada fue debidamente motivada, desde un punto de vista fáctico, probatorio y jurídico, sin vulnerar el derecho al debido proceso de la accionante. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al proferir los autos de 4 de marzo y 16 de junio de 2016 incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, al rechazar la demanda de nulidad simple instaurada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la Alcaldía Local de Santa Fe, con fundamento en que el acto administrativo demandado es de carácter particular. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron
de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales5. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”6. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia7; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de
defensa y contradicción de una de las partes8 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”9. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues interpuso los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer sus pretensiones y no cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 16 de junio de 2016, se notificó por estado, el 20 de junio de 2016 (fol. 57 vto), y la demanda de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2016 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de admisión de una demanda de nulidad simple. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas plantea la vulneración del derecho al debido proceso, porque considera que el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección B, al proferir los autos de 4 de marzo y 16 de junio de 2016, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental al rechazar la demanda de nulidad simple que interpuso contra la Alcaldía Local de Santa Fe,
por no haberla adecuado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 permite demandar actos administrativos particulares, a través del medio de control de nulidad simple cuando no se persigue un restablecimiento de un derecho subjetivo propio de un tercero, como ocurre en el presente asunto. La parte actora añade que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el medio de control de nulidad simple procede cuando se demanda actos particulares que afectan el medio ambiente, y como quiera que en este asunto, se cuestiona si la obra ejecutada por la universidad vulneró el régimen de obras y urbanismo por montar unos módulos en zona de reserva forestal, es procedente la acción invocada para analizar la legalidad del acto acusado y no había lugar a rechazarla. En el expediente de tutela se encuentran acreditados los siguientes hechos: La Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda de nulidad simple contra el Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Santa Fe, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nº 00617 de 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual se declaró a dicha institución educativa infractora del régimen de obras y urbanismo y se le impuso como sanción la demolición de unas obras (fols. 21 – 35). El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, mediante auto de 23 de octubre de 2015, inadmitió la demanda y señaló los defectos que debía corregir la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para continuar con el trámite
procesal, entre los cuales se encontraban los siguientes (fols. 77 – 78): “[….] 1. En cuanto al poder otorgado, debe allegarse el documento idóneo que acredite que el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandante ejerce la Representación Judicial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, pues si bien se aporta la Resolución de Nombramiento del doctor Camilo Andrés Bustos Parra, de la misma no se vislumbra la función de otorgar poderes, ni existe un acto anexo de delegación que le confiera dicha facultad.
2. En cuanto a la naturaleza de la demanda, la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 000617 del 16 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas infractora del régimen de obras y urbanismo y se le impuso como sanción la demolición de unas obras.
El acto administrativo acusado es de contenido particular, en cuanto imponen una sanción a la entidad demandante y, por ende, no resulta susceptible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad, ya que no pueden enmarcarse dentro de los 4 casos que prevé el artículo 137 del C.P.A.C.A. para la procedencia de este medio de control contra actos particulares. De manera que, el medio de control procedente es de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, la demanda deberá adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para tal efecto, deberá cumplir el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, y los anexos previstos en el numeral 1º del artículo 166 ibidem, para lo cual deberá: a. Acreditar que se ejercieron y decidieron los recursos que de acuerdo con la ley fueron obligatorios, máxime cuando en el artículo 4º de la Resolución 00617 de 2012 (sic), se indicó que procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación. b. Allegar además de las copias de los actos acusados, las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 3.- Así mismo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 162 del CPACA, por tratarse del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deberá determinarse la cuantía de las pretensiones. 4.- Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 163 ibidem, si se pretende declaraciones o condenas diferentes a la declaración de nulidad, las mismas deberán ser enunciadas clara y separadamente. 5.- Finalmente, se solicita a la apoderada demandante que con el escrito de corrección de los defectos descritos anteriormente, aporte copias de los documentos solicitados para complementar los respectivos traslados y que en caso que realice modificaciones al escrito de la demanda, sea aportado el respectivo CD contentivo de las mismas y de los anexos de la misma ya que en el medio magnético aportado a folio 61 del expediente únicamente obra copia de la demanda y de la solicitud de
medida cautelar. En consecuencia, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.A.C.A. en el sentido de concederle a la parte demandante un término de diez (10) días para que subsane los defectos anotados so pena de rechazar la demanda […]” La apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante escrito de 10 de noviembre de 2015, subsanó la irregularidad presentada con el poder que la facultaba para ejercer la representación judicial de la entidad aportando los documentos requeridos e insistió en los argumentos relacionados con la naturaleza de la demanda, para que se tramitara el asunto bajo el medio de control de nulidad simple y no a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la nulidad del acto administrativo demandado no constituye un restablecimiento automático de un derecho subjetivo – económico de la parte actora (fols. 38 – 42). El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, a través de auto de 4 de marzo de 2016 rechazó la demanda presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con fundamento en las siguientes consideraciones (fols. 79 – 81): “[…] Revisado el memorial presentado por la apoderada de la parte demandante (folios 72 a 83), se observa que no corrigió ninguna de las falencias anotadas en el auto inadmisorio de la demanda. En consecuencia, al no cumplirse en su integridad con la carga procesal que fue impuesta en el auto inadmisorio de la demanda, lo procedente es aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma antes aludida, esto es,
proceder a rechazar la demanda. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se advierte que en el presente caso, los actos cuya legalidad se demanda son de contenido particular y concreto, en tanto que a través de ellos se impuso una sanción de multa a la empresa demandante, razón por la cual, contra ellos no procede el medio de control de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Pese a que se requirieron las actas de notificación, publicación y/o ejecución, se tiene certeza que el procedimiento administrativo concluyó con la Resolución No. 00617 de 16 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró infractora del Régimen de Obras y
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