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CE-11001-03-15-000-2017-00015-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00015-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura, el análisis e interpretación que hizo la autoridad judicial es razonable Para esta Sala es claro que el análisis e interpretación que hizo la autoridad judicial, para asumir la decisión a la que arribó en la providencia cuestionada, no solo es razonable, sino adecuada y ajustada al marco jurídico y jurisprudencial. (…) dadas las particularidades del caso de la [actora] y la prueba existente dentro del expediente, no se observa que lo resuelto por el Tribunal haya sido producto de una interpretación irrazonable, arbitraria o contraevidente, como pretende hacerlo creer. El hecho que la actora no comparta el análisis y la decisión asumida en la providencia del Tribunal, en sí mismo no justifica su descalificación a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela. Máxime que el Juez constitucional no está erigido como una instancia adicional para volver a estudiar lo que adecuadamente hizo el Juez natural, como en este caso lo hizo el Tribunal accionado al confirmar la decisión del Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de lo expuesto y considerado, la Sala negará las pretensiones de la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 / DECRETO-LEY 254 DE 2000 - ARTÍCULO

27 / DECRETO 2211 DE 2004 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 3202 DE 2007ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00015-00(AC)

Actor: MARÍA ISABEL GÓMEZ ALARCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ ALARCÓN, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 20161, actuando en su propio nombre, la señora MARÍA ISABEL GÓMEZ ALARCÓN interpuso acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Solicito a los H. Magistrados que de conformidad con el mandato constitucional y legal, TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana y los demás que se consideren vulnerados, por parte de la entidad judicial accionada, ordenando dentro de un término perentorio al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, declaren sin valor y efecto los autos que declararon .probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad en el proceso contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha hecho mención en la presente acción y en consecuencia se continúe con el trámite del proceso”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa la actora que estuvo vinculada como auxiliar de enfermería, a través de contratos de prestación de servicios a la hoy liquidada Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, entre el 1º de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007. 1 Ver fl.1. 2.2. Que mediante el Decreto 1750 de 2003 se ordenó la liquidación de la referida empresa, y una vez liquidada se creó un Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por la Fiduprevisora S.A., como su vocera. 2.3. Considera que tenía derecho a reclamar la existencia de una relación laboral como contrato realidad, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales del 1º de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007, pero, al estar liquidada la mencionada empresa, para agotar vía gubernativa en agosto de

2013 hizo petición en tal sentido a la Fiduprevisora S.A., y a los Ministerios de Hacienda y Salud. 2.4. Demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarase la nulidad de los Oficios Nos. 2013EE00084631, 2013-031589 y 2013-1110-10635511, del 10 de septiembre, y del 29 y 15 de agosto de 2013 respectivamente, mediante los cuales la Fiduprevisora S.A., y los Ministerios de Hacienda y Salud contestaron su reclamo, y que a título de restablecimiento se les condenara a reconocerle y pagarle salarios y prestaciones sociales. 2.5. En primera instancia correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto proferido en la audiencia inicial del 1º de septiembre de 2016 declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al estimar que no se había demandado la Resolución No. RC0001 del 17 de diciembre de 2007, por la cual -en su momentoel apoderado especial del liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento resolvió de fondo solicitud de la actora, negándole el reconocimiento y pago de acreencias laborales con ocasión de los contratos de prestación de servicios, respecto de la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.6. Interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, y mediante providencia del 13 de octubre de 2016 la Sección Segunda, Subsección “E” del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó.

3. Fundamentos de la acción Pese al requerimiento hecho a la actora para que precisara los defectos que supuestamente adolecen las providencias atacadas, lo cierto es que no lo hizo de una manera concreta. Sin embargo, del escrito a través del cual atendió el requerimiento se logra extraer que plantea un posible defecto argumentando: Que la Resolución No. RC0001 del 17 de diciembre de 2007, por la cual el liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento negó su reclamo de pago de salarios y prestaciones sociales, fue irregularmente notificada, al haberlo sido por edicto sin que previamente se hubiera agotado el trámite de la notificación personal que ordenaba el artículo 44 del C.C.A. Y que al no haberse cumplido con ese requisito “no puede ser objeto de demanda”, ya que -afirma- “es un requisito esencial para que surja a la vida jurídica y pueda ser objeto de control de legalidad”.

Y que contrario a lo que estimó el Tribunal accionado, no era aplicable lo dispuesto en el Decreto-Ley 254 de 2000 y artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, que señala la manera en que deben ser notificadas las decisiones dentro de un trámite de liquidación, porque por esa vía se omitió hacer la notificación personal en los términos que lo disponía el art. 44 del C.C.A., como paso previo a la notificación por edicto de la mencionada resolución. Razones por las que estima que es errada la decisión del Tribunal de confirmar la decisión del Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, lo que comportó la

supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 28 de febrero de 2017 se admitió la tutela, se ordenó vincular como terceros con interés a la Fiduprevisora S.A., así como a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud, y que se notificara a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.145). Por auto del 21 de marzo de 2017 se aclaró el proveído del 28 de febrero de 2017, en lo que se refiere al nombre de la tutelante (fl.197). 4.2. La Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.153-154) rindió informe a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada, que solicitó denegar el amparo. Indicó que en la providencia se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Subsección a confirmar la decisión de primera instancia. Pues, contrario a lo que plantea la accionante, la Resolución No. 001 del 17 de diciembre de 2007 fue debidamente notificada, y al haber sido mediante la cual se le resolvió de fondo negativamente su reclamo de pago de acreencias laborales con ocasión de contratos de prestación de servicios, y al no tratarse de prestaciones periódicas, tenía que haberla demandado dentro del término de ley y no suscitar nuevos pronunciamientos, lo que generó la ineptitud sustantiva de la demanda. Sumado a que en la decisión se dejó en claro las razones por las que se ajustó a

derecho la notificación por edicto de la referida Resolución, por tanto “no resulta admisible el argumento de la accionante, de que no podía ser objeto de control judicial la Resolución No. 001 del 17 de diciembre de 2007, porque aquella no fue notificada de manera personal”, ya que “la administración acudió a la normatividad que la cobijaba”. Culminó anotando que se estableció que la referida Resolución fue debidamente notificada a la actora “y en consecuencia debió haber sido demandada dentro del término establecido en la norma a fin de que se declarara su nulidad y se ordenara el restablecimiento del derecho y no pretender a través de nuevas solicitudes, obtener un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, a fin de burlar el término legal para accionar que se encontraba más que vencido”. 4.3. El Fiduciaria la Previsora S.A., (fls.157-160) por intermedio del Gerente Jurídico solicitó declarar improcedente la tutela, y que se desvincule a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Que el amparo resulta improcedente toda vez que en su decisión la autoridad judicial actuó conforme a la normatividad establecida respetando el derecho al debido proceso, y que la tutela no es una tercera instancia, como pretende la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie

de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. Análisis del caso concreto 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 2.1. Corresponde a la Sala determinar si en la providencia del 13 de octubre de

20164, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de la señora María Isabel Gómez Alarcón contra la Fiduprevisora S.A., y otros, radicada con el No. 11001333501020140009701, se incurrió en un supuesto defecto sustantivo. 2.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto alegado por la actora. 2.3. Defecto sustantivo A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto5. Una de ellas6, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. 2.4. Sostiene la accionante que se incurre en ese defecto porque la Resolución No. RC0001 del 17 de diciembre de 2007, mediante la cual el liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento negó su reclamo de pago de salarios y

prestaciones, tenía que haberse notificado personalmente conforme el artículo 44 del C.C.A., lo que no ocurrió, sino que fue notificada directamente por edicto, por 4 El original de este fallo obra a fls.464-469 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Fallo notificado el 1º de noviembre de 2016 (reverso fl.464 ídem). 5 Ver Sentencia T-1066 de 2012. 6 A respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-051 y T-066 de 2009 lo que no nació a la vida jurídica y no surtía efectos en su contra, motivo por el cual no la demandó. Considera que el Tribunal hizo una incorrecta aplicación del Decreto-Ley 254 de 2000 y el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, en virtud de las cuales dijo que la notificación por edicto de ese acto administrativo se ajustó a derecho. 2.5. Revisado el texto de la decisión objeto de censura, para esta Sala es claro que en ella la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, por lo siguiente: 2.5.1. Como problema jurídico a resolver, el Tribunal planteó: “[E]stablecer si, ¿en el presente caso existe o no ineptitud sustantiva de la demanda y de ser así, si resulta acertada la decisión del juez de primera instancia de proceder a dar por terminado el proceso?”. Como tesis, sostuvo: “[E]n el presente caso ha de confirmarse el proveído de primera instancia, como quiera que mediante la Resolución No. 001 del 17 de

diciembre de 2007, expedida por la Apoderada Especial del Liquidador de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales elevada por la señora Martha Isabel Gómez Alarcón, razón por la cual ese es el acto administrativo a demandar y no la utilización del mecanismo del derecho de petición para obtener un nuevo pronunciamiento de la administración a fin de desconocer el término legalmente establecido para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 2.5.2. Para desarrollar y sustentar esa tesis, el Tribunal empezó por señalar que la actora “impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad de los oficios No. 2013EE00084631 del 10 de septiembre de 2013, 2-2013-031589 del 29 de agosto de 2013 y 2013-1110-10635511 del 15 de agosto de 2013, por medio de los cuales la Fiduprevisora S.A, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y la Protección Social respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales… al considerar que no tenían competencia para acceder al reconocimiento pretendido”. Que en principio podría pensarse que esos serían los actos administrativos a atacar, pero lo cierto es que “también se encuentra acreditado en el plenario que la señora Gómez Alarcón presentó reclamación laboral por concepto de ‘pago de factores salariales y prestacionales legales y extralegales, así como indemnización, sanción e indexación’, el día 18 de octubre de 2007 (Fl.369). Tal

reclamación fue resuelta de forma negativa a las pretensiones de la demandante por la apoderada especial del liquidador, Dra. Magdalena Sabogal de Urrego, con Resolución No. 001 del 17 de diciembre de 2007 visible a folios 357 a 368 del expediente”. Por eso, “el acto administrativo que definió la situación jurídica de la demandante fue la Resolución No. 001 de 2007, mediante la cual negó el reconocimiento de las acreencias laborales pretendidas”, y que “si bien la actora posteriormente elevó solicitud ante las entidades accionadas obteniendo un nuevo pronunciamiento por parte de la Administración, también lo es que lo pretendido ya había sido resuelto por la Apoderado Especial del Liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en anterior oportunidad, lo que nos permite inferir que era este el acto administrativo a demandar y no otro”. De ahí que no podía “ omitir demandar el acto a través del cual la administración manifestó su voluntad respecto de la situación jurídica en concreto y de otra parte, pretender, como en el caso particular, revivir términos o situaciones jurídicas resueltas y consolidadas a partir de una nueva solicitud” (Subrayas no son del texto transcrito). Que el Consejo de Estado7 ha dicho que en algunas ocasiones resulta jurídicamente viable y procedente que la administración revise nuevamente una 7 Citó sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 23 de agosto de 2012, radicación 05001233100020040503301, CP. Gerardo Arenas Monsalve. situación jurídica, como acontece cuando se trata de prestaciones periódicas o se plantean hechos nuevos, pero que ese no es el caso de la actora.

Motivo por el cual anotó: “Dado que no nos encontramos ante prestaciones periódicas, ni se ha presentado un hecho nuevo que permita al administrado presentar una nueva solicitud ante la administración, por lo menos no se infiere de la demanda ni de las pruebas allegadas con la misma, ha de considerarse que la Resolución 001 de 2007 era el acto administrativo a demandar dentro del término legal”.

En ese orden de ideas, siguiendo línea jurisprudencial del Consejo de Estado en situaciones como esta, el Tribunal indicó: “Considerar que una situación jurídica definida a través de un acto administrativo puede ser revisada por la administración cuantas veces el interesado lo solicite y en consecuencia lo allí decidido puede ser objeto de control judicial en cualquier oportunidad, resultaría contrario a principios propios de nuestro sistema normativo, como el de seguridad jurídica,…”. 2.5.3. Despejado el aspecto anterior, el Tribunal señaló que “no es de recibo el argumento esbozado por el actor (sic) conforme al cual la Resolución No. 001 de 2007 no es demandable ante esta jurisdicción ya que se presentaron irregularidades en su notificación, pues al revisar los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, se concluye que dicho acto administrativo fue notificado de conformidad con las normas aplicables al caso de marras” (Subrayas ajenas al texto citado). Para sustentar que, contrario a la percepción de la demandante, la notificación por edicto de esa Resolución no fue irregular, dijo el Tribunal: Que mediante el Decreto 3202 de 20078 se ordenó la supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que en su artículo 2º consagró que en su

liquidación se sometería a las disposiciones del Decreto-Ley 254 de 2000. A su vez, el Decreto-Ley 254 de 20009 estableció que el término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetarían a las normas que rigen a las entidades financieras, motivo por el cual aplicaba lo contemplado en el artículo 27 del Decreto 2211 de 200410, que citó textualmente, conforme al cual el modo específico de notificación tratándose del acto administrativo que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de una entidad en liquidación, era el edicto establecido en el artículo 45 del C.C.A. Y estaba probado que el referido acto administrativo, esto es, la Resolución No. 001 de 2007, “fue notificado a través de edicto que se fijó por el término de 10 días en la sede de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán sarmiento a partir del 18 de diciembre de 2007 hasta el 8 de enero de 2008. (Fl.370)”. 2.5.4. Como resultado de todo lo dicho, el Tribunal concluyó: “Así, de conformidad con las normas expuestas y los elementos de prueba obrantes en el plenario, es del caso concluir que la Resolución No. 001 de 2007 fue debidamente notificada a la demandante y en consecuencia debió haber sido demandada dentro del término establecido en la norma a fin de que se declarara su nulidad y se ordenara el restablecimiento del derecho y no pretender a través de nuevas solicitudes, obtener un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, a fin

de burlar el término legal para accionar. 8 “Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento y se ordena su liquidación”. 9 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional” 10 “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”. Su artículo 27 disponía: “Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución”. (Nota: este decreto fue derogado en el año 2010 por el art.12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010). Finalmente, se reitera que al encontrarse probada la excepción de inepta demanda, se confirmará la decisión del Juez de instancia de dar por terminado el proceso…” (Resaltado ajeno al texto). 2.6. Para esta Sala es claro que el análisis e interpretación que hizo la autoridad judicial, para asumir la decisión a la que arribó en la providencia cuestionada, no

solo es razonable, sino adecuada y ajustada al marco jurídico y jurisprudencial. La Corte constitucional de manera reiterada ha dicho que el juez de tutela, de modo alguno puede reemplazar -en la labor de la hermenéutica jurídicaal Juez natural, salvo cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria, caprichosa o groseramente errada. Y dadas las particularidades del caso de la señora Gómez Alarcón y la prueba existente dentro del expediente, no se observa que lo resuelto por el Tribunal haya sido producto de una interpretación irrazonable, arbitraria o contraevidente, como pretende hacerlo creer. El hecho que la actora no comparta el análisis y la decisión asumida en la providencia del Tribunal, en sí mismo no justifica su descalificación a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela. Máxime que el Juez constitucional no está erigido como una instancia adicional para volver a estudiar lo que adecuadamente hizo el Juez natural, como en este caso lo hizo el Tribunal accionado al confirmar la decisión del Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.7. Como consecuencia de lo expuesto y considerado, la Sala negará las pretensiones de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGANSE las pretensiones de la tutela de la referencia, conforme la parte motiva.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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