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CE-11001-03-15-000-2017-00015-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00015-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA EN PROCESO ORDINARIO / ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIADO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE LEGALIDAD - Por ser cosa juzgada [A]siste razón a la Corporación demandada cuando asevera en su informe que lo hecho por la actora, en el momento en que se presentó ante los Ministerios de Hacienda y Salud y ante la Fiduprevisora, constituye una conducta equivalente a provocar nuevos pronunciamientos de la administración sobre un objeto de discusión ya resuelto (…) es claro que no le era dable a la [actora] presentar ante las autoridades públicas a las que acudió sendos requerimientos, con respecto a los cuales pretendiera ejercer el respectivo control de legalidad, una y otra vez, ad infinitum. En ese sentido, lo ajustado a los sanos criterios de razonabilidad que irradian el ordenamiento jurídico, era acotar la controversia al momento inicial en el que se generó el reclamo que, posteriormente, dio lugar a la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) también deviene razonable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya contabilizado el término de caducidad del medio de control ejercido, a partir de la notificación de la Resolución RCA 0001 de 2007. Ello, por cuanto, se insiste, es el acto administrativo que dio solución a la primera reclamación presentada por la parte actora, con respecto a los asuntos laborales de su interés (…) En conclusión (…)

el auto enjuiciado no incurrió en el defecto alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00015-01(AC)

Actor: MARÍA ISABEL GÓMEZ ALARCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y JUZGADO CINCUENTA Y SEIS

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 4 de mayo de 2017, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo La señora María Isabel Gómez Alarcón, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 16 de diciembre de 2016 (ver folios Nos. 1-9; 137-143), interpuso acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión de los autos de primera y segunda instancia, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, el 1 de septiembre y el 13 de octubre de 2016, respectivamente, por medio de los cuales se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 1100133-35-010-2014-00097-01. A título de amparo, solicitó: “Solicito a los H. Magistrados que de conformidad con el mandato constitucional y legal, TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana y los demás que se consideren vulnerados, por parte de las (sic) entidad judicial accionada, ordenando dentro de un término perentorio al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “EC” (sic), declaren sin valor y (sic) efecto los autos que declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la

demanda y caducidad en el proceso contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha hecho mención en la presente acción y en consecuencia se continúe con el trámite del proceso”. Con el fin de sustentar su petición, argumentó: 1.1. Los autos enjuiciados incurrieron en defecto sustantivo, debido a que aplicaron de forma inadecuada el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, el cual ordena que los actos administrativos que resuelvan una petición de interés particular sean notificados personalmente. Lo anterior, en tanto la Resolución RCA 0001 de 2007, a pesar de que su contenido se dirigía, entre otras personas, a ella, no le fue notificado en dicha forma, sino mediante edicto, lo cual sólo procede subsidiariamente. Por tanto, en su caso, no se le podía exigir que demandara un acto que no cumplió con el requisito mínimo de publicidad. 1.2. Las providencias censuradas incurrieron en el mismo defecto señalado con anterioridad, debido a que interpretaron de forma incorrecta el artículo 24 del Decreto 254 de 2000. Ello, debido a que dicha preceptiva no contempla la notificación por edicto como la manera adecuada de dar a conocer el contenido de los actos administrativos que se dicten durante el trámite de la liquidación de una entidad pública. De ese modo, dicha diligencia debía hacerse de conformidad con la regla general, contenida en la Ley 1437 de

2011. Por tanto, la Resolución a partir de la cual se le contó el término de caducidad, dentro del proceso en cita, no le era oponible.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El 18 de octubre de 2007, la señora María Isabel Gómez Alarcón interpuso “reclamación oportuna” ante el ente liquidador de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, en liquidación (en adelante, ESE LCG), la cual fue radicada bajo el número 2673, por medio de la que solicitó el “pago de factores salariales y prestacionales legales y extralegales, así como indemnización, sanciones e indexación”. Ello, en tanto estuvo vinculada a la mencionada entidad, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, a fin de desempeñarse como auxiliar de enfermería

(ver folio No. 369 del cuaderno No. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho arriba referenciado). 2.2. Por medio de la Resolución RCA 0001 del 17 de diciembre de 2007, el apoderado especial del liquidador de la ESE LCG decidió “sobre las acreencias presentadas oportunamente por reclamantes que no tienen ningún vínculo laboral ni legal ni reglamentario con” dicha entidad (ver folios Nos. 28-31; 357-367 ibídem). 2.2.1. En dicho acto administrativo se relacionó la reclamación propuesta por la señora Gómez (ver folios Nos. 32; 368). 2.2.2. Al respecto, se consideró que la citada persona, entre otras, no logró probar su vínculo laboral con la ESE LCG, por lo que no le asistía derecho a

incluirse dentro del listado de acreedores del ente en liquidación. 2.2.3. Por tanto, se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar las acreencias presentadas oportunamente, que se encuentran señaladas en el Anexo No. 1 (Anexo General) y en el Anexo No. 2 (Anexo individualizado por acreedor), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución mediante Edicto que se fijará por el término de diez (10) días hábiles en la Sede Única de EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN

LIQUIDACIÓN, ubicada en la Carrera 10 No 26-71 Piso 7º Torre Sur Residencias Tequendama, en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del C. C. A.

ARTÍCULO TERCERO: Publicar, por lo menos un aviso en un periódico de amplia circulación, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de fijación del edicto, en el cual se informe la expedición de la presente Resolución, la fecha de fijación y desfijación del Edicto, el término para presentar el Recurso de Reposición y el lugar en el cual podrá consultarse el texto completo de la presente Resolución.

ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con el artículo 28 del Decreto 2211 de 2004, contra la presente Resolución procede

Recurso de Reposición, que se deberá interponer ante el Apoderado Especial del Liquidador en la Sede Única de

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN

SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, ubicada en la Carrera 10 No 26-71 Piso 7º Torre Sur Residencias Tequendama, en la ciudad de Bogotá D.C., con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del C. C. A. dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del Edicto por medio del cual se notifique esta providencia, acreditando la calidad en que se actúa y aportando las pruebas que se quieran hacer valer. 2.3. La Resolución en comento se notificó mediante edicto fijado el 17 de diciembre de 2007 y desfijado el 8 de enero de 2008 (ver folios Nos. 370; 459). 2.4. En el periódico El Tiempo se publicó aviso el miércoles, 19 de diciembre de 2007, por el que se dio a conocer la resolución referenciada (ver folios Nos. 432; 460). 2.5. El 15 de enero de 2010(1) fue radicada demanda ordinaria laboral contra la ESE LCG. A través de esta, la actora pretendió que se declarara la correspondiente relación laboral con la demandada, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007. Ello, en razón a que, durante ese tiempo, celebró sucesivos contratos de prestación de servicios con la citada entidad, a fin de desempeñarse como auxiliar de enfermería. Así mismo, como resultado de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de los

salarios, prestaciones y sanciones de ley a lugar (ver folios Nos. 10-17 del expediente del presente proceso constitucional). 1 Información tomada del sistema Siglo XXI. 2.6. En primera instancia, el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, bajo el argumento según el cual las labores desempeñadas por la demandante se catalogan como propias de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales, razón por la que, en el caso, no surgió contrato de trabajo en la forma presentada en el libelo introductorio del proceso (ver folios Nos. 18-24 ibídem). 2.7. En sede de grado jurisdiccional de consulta, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. Ello, debido a que las funciones desempeñadas por la aquí actora corresponden a las de una empleada pública y no a las de una trabajadora oficial, razón, a su vez, por la que no podía declararse la existencia de un contrato de trabajo con la demandada (ver folios Nos. 1832). 2.8. En virtud del oficio radicado el 26 de agosto de 2013, el cual fue rotulado bajo el número 1-2013-058146, la actora solicitó, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento y pago de las mismas acreencias laborales pedidas mediante la demanda laboral referenciada en el numeral 2.5. del presente apartado (ver folio No. 45 del expediente del

cuaderno No. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado arriba). 2.9. La cartera ministerial en mención, a través de escrito del 29 de agosto de 2013, con radicado No. 2-2013-031589, informó a la actora que no era la entidad competente para responder la solicitud, toda vez que la ESE LCG fue suprimida y liquidada y, en ese sentido, sus gestiones finales quedaron a cargo de un patrimonio autónomo de remanentes, al que se remitió el asunto (ver folios Nos. 46-47 ibídem). 2.10. La accionante, con documento radicado ante la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, Fiduprevisora) el 26 de agosto de 2013, presentó idéntico requerimiento al relacionado en el numeral 2.8. ut supra (ver folio No. 48). 2.11. La Fiduprevisora, en comunicación del 10 de septiembre de 2013, identificado con el número de radicación 2013-EE-00084631, le informó a la accionante que el patrimonio autónomo de remanentes no tiene pendiente el pago de obligación alguna a su nombre y que, en todo caso, se tuvo noticia del proceso laboral instaurado por ella, dentro del cual se negaron las pretensiones de la demanda (ver folios 49-51). 2.12. La actora, mediante memorial radicado ante el Ministerio de Salud y Protección Social el 13 de agosto de 2013, recibido con el número 201342301194742 presentó la misma solicitud relacionada en el numeral 2.8., arriba (ver folio No. 52).

2.13. El último ministerio citado, por medio de oficio No. 201311101063551 del 15 de agosto de 2013, informó que, en las bases de datos de rigor, aparece que la actora presentó Reclamación Oportuna No. 2673 ante el ente liquidador de la ESE LCG, la cual le fue resuelta desfavorablemente, en virtud de la Resolución RCA 0001 del 17 de diciembre de 2007. Así mismo, relacionó la demanda laboral formulada y sus resultados desfavorables a la accionante (ver folio No. 53). 2.14. El 27 de noviembre de 2013, la aquí actora formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en la que planteó la pretensión de nulidad de los oficios relacionados en los numerales 2.9., 2.11. y 2.13. del presente apartado, diligencia que se declaró fallida (ver folios Nos. 155-156). 2.15. El 19 de febrero de 2014, la accionante radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, con el fin de lograr la nulidad de los oficios en cita (ver folios Nos. 157-168). 2.16. En virtud de auto del 1 de septiembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró prósperas las excepciones de i) cosa juzgada, al haberse resuelto el asunto objeto de

controversia por medio de proceso ordinario laboral; ii) inepta demanda, al no haberse demandado la Resolución RCA 0001 del 17 de diciembre de 2007, que sí se pronunció sobre el centro del reclamo, y sí haberse cuestionado la legalidad de unos oficios que no son actos administrativos; iii) caducidad de la acción, por cuanto la citada resolución no fue demandada dentro de los cuatro meses siguientes a su respectiva ejecutoria; iv) prescripción de los derechos reclamados, por cuanto ofició a las demandadas casi seis años después de haberse terminado su vínculo contractual con la ESE LCG, y v) falta de legitimación en la causa de todas las demandadas, en tanto no eran las competentes para pronunciarse sobre el asunto que motivó la demanda (ver folios Nos. 420-425). 2.17. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, a través del auto del 13 de octubre de 2016, confirmó el proveído apelado por la parte demandante. Para efectos de respaldar su decisión, consideró que el acto a demandar era la Resolución RCA 0001 del 17 de diciembre de 2007 y no los oficios citados en precedencia, razón por la cual se puede concluir que el medio de control estaba caducado. De resto, no se pronunció sobre los demás medios exceptivos invocados en aras de la economía procesal y al haberse declarado próspero el más importante de ellos, en tanto abre las puertas a la discusión (ver folios Nos. 464-469).

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Auto que requirió a la parte actora

En auto del 26 de abril de 2017, el [Magistrado] Ponente en la Sección Cuarta requirió a la accionante para que, por medio de escrito complementario, especificara los defectos de los cuales acusaba a las decisiones judiciales objeto de examen concreto de constitucionalidad dentro del presente proceso (ver folio No. 135). 3.2. Admisión de la demanda Allegado el escrito mencionado en el numeral anterior (ver folios Nos. 137-143), en virtud del auto del 28 de febrero de 2017, la Sección Cuarta admitió la demanda. Además, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las que concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe correspondiente. Igualmente, vinculó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y de la Protección Social, así como a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de terceros interesados. A dichas autoridades, les otorgó el mismo lapso para que se pronunciaran (ver folio No. 88-89).2 3.3. Informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Mediante memorial del 9 de marzo de 2017, el magistrado ponente del auto enjuiciado argumentó que (ver folios Nos. 153-154): 3.3.1. La ineptitud sustantiva de la demanda se declaró, por cuanto la actora lo que hizo en sede administrativa fue provocar nuevos pronunciamientos, por parte de la administración, sobre un conjunto de aspectos de hecho y de

derecho, con respecto a los cuales ya se había manifestado la Resolución RCA 0001 del 17 de diciembre de 2007, expedida por el ente liquidador de la ESE LCG. 3.3.2. El artículo 2 del Decreto 3202 del 27 de agosto de 2007, que suprimió y ordenó la liquidación de la ESE LCG, contempló que el proceso liquidatorio en cita quedaba sometido a las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000. Éste, a su vez, en su artículo 24, instituyó que las reclamaciones, su traslado y decisión se sujetan a los preceptos que rigen las entidades financieras. Estas últimas son las consagradas en el Decreto 2211 de 2004, el cual, en su artículo 27, señala que la resolución en cita debía notificarse por edicto. Por tanto, no le asiste razón a la actora cuando afirma que dicho acto se le ha debido notificar personalmente. 3.4. Pronunciamiento por parte de Fiduprevisora 2 En dicho auto se cometió un error de transcripción que fue puesto de presente por la actora mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2017 (ver folios Nos. 162-170). Dicho yerro consistió en indicar que la accionante era María Elina Vergara Villanueva, cuando en realidad era María Isabel Gómez Alarcón. La situación se corrigió mediante auto del 21 de marzo de 2017 (ver folio No. 197). El Gerente Jurídico de la referida fiduciaria, a través de memorial del 14 de marzo de 2017, arguyó que el papel de la sociedad que representa es el de administrar el

patrimonio autónomo de remanentes de la ESE LCG, sin que ello implique ser sucesora procesal de dicha entidad. Para el efecto, presentó un resumen de las obligaciones contraídas a partir de la suscripción del contrato de fiducia mercantil que rige dicha situación (ver folios Nos. 157-160). 3.5. El fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, negó el amparo deprecado por la actora. Ello, en razón a que no encontró configurados los defectos alegados. La anterior conclusión la respaldó en el sentido de afirmar, tras revisar la argumentación presentada en el auto atacado, que la aplicación de las normas citadas como desconocidas estuvo conforme a derecho, aunque desfavorable a los intereses de la aquí accionante (ver folios Nos. 209-214). 3.6. Impugnación presentada por la parte actora Por medio de memorial radicado el 23 de mayo de 2017,3 la actora recurrió la providencia reseñada en el numeral anterior. A fin de sustentar sus motivos de inconformidad, adujo que la Sección Cuarta no se pronunció sobre sus reproches dirigidos en contra de la notificación por edicto que se hizo de la Resolución RCA 0001 de 2007. Así mismo, tampoco se le resolvió lo atinente a la aplicación de las normas especiales contenidas en los Decretos 254 de 2000 y 2211 de 2004, aspecto que reiteró íntegramente (ver folios Nos. 233-240).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico En consideración a que los requisitos de procedibilidad adjetiva se declararon cumplidos por la sentencia impugnada, le concierne a la Sala abordar el fondo del asunto aquí propuesto. De ese modo, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 4 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual negó el amparo solicitado por la actora. Ello implica contrastar la citada sentencia con lo alegado en la impugnación y, los dos anteriores elementos de juicio, con las pruebas incorporadas al plenario (artículo 3 La Sala observa que el proveído recurrido fue dictado el 4 de mayo de 2017. De otro lado, las respectivas notificaciones se surtieron mediante oficios del 19 del mismo mes y año (ver folios Nos. 215-221). A su vez, el recurso en cita fue radicado el 23 de mayo de 2017. Por tanto, se concluye, este fue presentado en tiempo. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991). En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. ¿Resulta adecuada la decisión tomada dentro del fallo recurrido, y lo allí considerado, en el sentido de afirmar que el auto enjuiciado no incurrió en defecto sustantivo o, de acuerdo con lo dicho por la accionante en su escrito de impugnación, el a quo dentro del presente proceso no hizo un

estudio completo y suficiente de los cargos presentados en el escrito introductorio para efectos de sustentar su resolución?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) marco teórico que informa la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el defecto sustantivo y su aplicación al caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(4) unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,7 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional

para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo antes referenciada. 6 Se dijo en la citada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Análisis del defecto sustantivo alegado La Corte Constitucional8 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que

contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.9 Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente10 o porque ha sido derogada11, es inexistente12, inexequible13 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.14 b) No se hace una interpretación razonable de la norma.15 c) La disposición aplicada es regresiva16 o contraria a la Constitución.17 d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición.18 e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma.19 f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-195/2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencias SU-159/2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-043/2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-657/2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686/2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-743/2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-189/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-205/2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-800/2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-522/2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159/2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-051/2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101/2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-018/2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-807/2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Procederá, entonces, el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. En suma, se configura el defecto o error sustantivo y, en ese sentido, hay lugar a amparar, cuando una decisión judicial no se basa en las normas aplicables al caso concreto o cuando, a pesar de fundarse, la interpretación que el fallador le da a estas es, a todas luces, irrazonable y vulneratoria de los derechos fundamentales de la parte actora.20 Antes de proseguir, debe decirse que el contenido que la jurisprudencia

constitucional le ha dado al defecto o error sustantivo implica que en sede de tutela no se asuma el debate de legalidad que tuvo lugar en el proceso ordinario. En concreto, cuando en el trámite de la acción de amparo se estudia la existencia del defecto en comento, se analiza si la providencia judicial en controversia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Si se atiende a la definición de este defecto, con base en lo presentado al inicio del presente acápite, se hace necesario encuadrar el caso bajo examen a una de las posibles modalidades de ocurrencia, según se enunciaron. Para efectos de lo anterior, se tiene que la actora puso de presente, en su escrito introductorio, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las siguientes disposiciones: artículos 67 de la Ley 1437 de 2011 y 24 del Decreto 254 de 2000. La Sala observa que la primera disposición invocada no estaba vigente al momento de la actuación surtida con ocasión de la notificación de la Resolución RCA 0001 de 2007, por lo cual se entenderá que la actora está haciendo alusión a la disposición correspondiente del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), esto es, su artículo 44. Este, dice lo siguiente: Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una

citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-858/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-1185/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1026/2001, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynnet; T-008/1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1232/2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica

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