CE-11001-03-15-000-2017-00016-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00016-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CONTRATO DE
ESTABILIDAD JURÍDICA / SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO
[L]a atención de la Sala se centrará en determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante, al sostener que la sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio no le era aplicable a SURAMERICANA, toda vez que no era sujeto pasivo de este tributo, en contraposición de lo dispuesto en la Sentencia C-243 de 2011 (…) las personas que hayan suscrito contratos de estabilidad jurídica, no quedan, por ese sólo hecho, exentas de pagar ninguno de los dos tributos de que trata el Decreto Legislativo 4825 de 2010, lo cual incluye la sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio, ello no lleva a concluir que la hermenéutica planteada por la DIAN respecto de esta ratio, sea apropiada (…) En efecto, no se extrae de la mencionada regla jurisprudencial que las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho estén obligadas a sufragar el valor de la sobretasa erigida en el artículo 9º del Decreto Legislativo 4825 de 2010, cuando no se tiene la obligación de pagar el impuesto al patrimonio contenido en la Ley 1370 de 2009 (…) En este punto, se recuerda que, como lo afirma la Sección Cuarta, la sobretasa es un porcentaje del impuesto ordinario al patrimonio; de allí que si no existe la obligación tributaria sustancial, por cuanto el contrato de estabilidad
jurídica exceptúa del pago de este gravamen a SURAMERICANA para el año 2011 y por una duración de veinte años, no pueda imputarse a esta compañía el pago de la sobretasa(…) La Sala observa que en aplicación de la Ley 963 de 2005, SURAMERICANA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribieron en el año 2009 un contrato de estabilidad jurídica (…) Por lo anterior, lejos de ser caprichosa y arbitraria, la decisión de la Sección Cuarta resulta razonable, en el entendido de que la sobretasa se presenta como una medida accesoria al impuesto ordinario al patrimonio y, por contera, su causación se encuentra supeditada a aquélla de la obligación sustancial (…) En otros términos, la inexistencia de la carga obligacional de sufragar el valor del impuesto ordinario al patrimonio, prorrogado para el año 2011 por la Ley 1370 de 2010, con base en la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, impedía que se causara la sobretasa para SURAMERICANA, en una situación que ejemplifica el principio general del derecho consistente en que la suerte de lo principal sigue lo accesorio (…) al sostener que la sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio no era aplicable a SURAMERICANA, habida cuenta de que para el año 2011 dicha sociedad no era sujeto pasivo del tributo principal, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia C-243 de 2011, pues la ratio decidendi allí contenida debe entenderse en el sentido de que las medidas tributarias adoptadas en el Decreto 4825 de 2011 deben
aplicarse –incluida la sobretasa – a condición de que exista una base tributaria sustancial sobre la cual puedan extraerse el porcentaje de la sobretasa, lo cual no ocurría en el asunto de autos.
FUENTE FORMAL: LEY 1370 DE 2010 / DECRETO 4825 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00016-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
I. ANTECEDENTES 1.1 La tutela La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela1 en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del fallo de 24 de noviembre de 2016, proferido por la referida autoridad jurisdiccional, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado 05001-23-31-000-201101745-012. 1.2. Hechos de la acción Como sustento fáctico de la demanda, la entidad accionante señaló, en síntesis, que: a) El 10 de julio de 2009, la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A – en adelante SURAMERICANA – suscribió contrato de estabilidad jurídica con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un término de 20 años. b) En virtud de dicho acuerdo, la Nación se comprometió a garantizar la estabilidad de los artículos 2843 y 2924 del Estatuto Tributario, este último modificado por la Ley 1111 de 20065, que creó el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. c) El 30 de diciembre de 2009 se promulgó la Ley 1370, por la cual se adicionó 1 Folios 1-12. 2 En dicho procedimiento, la DIAN fungió como autoridad administrativa demandada. 3 Esta disposición normativa desarrolla dentro del Estatuto Tributario los pasivos de las compañías de seguros. 4 Cláusula Tercera del mencionado contrato. Dicha norma establece el impuesto al patrimonio para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. 5 “por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” parcialmente el Estatuto Tributario, cuerpo normativo que dispuso en su artículo
1º6 la creación del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. d) El 20 de mayo de 2011, SURAMERICANA presentó sin pago la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, en la que liquidó un valor a pagar por concepto de este tributo de $29.898.752.000 y sobretasa por un monto de $7.474.688.000. e) En esta misma fecha, la citada compañía de seguros realizó pagos por un valor de $9.343.360.000 por concepto de la sobretasa sobre el impuesto ordinario al patrimonio en favor de la administración tributaria. f) En ejercicio del derecho constitucional de petición, SURAMERICANA solicitó a la DIAN dejar sin efecto legal la declaración del impuesto al patrimonio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario7, al estimar que no se encontraba obligada a presentarla; por consiguiente, pidió la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto junto con los intereses a que hubiere lugar. g) Mediante Oficio 1-11-238-000869 de 10 de junio de 2011, la DIAN negó la solicitud del contribuyente; decisión que fue posteriormente confirmada por medio de las Resoluciones 900080 de 19 de julio de 2011 y 900055 de 16 de agosto de ese mismo año, con ocasión de los recursos de reposición y apelación interpuestos. h) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, SURAMERICANA pidió la anulación de los citados actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho solicitó que “se declare que la declaración del
impuesto al patrimonio presentada por la sociedad por el año 2011 (sic) no produce efecto legal alguno, y se ordene la devolución de lo pagado por la sociedad por tal concepto y por la sobretasa del caso, lo mismo que los intereses de ley a que haya lugar.”8 i) Por medio de sentencia de 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no acoger las súplicas de la demanda, pues consideró que el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009, era un gravamen nuevo respecto del establecido en la Ley 1111 de 2006. j) La Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo, mediante fallo calendado el 24 de noviembre de 2016 y, en su lugar, decretó la nulidad de las resoluciones expedidas por la DIAN, ordenando, a título de restablecimiento 6 “Artículo1°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 292-1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio." (Negrilla fuera de texto) 7 “Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.”
8 Folio 4. del derecho, devolver la suma de $9.343.360.000, pago que por concepto del impuesto al patrimonio había efectuado SURAMERICANA. k) Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sección Cuarta de esta Corporación encontró que lejos de crear un nuevo tributo, la Ley 1370 de 2011 prorrogaba el impuesto al patrimonio contenido en la Ley 1111 de 2006, lo que a todas luces se revelaba como una medida adversa para la compañía de seguros, teniendo en cuenta el contrato de estabilidad jurídica firmado con el Ministerio de Hacienda. l) En punto a la sobretasa del impuesto al patrimonio a que se refiere el Decreto Legislativo 4825 de 2010, la Sección Cuarta de esta Corporación “…manifestó que las personas que celebraron contratos con base en la Ley 963 de 20059, quedaron, por ese hecho, eximidas de pagarla, en consecuencia declaró sin efecto la Liquidación Privada (sic) presentada por el demandante y ordeno (sic) la devolución de la sobretasa creada por el Decreto 4825 de 2010.”10 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la autoridad accionante solicitó revocar: «TERCERO: SOLICITO se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación al precedente constitucional y los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 83, 29 y 229 de la Constitución Política de
Colombia que le asiste a la DIAN dentro del proceso 05001233100020110175401, por la emisión de la providencia del 24 de noviembre de 2016.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 05 de octubre de 2016 (sic)11 en el proceso 0500123310002011017540 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito y en consecuencia niéguese las súplicas de la demanda.”12 1.4. Fundamentos de la tutela A juicio de la representante judicial de la DIAN, la autoridad jurisdiccional cuestionada, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2016 por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, correlativamente, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por SURAMERICANA, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional. 9 “Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.” 10 Folio 5. 11 La entidad accionante se equivoca al identificar la sentencia censurada, pues dentro de las pretensiones de la acción de tutela se hace referencia a un fallo de 5 de octubre de 2016. En el asunto de autos, la decisión de la Sección Cuarta corresponde a aquella de 24 de noviembre de 2016. 12 Folios 11 -12.
En este sentido, adujo que con fundamento en el Decreto 4580 de 2010, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública13, el Gobierno Nacional adoptó el Decreto 4825
de 2010, en el que se establecieron medidas en materia tributaria, materializadas en la creación de “un nuevo impuesto al patrimonio y una sobretasa al impuesto al patrimonio ya existente, establecido en la Ley 1370 de 2009.” Expuso que mediante sentencia C-243 de 2011, la Corte Constitucional efectuó el control de constitucionalidad del Decreto 4825 de 2010, declarando la exequibilidad de su artículo 9º, que creó una sobretasa del 25% al impuesto ordinario al patrimonio. Afirmó que la declaratoria de exequibilidad se extendió igualmente al artículo 8º del susodicho decreto, que prohibió la estabilización de los impuestos creados en este cuerpo normativo, por lo cual el alto Tribunal constitucional indicó que “…las personas que hayan celebrado contratos con base en dicha Ley 963, no quedan, por ese hecho, eximidas de pagar ninguno de los dos tributos a que se refiere este Decreto 4825 de 2010.” Por lo anterior, en su criterio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, al declarar ineficaz la liquidación privada del impuesto al patrimonio presentada por SURAMERICANA, puesto que “…la obligatoriedad de [esta presentación] (…) por parte de quienes suscribieron contratos de estabilidad jurídica previstos en la Ley 963 de 2005 deviene de la sujeción a la sobretasa al impuesto al patrimonio creada por el Decreto 4825 de 2010 y no de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica…” En este mismo orden, sostuvo que “…siendo el actor [SURAMERICANA] un sujeto
obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio con el fin de liquidar la sobretasa al tributo que teóricamente debería pagar de no haber suscrito el contrato de estabilidad jurídica, la declaración así presentada no es ineficaz, sino que es válida…” En otros términos, expuso que SURAMERICANA debía declarar y pagar la sobretasa creada sobre el impuesto ordinario al patrimonio, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 4825 de 2010, sin que estuviera eximida de ello, de acuerdo con el alcance fijado para esta disposición normativa por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concluyó que “…los actos declarados nulos, se expidieron en acatamiento del régimen legal y constitucional vigente, aplicable al caso concreto y en ese contexto la devolución de las sumas de dinero pagadas es improcedente, lo cual se aplica de manera imperativa y sin discusión alguna en tratándose de la tasa determinada y pagada…”14 13 Producto de la ola invernal que vivió el país en el año 2011. 14 Folio 9. En definitiva, solicitó que, comoquiera que la Corte Constitucional en sentencia C243 de 2011 afirmó que los sujetos que suscribieron contratos de estabilidad jurídica en virtud de la Ley 963 de 2005, por ese hecho, no están “eximidas de pagar ninguno de los dos tributos a que se refiere este Decreto 4825 de 2010”, se amparen los derechos fundamentales invocados en la primera parte de este proveído y, como consecuencia, se “niegue la devolución de la sobretasa al impuesto al patrimonio por el Decreto 4825 de 2010.”15
2. Trámite de instancia El Despacho de la magistrada que funge como ponente, con auto de 25 de enero de 201716, admitió la demanda de tutela; ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
De igual manera, ordenó comunicar en calidad de terceros interesados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como al representante legal de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., por ser la parte demandante dentro del proceso ordinario nº. 2011-01754. Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.17
3. Intervenciones 3.1. De la Sección Cuarta del Consejo de Estado Con escrito de 24 de enero de 2017 radicado en la Secretaría General de esta Corporación18, la Consejera Ponente de la decisión censurada solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela o, en su lugar, denegar el amparo deprecado en la misma, pues en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, no se vulneró derecho fundamental alguno en cabeza de la autoridad accionante.
Manifestó que el proceso ordinario se contrajo a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN, mediante los cuales “…negó a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. (…) la solicitud de declarar sin efecto legal la declaración de impuesto al patrimonio presentada por la demandante para el año 2011, con fundamento en la Ley 1370 de 2009.” En este orden, consideró que SURAMERICANA no era sujeto pasivo del impuesto
al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009, la cual extendió para el año 2011 el gravamen que había sido instituido por la Ley 1111 de 2006 – solo para los años 2007, 2008, 2009, 2010 – ya que ello se constituía en una medida adversa para la sociedad reclamante, habida cuenta del contrato de estabilidad jurídica suscrito por ésta con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 15 Folio 11. 16 Folios 49-50. 17 Folios 51-54. 18 Folios 56-57. Así las cosas, declaró que “…en la sentencia del 24 de noviembre de 2016 se concluyó que la demandante tampoco estaba obligada a pagar la sobretasa creada por el artículo 9º del Decreto 4825 de 2010, en la medida en que dicha sobretasa es accesoria del impuesto al patrimonio, el cual, se insiste, no estaba obligado a pagar la sociedad demandante.”19 Finalizó su intervención sosteniendo que en el asunto del cual tuvo conocimiento, el impuesto al patrimonio fue pagado por SURAMERICANA en virtud de lo dispuesto en la Ley 1370 de 2009, esto es, en el gravamen al patrimonio ordinario y no en el impuesto excepcional al patrimonio creado por el Decreto 4825 de 2010. 3.2. De la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. – SURAMERICANA Actuando por conducto de apoderado judicial, la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. pidió denegar las pretensiones elevadas en el escrito de tutela
por las siguientes razones: En primer lugar, por cuanto la presentación del recurso de amparo no estuvo antecedida del agotamiento de los recursos extraordinarios con los cuales contaba el accionante, y en especial del recurso extraordinario de revisión20 con base en la causal de nulidad originada en la sentencia En segundo lugar, pues el empleo de la acción de tutela en el asunto de marras constituye una afrenta a la lealtad procesal de la autoridad accionante, comoquiera que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la DIAN hizo referencia a la sentencia C-243 de 2011 “como no podía hacerlo porque se trataba de un fallo sobre un impuesto extraordinario, excepcional y de emergencia distinto del impuesto al patrimonio materia de reclamación.”21 Lo anterior, vulnera, a juicio del representante legal de la citada sociedad, la libertad de contradicción y el debido proceso de su prohijada. Finalmente, manifestó que en el asunto de autos no se configuró el defecto al cual hace alusión la DIAN en su escrito de tutela, puesto que el precedente erigido en la sentencia C-243 de 2011, “no resulta aplicable al caso que aquí se ventila”22, pues si bien allí la Corte Constitucional sostuvo que “las personas que hayan celebrado contratos con base en dicha ley 963 (sic), no quedan, por ese hecho, eximidas de pagar ninguno de los dos tributos a que se refiere este decreto 4825 de 2010”, dicha precisión sólo es válida para las medidas tributarias creadas por el referido cuerpo normativo y no para el impuesto ordinario al patrimonio. De ahí que la Sección Cuarta, al declarar en la sentencia acusada que lejos de
haber creado un nuevo impuesto, La ley 1370 de 2009 prorrogó el impuesto al patrimonio que consagraba la Ley 1111 de 2006, no trasgredió “en manera alguna, 19 Folio 57. 20 Folio 62. 21 Folio 63. 22 Folio 64. la interpretación que la Corte (…) sentó en la providencia C-243 de 2011”, Por consiguiente, al no estar obligada al pago del tributo ordinario que grava el patrimonio, con fundamento en el contrato de estabilidad jurídica suscrito, SURAMERICANA no podía ser sujeto pasivo de la sobretasa excepcional creada en el Decreto 4825 de 2010, habida cuenta que “para que hubiera lugar a ese impuesto, así fuera extraordinario y de excepción, era necesario que hubiera lugar al pago del impuesto ordinario del patrimonio. Si no había lugar a este último impuesto, menos lo había a la sobretasa, como es apenas obvio.”23 En consonancia con lo anterior, afirmó que “[e]l decreto legislativo 4825 (sic) no levantó la no sujeción pasiva a que tienen derecho los beneficiarios de contratos de estabilidad jurídica celebrados bajo la vigencia de la ley 1111 de 2006.” Asimismo, señaló que en lo que se refiere al impuesto extraordinario al patrimonio establecido en el Decreto Legislativo 4825 de 2010, su representaba no tenía que pagarlo, por la potísima razón de que “no se encontraba dentro de los rangos mínimo y máximo de patrimonio líquido previstos al efecto por el mismo decreto.” 3.3. Del Tribunal Administrativo de Antioquia A pesar de haber sido notificado en debida forma, la referida judicatura guardó
silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la DIAN, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 199124 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.25
2. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la providencia judicial cuestionada, concierne a la Sala determinar si, como lo afirmó la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia C-243 de 2011, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia al declarar la nulidad del Oficio 1-11-238000869 del 10 de junio de 2011, así como de las Resoluciones 900080 y 900055 de 19 de julio y 16 de agosto del mismo año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Compañía de Seguros de Vida 23 Folio 13. 24 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 25 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho». S.A. contra la actora; o, si como lo sostiene la Judicatura cuestionada y el representante judicial de SURAMERICANA, la providencia judicial no incurrió en desconocimiento del precedente constitucional alegado.
Resolver el problema jurídico formulado supone previamente analizar (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, (ii) establecer si la decisión censurada desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-243 de 2011 proferida por la Corte Constitucional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,26 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,27 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».28
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra
providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 26 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 27 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 28 Negrilla con subrayado fuera de texto. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia29 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva Atendiendo lo antes expuesto, la Sala advierte que la petición tutelar en el asunto de autos satisface todos los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad y corrección de las providencias judiciales, tal y como se explica a continuación: 4.1 Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que entiende superado el primero de los requisitos. 4.2. De igual forma, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez30, en atención a que la sentencia de segunda instancia atacada de 24 de noviembre de 2016, fue notificada mediante edicto desfijado el 14 de diciembre de este mismo año, y en el interregno del término de ejecutoria31, esto es, el 16 de diciembre de 2016, fue interpuesta la tutela que retiene en la actualidad la atención de la Sala, lo que implica un ejercicio oportuno del recurso de amparo. 4.3. En punto al requisito de procedibilidad adjetiva, consistente en el agotamiento de los distintos medios de defensa judicial de naturaleza ordinaria o extraordinaria,
como presupuesto sine qua non para el empleo de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala debe examinar si, como lo afirma el representante judicial de SURAMERICANA, la accionante contaba con el recurso extraordinario 29 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 30 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 31 La providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2016. de revisión para la defensa de sus derechos fundamentales con base en la causal de nulidad originada en la sentencia contenida en numeral 5º del artículo 250 del CPACA, lo que conllevaría a la declaratoria de improcedencia de la presente petición tutelar. Pues bien, respecto de esta causal de revisión, la jurisprudencia de la Sala Plena
de esta Corporación32 ha entendido que las situaciones fácticas que disponen de la identidad jurídica para su materialización, se enlistan en el artículo 133 del Código General del Proceso33 – Artículo 140 del CPC – aunando a éstas algunos supuestos fácticos que si bien no se encuentran contenidos dentro del artículo en mención, generan afectación de la legalidad y justicia de la decisión. Como paradigmas de estos últimos y sin pretender la exhaustividad en la materia, la Sala Plena ha establecido que “la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; [la] que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera”34 constituyen situaciones fácticas que, a pesar de no estar plasmadas en las causales de nulidad procesal del artículo 133 del CGP, pueden acarrear excepcionalmente la revisión del fallo que pone fin al proceso. Así las cosas, se colige con absoluta claridad que la inconformidad fundada en el desconocimiento del precedente constitucional, alegada por la parte actora en su libelo de tutela, no le permite acudir al recurso ext
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