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CE-11001-03-15-000-2017-00016-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00016-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configuran dado que no se contradijo la interpretación de la Corte Constitucional en el sentido de que si no existe la obligación de pagar el impuesto al patrimonio, tampoco es menester pagar el valor de su sobretasa / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Quienes celebran contratos de este tipo, no por ese hecho quedan exentos de pagar el impuesto al patrimonio y la sobretasa [L]a posición de la Sección Cuarta de esta Corporación no contradijo las bases interpretativas sentadas por la Corte Constitucional mediante sentencia C-243 de 2011, por cuanto no se extrae de la doctrina constitucional que las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho estén obligadas a sufragar el valor de la sobretasa erigida en el artículo 9 del Decreto Legislativo 4825 de 2010, cuando no se tiene la obligación de pagar el impuesto al patrimonio contenido en la Ley 1370 de 2009. Si bien el artículo 11 de la Ley 963 de 2005 y el artículo 8 del Decreto Legislativo 4825 de 2010 estipulan que no es factible conceder estabilidad jurídica, entre otras, sobre normas que establecen tributos o inversiones forzosas decretados bajo estados de excepción, como es el caso de la emergencia económica, social y ecológica, declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, la

Sala considera que esa prohibición no se refiere al caso objeto de estudio pues el Decreto 4825 de 2010 regula explícitamente que la sobretasa recae sobre los contribuyentes del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009. En razón a lo anterior, la Sala se adhiere a la posición plasmada en la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación […]. [L]a más reciente jurisprudencia de la Sección Primera ha enfatizado el vínculo de subsidiaridad existente entre la sobretasa al impuesto al patrimonio establecida en el Decreto Legislativo 4825 de 2010 y el impuesto al patrimonio consagrado en Ley 1370 de 2009, de modo que la inexistencia de la obligación sobre el impuesto al patrimonio consecuentemente genera la inaplicabilidad de la sobretasa que depende del primero de forma accesoria, circunstancias fácticas que como se señaló, se encuentran en armonía con la regla de derecho fijada en sentencia C243 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 INCISO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1370 DE 2009 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 11 / LEY 1430 DE 2010 / DECRETO 4825

DE 2010 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 4825 DE 2010 - ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 594-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 863

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P.

Mauricio González Cuervo. Sobre la cosa juzgada constitucional, sus efectos erga omnes y la obligatoriedad para los jueces, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de octubre de 1999, exp. T-814, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de 9 de agosto de 2001, exp. T-842, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-482, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acerca del hecho de que la Ley 1370 de 2009 no creo un nuevo impuesto al patrimonio y que al no tener que pagar éste, tampoco debe pagarse la sobretasa al impuesto al patrimonio, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de octubre de 2016, exp. 21012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E). En cuanto al control de constitucionalidad de los artículos 8 y 9 del Decreto 4825 de 2010, en relación con los contratos de estabilidad jurídica, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de abril de 2011, exp. C-243, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia c-243 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de abril de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00230-01(AC), María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00016-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en contra de la sentencia dictada por la Sección

Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó a la citada entidad la solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La doctora Maritza Alexandra Díaz Granados, en calidad de apoderada de la DIAN, mediante memorial radicado el 16 de diciembre de 2016 en la Secretaria General de esta Corporación, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2016, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 13 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento, con radicación Nro. 05001-23-31-000-2011-0175401.

La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos demostrados en el proceso: 1.- El 10 de julio de 2009, la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. celebró contrato de estabilidad jurídica con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para desarrollar un proyecto de inversión, con una vigencia de veinte años1. En dicho contrato se garantizó la estabilidad de varias normas, entre

ellas, el artículo 292 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006, a través del cual se creó el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010. 2.- El 30 de diciembre de 2009, se expidió la Ley 1370 por la cual adicionó al Estatuto Tributario en los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1 y 296-1, en los cuales estableció el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. 3.- El 29 de diciembre, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 4825 de 2010, “por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010”2. 4.- El 20 de mayo de 2011, la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., presentó, sin pago, la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, en la que liquidó un valor a pagar por concepto de este tributo de $29.898.752.000 y una sobretasa por el monto de $7.474.688.000. Así mismo, la 1 Fls. 103 a 109 C.1 2 A través de este Decreto Ley el Gobierno Nacional desarrolló dos medidas tributarias, a saber: (i) la creación de un nuevo impuesto al patrimonio (impuesto excepcional al patrimonio), que recaía sobre un universo de contribuyentes hasta ahora

no obligados por la legislación ordinaria y, (ii) la creación de una sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio (arts. 1 y 9). compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. sufragó un importe por un valor de $9.343.360.000 a favor de la Administración Tributaria. 5.- El 23 de mayo de 2011, en ejercicio del derecho de petición, la actora solicitó a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, que declarara sin efecto legal la referida declaración del impuesto al patrimonio3. 6.- Por Oficio 1-11-238-000869 del 10 de junio del 2011, la DIAN negó la solicitud de la contribuyente4. Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones 900080 del 19 de julio de 2011 y 900055 del 16 de agosto del mismo año, con ocasión de los recursos de reposición y apelación interpuestos5. 7.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la compañía solicitó la nulidad del oficio 1-11-238-000869 de 10 de junio de 2011 y de las Resoluciones 900080 de 19 de julio y 900055 de 16 de agosto de 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la declaración del impuesto al patrimonio presentada para el año 2011, no produjera ningún efecto legal y se ordenara la devolución de lo pagado por tal concepto, así como los intereses causados. 8.- Del referido medio de control de nulidad y restablecimiento, en primera instancia, conoció la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de

Antioquia, Despacho que mediante sentencia de 13 de mayo de 2014 negó las pretensiones de la demanda6. 9.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó la decisión del a quo, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que decretó la nulidad de los actos expedidos por la DIAN, y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, presentada por la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. y dispuso que se devolviera a la demandante la suma de $9.343.360.000, junto con los intereses causados7. 3 Fls 32 a 36 C1. 4 Fls. 37 a 40 C1. 5 Fls 37 a 58 C1. 6 Fls.203 a 213 C1. 7 Fls. 262 a 270 C1. Con el fin de sustentar su petición, adujo que, en la sentencia del 24 de noviembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció la sentencia C-243 de 2011 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se efectuó el control abstracto de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4825 de 20108. Lo anterior, bajo el entendido que la citada Corte “declaró la constitucionalidad del artículo 8, que prohíbe la estabilización de los impuestos creados en la disposición e indicó que las personas que hayan celebrado contratos con base en dicha Ley 963, no quedan por ese hecho, eximidas de pagar ninguno de los dos tributos a los que se

refiere este Decreto 4825 de 2010” Arguye que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 26 de noviembre de 2016, infringió el procedimiento tributario e impactó el presupuesto público, ya que los actos que se declararon nulos fueron expedidos acatando el régimen legal y constitucional vigente.

II. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrado reconocerme personería para actuar como apoderado judicial de la UAE DIAN, de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito.

SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirva DECRETAR la medida de suspensión de la sentencia 21183 del 24 de noviembre de 2016 proferida dentro del proceso 2011-1754 mientras se resuelve de fondo el objeto de esta acción de tutela, con el fin de evitar perjuicios al erario, indicando que en tanto se encuentre suspendida la ejecución de la providencia no se causaran intereses. De manera subsidiaria ruego al Despacho que en el evento de no encontrar procedente la suspensión pretendida, ADOPTE LAS MEDIDAS de saneamiento, preventivas, conservativas, y/o participativas para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de mi representada.

TERCERO: SOLICITO se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación al precedente constitucional y los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 83, 29 y 229 de la Constitución Política

de Colombia que le asiste a la DIAN dentro del proceso 05001233100020110175401, por la emisión de la providencia del 24 de noviembre de 2016. 8 Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 05 de octubre de 2016 (sic)9 en el proceso 0500123310002011017540 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito y en consecuencia niéguese las súplicas de la demanda […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de enero de 2017, el Magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela promovida por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta y dispuso vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la compañía de Seguros de Vida

Suramericana S.A10.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

IV. 1. Intervención de la Sección Cuarta del Consejo de Estado La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado11 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, denegar el citado amparo, al considerar que esa autoridad judicial no desconoció el precedente jurisprudencial fijado en sentencia C-243 de 2011, a

través de la sentencia del 24 de noviembre de 2016. En tal sentido, esgrimió que en virtud de la estabilidad del artículo 292 del Estatuto Tributario, pactada en el contrato de estabilidad jurídica, la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009 y, por ende, tampoco estaba obligada al pago de la sobretasa creada por el artículo 9º del Decreto 4825 de 2010, ya que dicho tributo es accesorio al impuesto al patrimonio que funge como obligación principal.

IV. 2. Intervención de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A 9 La entidad accionante se equivoca al identificar la sentencia censurada, pues dentro de las pretensiones de la acción de tutela se hace referencia a un fallo de 5 de octubre de 2016. En el asunto de autos, la decisión de la Sección Cuarta corresponde a aquella de 24 de noviembre de 2016. 10 Fls. 49 a 50 C2. 11 Fls. 56 a 57 C2.

La compañía, a través de memorial allegado al expediente el 26 de enero de 201712, por intermedio de apoderado judicial, solicitó desestimar integralmente la solicitud de tutela en razón a que la misma resulta improcedente por cuanto el accionante no agotó los recursos extraordinarios con los que contaba, en especial, no hizo uso del recurso extraordinario de revisión13. Manifestó que el precedente contenido en la sentencia C-243 de 2011 de la Corte

Constitucional, no es aplicable al caso, en el entendido que el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009 es distinto del impuesto extraordinario al patrimonio fijado por el Decreto 4825 de 201014. Así, manifestó que, según la sentencia C243 de 2011 los tributos creados en estados de excepción no pueden ser sometidos a estabilidad jurídica, circunstancia que no se presenta en este caso, en donde la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. quedó exenta del pago del tributo ordinario fijado por la Ley 963 de 2009, modificatorio del artículo 292 del Estatuto Tributario15. Respecto a las obligaciones tributarias derivadas del Decreto 4825, señaló que el impuesto excepcional al patrimonio tampoco debía ser asumido por su apoderada ya que no se encontraba dentro de los rangos mínimos y máximos de patrimonio líquido previstos por el decreto16. Asimismo, la citada empresa no debía pagar la sobretasa prevista en el Decreto 4825, ya que la base gravable para liquidar la sobretasa era el impuesto ordinario fijado por la Ley 1370 de 201017.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, negó la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales – DIAN. Explicó que la petición tutelar acató los presupuestos generales de viabilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente, el requisito de agotamiento de los distintos medios de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto

interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento, y con el amparo 12 Fls 59 a 64 C2 13 Fl. 62 C2. 14 Fl. 68 C2. 15 Fl. 70 C2 16 Fls 71 y 73 C2. 17 Fl. 72 C2. pretende alegar una vulneración al debido proceso que difiere de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión18 y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial19. Aseguró que la regla jurisprudencial fijada en la precitada sentencia, no era aplicable al caso concreto, por cuanto la misma hace referencia a la sobretasa del impuesto al patrimonio establecido por la Ley 1370 de 2009, el cual no estaba obligado a declarar la compañía, y en tal sentido, “las medidas tributarias adoptadas en el Decreto 4825 de 2011 deben aplicarse - incluida la sobretasa – a condición de que exista una base tributaria sustancial sobre la cual pueden extraerse el porcentaje de la sobretasa, lo cual no ocurría en el asunto de autos”. Consideró que las personas que hayan celebrado contratos de estabilidad jurídica no están eximidas del pago del tributo contenido en el artículo 9° del Decreto 4825 de 2010. Sin embargo, el pago de la sobretasa requiere de la existencia de una base tributaria sustancial vigente respecto de la cual se pueda extraer el porcentaje de la misma, base inexistente en el presente caso por la ausencia de la carga obligacional de sufragar el valor del impuesto ordinario al patrimonio, prorrogado para el año 2011 por la Ley 1370 de 2010.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia del 23 de febrero de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con base en las siguientes razones: Reiteró que existe un desconocimiento del precedente constitucional dictado en sentencia C-243 de 2011, bajo el entendido que la sobretasa creada por el 18 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de

revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su

pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 19 Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos (…).

Decreto 4825 de 2010 no es accesoria del impuesto al patrimonio fijado a través de la Ley 1370 de 200920. Argumentó que según la doctrina constitucional, pese a la celebración del contrato de estabilidad, los sujetos que se encuentren dentro de los presupuestos previstos en el Decreto 4825 de 2010, están obligados a pagar la sobretasa por éste fijada y, para tal efecto, deben presentar la declaración del impuesto al patrimonio21. Señaló que, según la sentencia C-243 de 2011 y el artículo 11 de la ley 963 de 2005, los tributos que se decreten bajo estados de excepción no pueden ser objeto de estabilización, por lo que el contribuyente está obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio ya que la sobretasa se liquida conforme a este formulario de declaración. Concluye argumentando que el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2011, tiene relación fáctica con el presente caso, ya que según artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, las personas que suscribieron contratos de estabilidad no están eximidas del pago de los tributos fijados por este

decreto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199122.

VII.2. Problema jurídico 20 Fl. 102 C2. 21 Fls. 108 y 109 C2. 22 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustancial y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 19 de diciembre de 2013, dictada el 13 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento, con radicación 05001-23-31-000-2011-01754-01, promovido por la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución

jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201223, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200524, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 23 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 24 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5428 decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción

no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 201525. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial26, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una

25 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Expediente T4.496.402 26 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”27 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto no puede acudirse a este instrumento excepcional para desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. VII.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso, y como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la 27 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. sentencia del 24 de noviembre de 201628, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la providencia del 13 de mayo de 2014, dictada por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado N° 05001-23-31-000-2011-01754-01. El accionante expone que al haber declarado la nulidad del Oficio 1-11-238000869 de 10 de junio de 2011, así como de las Resoluciones 900080 y 900055 de 19 de julio y 16 de agosto de este mismo año, expedidas por la DIAN y, ordenado la devolución de la suma sufragada por la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., la Sección Cuarta de esta Corporación sobrepuso el contrato de estabilidad jurídica firmado por esta entidad a la ratio decidendi fijada por la Corte en la sentencia C-243 de 2011, que señala: “las personas que hayan celebrado contratos con base en la Ley 963 de 2005 [contratos de estabilidad jurídica], no quedan, por ese hecho, eximidas de pagar ninguno de los dos tributos

[sobretasa] a que se refiere este Decreto 4825 de 2010.” Adicionalmente señaló que la obligación de la compañía Suramericana S.A., de presentar la declaración del impuesto al patrimonio para el año 2011, surge de lo establecido por el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010. En contraposición, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en su condición de magistrada ponente de la decisión y el apoderado judicial de la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A, manifestaron que la regla jurisprudencial fijada por la sentencia C-243 de 2011 no era aplicable al caso concreto, por cuanto la

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