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CE-11001-03-15-000-2017-00017-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00017-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES - Sobre el 30% de la prima especial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala] procederá a establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F transgredió el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso a la señora [E.L.A.R.] al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2016, en la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente horizontal de esa misma corporación en asuntos de contornos similares en los que ha accedido al reconocimiento de la prima especial de servicios para la reliquidación de salarios y prestaciones? (…) [La Sala observa que, no se presentó un desconocimiento del precedente vertical, por cuanto] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con la carga de explicar las razones que fundamentan el sentido de la decisión cuestionada, pues aquella se sustentó en la posición jurídica asumida por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa respecto a la reliquidación salarial con inclusión de la prima especial de servicios para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial fijado en el Decreto 053 de 1993. Adicionalmente, después de revisar el contenido de las providencias

aportadas, debe resaltarse que en las causas invocadas como precedente horizontal no se efectuó alegato alguno encaminado al estudio del fenómeno de prescripción extintiva, como sí ocurrió en la sentencia de 27 de octubre de 2016 cuestionada en sede de tutela en esta oportunidad, disyuntiva que presenta un elemento que varía la regla decisional a aplicar. [Así pues,] no se configuró el desconocimiento del precedente horizontal argumentado por la parte actora, en la medida en que, si bien los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los que se sustenta el reclamo constitucional formulado trataron situaciones similares, no se puede omitir que en el que es objeto de examen el estudio diverge de aquellos en tanto la entidad demandada formuló excepción de prescripción. De otro lado, la providencia de 27 de octubre de 2016, proferida por la corporación judicial accionada, efectuó un análisis de la evolución del criterio jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado para aplicar la tesis vigente en la cual sustentó el sentido de su decisión, frente a lo cual debe aclararse que la señora [E.L.A.R.] no podía pretender que se desconociera el precedente vertical, dando prevalencia al horizontal, máxime si se tiene en cuenta que el primero de los mencionados marca el derrotero a seguir por los jueces de lo [contencioso administrativo].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00017-00(AC)

Actor: ELBA LYDA ATEHORTÚA RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Elba Lyda Atehortúa Rincón, a través de apoderada judicial, contra la subsección F, sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 27 de octubre de 2016 con la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ella contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reliquidación de salarios con la inclusión de la prima especial de servicios.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 19923 el gobierno expidió el Decreto 038 de 1999, con el que dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, el cual, en su artículo 7°, dispuso que el 30% del salario básico mensual de los funcionarios de esa entidad, entre otros, se consideraría prima especial de servicios sin carácter salarial, sin embargo, a través de sentencia de 14 de febrero de 2002, el Consejo de Estado declaró la nulidad de

la referida disposición al considerar que el gobierno nacional excedió sus competencias, por determinar que dicho emolumento no era factor salarial. Señaló que el ente acusador, mediante circular DNA 000166 de 12 de febrero de 2003, le solicitó a la Dirección General de Presupuesto Nacional la asignación necesaria para cubrir la obligación correspondiente, de manera que respondió a los requerimientos de algunos funcionarios que, una vez se hiciera la apropiación de recursos, se efectuaría la liquidación y se generaría una nómina adicional para el su respectivo pago, razón por la cual no hizo actuación alguna en principio, sin embargo, ante la demora para solucionar 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de abril de 2017. 2 Folios 1 a 8. 3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. dicha situación, presentó derecho de petición el 5 de julio de 2007 ante la Fiscalía General de la Nación. Indicó que el ente acusador respondió de manera desfavorable su requerimiento por intermedio del Oficio DSAFB 2-009780 de 2 de agosto de 2007, de manera que ella

interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales tampoco prosperaron, en tanto el 27 de agosto de 2007 la Dirección Seccional Administrativa y Financiera resolvió negativamente su reclamo y tal respuesta fue confirmada por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 2-2525 de 23 de octubre de 2007. Señaló que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de atacar los mencionados actos administrativos y se ordenara la reliquidación de salarios y prestaciones que resultaban de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial para los años 1999, 2000 y 2001. Relató que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien, a través de la sentencia de 3 de junio de 2014, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y negó las súplicas del libelo introductorio, en la medida en que realizó la petición fuera del plazo establecido legal y jurisprudencialmente para reclamar el derecho laboral que le asistía. Dijo que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la providencia de 27 de octubre de 2016, con la que confirmó lo resuelto por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, acogiendo la argumentación expuesta por el a quo.

Comentó que su apoderada presentó otras 17 demandas con supuestos similares, las cuales ha sido falladas de manera favorable a los intereses de personas que se encontraban en su misma condición, tan es así que las peticiones en vía administrativa y los libelos genitores ante la jurisdicción contencioso administrativa obedecen a un mismo formato, razón por la cual sostiene que no hay justificación para que en este caso se emitiera una decisión en distinto sentido. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en tanto la corporación judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal4 trazado por 4 Al respecto, mencionó las decisiones judiciales proferidas dentro de los radicados 2011-00081-00 de Mirtha Maite Moncada Abril, 2008-00152 de Héctor Enrique Ordóñez y 2008-00160 de Liliana Perdomo Gómez. el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca en asuntos similares en los que ha accedido a las pretensiones de los demandantes, lo cual, en su sentir, es discriminatorio. Pretensiones. Como consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F; y ordenar a la referida corporación judicial accionada que emita una nueva providencia que atienda al precedente judicial aplicable. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 31 de enero de 20175, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Elba Lyda Atehortúa Rincón, a través de

apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F por lo que ordenó su notificación como demandado; y como tercero interesado a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó a las mencionada autoridad judicial enviar copia del expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la aquí accionante contra la Fiscalía General de la Nación con radicado 2011-00084.

INFORMES RENDIDO EN EL PROCESO

Fiscalía General de la Nación. La directora jurídica del ente acusador rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de este mecanismo constitucional, en tanto no cumple con las causales de procedibilidad cuando es utilizado para atacar providencias judiciales. De un lado, porque, a su juicio, la parte actora estaba en la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual carecería de subsidiariedad esta causa; y, de otro, porque no sustentó las causales específicas de procedencia o los defectos en los que fundamenta la acción de amparo6. 5 Visible a folio 114 vto. del cuaderno principal. 6 Folios 128 a 137. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, la parte

interesada en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunció respecto a los motivos argüidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, los informes rendidos por las entidades accionadas y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: de la competencia para decidir el recurso de amparo, del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipuló que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la presente acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F?

De superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F transgredió el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso a la señora Elba Lyda Atehortúa Rincón al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2016, en la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente horizontal de esa misma corporación en asuntos de

7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. contornos similares en los que ha accedido al reconocimiento de la prima especial de servicios para la reliquidación de salarios y prestaciones? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la

naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159

de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. 19 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación para el reconocimiento prestacional reclamado. 20 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada por edicto desfijado el 17 de noviembre

de 2016 y la acción de tutela se interpuso 29 días después, es decir, el 16 de diciembre de la misma anualidad. 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la

providencia de 27 de octubre de 2016, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente horizontal. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, al emitir una decisión desfavorable a sus pretensiones se vulneró su derecho a la igualdad al omitir que esa misma corporación judicial accedió a las súplicas en otros asuntos de contornos similares y ordenó el reconocimiento de la prima especial de servicios, en los términos pretendidos. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elba Lyda Atehortúa Rincón contra la Fiscalía General de la Nación con radicado 2011-00084, se observa que la parte demandante cuestionó la legalidad de la decisión desfavorable de la administración a su solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones con inclusión de la prima especial de servicios para los años 1999, 2000 y 2001 con el argumento de que cumplía con los supuestos contemplados legalmente para su otorgamiento22. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió la sentencia de 3 de junio de

2014 con la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento de sus derechos fuera del término de prescripción fijado legal y jurisprudencialmente en situaciones de contornos similares23. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el argumento de que pese el pronunciamiento del Consejo de Estado con el que se anuló lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 038 de 1999, la Fiscalía General de la Nación, a través de Circular DNA 000166 de 12 de febrero de 2003, manifestó que se efectuaría el pago de la prestación reclamada, lo cual relevaba a cualquier funcionario de 22 Folios 17 a 28. 23 Folios 335 a 342 del expediente 2011-00084. hacer reclamación alguna y por tanto el término para reclamar solo comenzó a correr hasta el 2 de agosto de 2007 cuando la referida entidad afirmó que no haría el reconocimiento reclamado24. Lo que dijo la decisión que se censura. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, confirmó la providencia de 23 de junio de 2014 con la que el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos25: «[…] Advierte la Sala que en pronunciamiento proferido el 4 de marzo de 2010, el Consejo de Estado señaló que el término de prescripción, en aquellos casos en que se solicita la inclusión del treinta por ciento (30%) de la prima especial de servicios

como factor de liquidación de las prestaciones sociales, para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, debe contabilizarse desde la fecha de exigibilidad del derecho, aclarando que “… no puede predicarse que la obligación se haya hecho exigible a la fecha de expedición de los Decretos que fijaron las escalas salariales para los empleados de la Fiscalía General de la Nación o, para el caso de las cesantías, a partir del momento en que se notificó el acto administrativo que las liquidó año a año, porque el mismo surgió al día siguiente en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que declararon nulos los artículos referentes a la prima especial en cada uno de ellos… […] Sin embargo, la totalidad de pronunciamientos posteriores proferidos frente al tema, incluida la de 4 de agosto de 2010, a través de la cual se rectificó la posición asumida frente al tema, fueron claros en señalar que en estos casos “… el término debe empezar a contarse a partir de la primera sentencia de nulidad proferida el 14 de septiembre de 2002…”. […] En este caso, se observa que el fallador de primer grado aplicó la tesis contenida en la jurisprudencia existente frente al tema, pues señaló que el término debe contabilizarse a partir de la primera sentencia de nulidad proferida el 14 de febrero de 2002, por lo que el derecho prescribió dado que la solicitud había sido elevada el día 5 de julio de 2007. La Sala observa que al momento de aplicar el fenómeno prescriptivo, el a quo indicó que se debe tomar como fecha para el conteo de la prescripción, la fecha de expedición de la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad del acto

administrativo que modificó directamente la situación de la demandante (…), criterio que no comparte la presente instancia, pues como lo manifiesta la parte recurrente, el plazo debe contarse a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, que en este caso, según lo han advertido los propios precedentes del Consejo de Estado proferidos en torno al tema, se dio el día 12 de agosto de 2002. No obstante lo anterior, debe decirse que la imprecisión advertida por la parte recurrente, no desvirtúa la configuración del fenómeno prescriptivo, pues contabilizando el término desde la fecha de ejecutoria de la primera sentencia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, se concluye que el plazo que tenía la parte actora para reclamar el derecho fenecía el 12 de agosto de 2005 y en este caso la solicitud se presentó el día 5 de julio de 2007. […]». 24 Folios 344 a 349. 25 Folios 425 a 443 vto. De la solución planteada al caso concreto. Dado que la parte actora aduce que la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoce el precedente horizontal fijado por esa misma corporación judicial en asuntos en los que se solicita el reconocimiento de la prima especial de servicios para efectos de la reliquidación de salarios y prestaciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, así se centrará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional define el precedente como el conjunto de sentencias que han decidido

de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que los jueces decidan otros problemas jurídicos semejantes. Esa corporación ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que26: « […] un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. […]». Ahora bien, también estableció que el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Sin embargo, el respeto al precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de endurecer la interpretación judicial, sino de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que nacen de su defensa. Entonces, el juez debe aplicar la misma solución jurídica en asuntos idénticos, a no ser que exponga las razones por las cuales se aparta del precedente. 26 Sentencia T-158 de 2006. En esa medida, sólo cuando un juez se aleja de un precedente establecido y es

plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. De otra forma se trasgrediría el principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de Constitución Política. Del presunto desconocimiento del precedente horizontal en el que incurrió el Tribunal accionado. La parte actora sustenta tal inconformidad en el hecho de que, en su sentir, se omitió aplicar las sentencias de 10 de septiembre de 2012, 10 de mayo de 2011 y de 1° de diciembre de 2010 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que, en un asunto de contornos similares, la corporación judicial accionada accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la inclusión de la prima especial de servicios en una cuantía del 30% del salario básico para los años 1999, 2000 y 2001. Previo al análisis de tal cargo, esta Sala de decisión debe precisar que la sentencia de 10 de septiembre de 2012 fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá dentro del radicado 2011-00081-00, razón por la cual no constituye precedente horizontal respecto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En cuanto a tal inconformidad, se recuerda que el precedente horizontal se constituye por aquellas decisiones previas que emitidas por la misma corporación judicial, en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tal motivo, en principio, podría pensarse que se configuró un desconocimiento en el entendido en que las causas invoc

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