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CE-11001-03-15-000-2017-00017-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00017-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de prestaciones teniendo en cuenta la prima especial de servicios de funcionario de la Fiscalía General de la Nación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CARGA DE LA PRUEBA – Omisión por parte del actor de probar los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan sus pretensiones / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se demostró la titularidad de uno de los cargos cuya remuneración resultó afectada por las normas que contemplaron que el treinta por ciento 30% del salario básico constituía una prima especial [E]l tribunal demandado manifestó que en el proceso ordinario se configuró el fenómeno de la prescripción, pero a pesar de dicha circunstancia al analizar si esta afectaría la prestación económica solicitada (cesantías), concluyó que no era necesario adelantar dicho debate, pues la demandante no probó que ocupara uno de los cargos que se vieron afectados por la nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999. Por consiguiente, al no demostrar que su salario se afectó en razón de su cargo, la autoridad judicial accionada no tenía razones para establecer si la figura en estudio le pudiese afectar o no la reliquidación de sus prestaciones, pues antes de que se estableciera si se configuraba o no, era necesario demostrar que su asignación salarial se encuadró dentro de los supuestos del decreto en

mención. Ahora bien, la Sala observa que la demandante en el escrito de tutela y en el de impugnación, confundió el debate, toda vez que si bien en la sentencia motivo de tacha constitucional se afirmó que se configuraba el fenómeno de la prescripción, lo cierto es que al verificar si este afectaba o no la prestación solicitada por la actora, se constató que se incurrió en la omisión de cumplir con el deber de probar los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan las prestaciones de la demanda, que en este caso era que tuviera la titularidad de uno de los cargos afectados con el Decreto 038 de 1999. En tal virtud, no puede pretender la accionante utilizar la acción de tutela para subsanar la falencia probatoria en la que incurrió en el curso del proceso ordinario (…) pues no demostró que su empleó apareció enlistado en el artículo 7 del Decreto 038 de 1999 y que, como consecuencia, su salario fue afectado. Por otra parte, las providencias que trajo a colación como precedente judicial no resultan aplicables en el caso bajo estudio, pues una de ellas fue dictada por un juzgado administrativo, inferior funcional de la autoridad judicial demandada, mientras que las otras dos decisiones dictadas por otras subsecciones del Tribunal demandado no pueden ser tenidas en cuenta como parámetro de comparación, en tanto desconocería los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 038 DE 1999 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00017-01(AC)

Actor: ELBA LYDA ATEHORTUA RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial. Excepción de prescripción del derecho probada en nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pedía reliquidación de prestaciones con inclusión de prima especial de servicios del 30 % para algunos empleos de la Fiscalía General de la Nación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se tienen como hechos relevantes los siguientes: En el Decreto 038 de 1999, por medio del cual se dictó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, estableció en el artículo 7 que “el 30% del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial”.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, en fallo de 14 de febrero de 2002 , 1 declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999, por considerar que no le

era dable al Gobierno Nacional otorgar el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual de los empleados de la mencionada autoridad. La accionante elevó una petición ante la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó que se indicara la fecha exacta en la que se iba a realizar el pago de la reliquidación de todos los factores prestacionales sobre la base del 30% que se había escindido ilegalmente del salario. En escrito de 5 de julio de 2007, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación le manifestó a la actora “que no es viable acceder a la solicitud de reliquidación de salarios y demás prestaciones sociales que resulten de aplicar el 30% de prima especial, como factor salarial, tanto como para el año 1999 como para las demás vigencias”, decisión que fue confirmada mediante Resolución Nº 2-2525 de 23 de octubre de 2007. 1 Expediente Nº 197-99, M.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. El 14 de marzo de 2008, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión del 30% del salario. El Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera en sentencia de 3 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que se declaró probada la excepción de prescripción del derecho

alegado, toda vez que la accionante tenía 3 años contados desde la sentencia de “15 de abril de 2004” del Consejo de Estado, Sección Segunda, hasta el 16 de abril de 2007 para solicitar su reliquidación, sin embargo, la petición solo se radicó hasta el 5 de julio de 2017, es decir, por fuera del mencionado plazo. Finalmente, contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante fallo de 27 de octubre de 2016, la confirmó pero bajo el argumento de que si bien se configuró la prescripción del derecho contado desde la sentencia de nulidad de 14 de febrero de 2002, lo cierto es que no se probó que la actora estuviese en uno de los cargos cuya remuneración se vio afectada con la aplicación del artículo 7 del Decreto 038 de 1999, por lo que sería inocuo establecer si la prescripción afectaba prestaciones como las cesantías.

2. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la providencia motivo de tacha constitucional vulneró su derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de buena fe, seguridad jurídica y favorabilidad, toda vez que en casos similares se han dictado sentencias favorables a la parte demandante, para lo cual trae a colación las siguientes sentencias:  Fallo de 10 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá.  Decisión de 10 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

 Fallo de 1 de diciembre de 2010, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

3. Pruebas relevantes Se allegaron al expediente de tutela las siguientes:  Copia de la sentencia de 3 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la que declaró probada la excepción de prescripción del derecho y negó las pretensiones de la demanda.  Copia del fallo de 27 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en el que se confirmó la decisión de primera instancia.

4. Trámite procesal La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2016, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la cual por reparto le correspondió a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

En auto de 16 de enero de 2017, se requirió a la abogada para que en el término de dos días acreditara su calidad de apoderada de la señora Elba Lyda Atehortua Rincón. Posteriormente, en proveído de 31 de enero de 2017 se admitió la solicitud de amparo, para lo cual se notificó a la demandante, a la autoridad judicial accionada y a la Fiscalía General de la Nación, como tercera con interés. El expediente ingresó al despacho para fallo el 27 abril de 2017. Luego, en sentencia de 16 de mayo de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del

Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se probó el desconocimiento del precedente alegado. La anterior decisión fue impugnada mediante escrito radicado el 29 de junio de 2017 y en auto de 6 de julio de 2017, se concedió la impugnación ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, razón por la cual la Secretaría General, por razones de reparto, envío el expediente al despacho de la consejera ponente para lo de su competencia. El 18 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora manifestó impedimento para conocer el asunto bajo la causal consagrada en el numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, pues consideró que el tema de la acción de tutela gravitaba en el estudio de las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992, el cual aplica a magistradas y magistrados del Consejo de Estado. El 30 de mayo de 2018, el expediente ingresó al respectivo despacho para estudio y en auto de 11 de febrero de 2019 se negó el impedimento, bajo el argumento de que no se atentaba contra la imparcialidad del juez y, en consecuencia, se ordenó devolver el expediente. El 19 de febrero de 2019, la acción de tutela ingresó nuevamente al despacho con el fin de resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de primera instancia.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 17 de febrero de 2017, la directora jurídica pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con los requisitos

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, así como tampoco se argumentó la causal específica en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, guardó silencio.

6. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la accionante, al considerar que ésta no se demostró la causal especial de procedencia alegada.

Agregó que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente judicial horizontal invocado por la demandante, en la medida en que si bien los pronunciamientos que trajo a colación tienen situaciones similares, lo cierto es que la diferencia es que en el presente caso se declaró probada la excepción de prescripción del derecho.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo del derecho fundamental a la igualdad.

Señaló que no pudo demandar antes de 14 de febrero de 2005, toda vez que la Fiscalía General de la Nación informó que cancelaría a los empleados las sumas resultantes de lo dispuesto en la sentencia de nulidad, apenas se allegara el presupuesto adicional a la entidad para pagar las prestaciones de manera correcta. Indicó que decidió esperar a que se hiciera el pago, pero al notar la demora

presentó la petición y que como consecuencia de la respuesta negativa, fue que se habilitó la oportunidad para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. Aseguró que la demandante actuó de acuerdo al principio de buena fe, pues la Fiscalía General de la Nación había informado que estaba a la espera de la adición presupuestal para pagarle a sus empleados, por lo que no se le puede negar el reconocimiento de su derecho solo por incumplir el término de prescripción. Finalmente, reiteró el cargo invocado en el escrito de tutela, es decir, el supuesto desconocimiento del precedente judicial en el que, en su sentir, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, o si, por el contrario, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al declarar la prescripción del derecho para solicitar el pago de las prestaciones teniendo en cuenta el 30% que se incluyó como parte del salario, en virtud de la nulidad del artículo 7 del Decreto

038 de 1999.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró a la accionante el derecho fundamental a la igualdad, con la decisión dictada el 27 de octubre de 2016, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en la que se confirmó la decisión de negar la pretensión tendiente al pago de sus prestaciones reliquidadas; (ii) la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el proceso ordinario que adelantó, por lo que está cumplido el presupuesto de la subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se dictó el 27 de octubre de 2016, se notificó por edicto desfijado el 17 de noviembre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2016, transcurrieron veintiocho (28) días, esto es, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación16, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional17; (iv) el demandante 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela

procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará al estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión impugnada se debe confirmar porque no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial alegado La accionante manifestó que en casos similares el tribunal accionado ha concedido las pretensiones de las demandas que instauraron otros empleados de la Fiscalía General de la Nación, en las que se solicitó la reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta el 30% del salario que había sido retirado para catalogarlo como prima especial de servicio, por lo que consideró que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad al declararse la excepción de prescripción del derecho. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que18: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “Así las cosas, la decisión del juez resulta acertada, dado que el único hecho debidamente enunciado y demostrado por la parte actora, fue que reclamó sus derechos con la multicitada petición de 5 de julio de 2007, fecha para la cual, es claro que ya se había agotado el término prescriptivo, que como se dijo, venció el 12 de agosto de 2005. En ese orden de ideas, es preciso señalar que, por tratarse de derechos de carácter económico, derivados de una relación legal y reglamentaria, están afectados por el fenómeno prescriptivo, cuyo término según lo delimitó la jurisprudencia, comenzó a correr desde la fecha en que quedó ejecutoriada la primera sentencia que anuló la disposición que contempló la prima especial del treinta por ciento para la Fiscalía General de la Nación, pues desde tal momento podía exigirlo a su empleador. Así entonces, concluye la Sala que le asiste razón al fallador de primer grado para concluir que el despacho prescribió, habida cuenta que la petición fue presentada luego que hubiesen transcurrido los tres (3) años, contados desde la ejecutoria de la primera sentencia del treinta por ciento (14 de agosto de 2002), pues en este caso, solicitud se elevó el día 5 de julio de 2007. 1.4. De la reliquidación de las cesantías ” 18 Sentencia T-158 de 2006.

Decantado lo anterior, quedaría por analizar si el fenómeno prescriptivo tiene la virtud de afectar la liquidación de las cesantías de la accionante, sin embargo, encuentra la Sala que la parte accionante no demostró que ocupaba alguno de los cargos señalados en los artículos anulados por las sentencias de nulidad simple emitidas por el Consejo de Estado, los cuales corresponden a las siguientes denominaciones. Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División Jefes de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Revisado el expediente, advierte la presente instancia que no existe elemento alguno que indique siquiera de manera sumaria, cuál era el cargo que ocupaba la accionante, pues ni siquiera en los hechos en que se sustenta la presente acción, se indicó la fecha en que ingresó la actora al servicio de la Fiscalía, así como tampoco se mencionó el cargo ocupado. De igual forma, los documentos que se allegaron durante el trámite del proceso, carecen de información relacionada con el empleo ocupado por la accionante, de manera que no es posible indicar que sus salarios se vieron afectados como consecuencia de la anulación de las normas que anualmente contemplaron que el

treinta por ciento (30%) del salario básico constituía una prima especial de servicio, circunstancia imputable a la parte actora, pues como se señaló en precedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de probar lo supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones. Así las cosas, considera la Sala que es inocuo establecer si el fenómeno prescriptivo declarado por el a quo, tiene la virtud de afectar la liquidación de las cesantías parciales de la accionantes, pues aunque se llegase a concluir que no están afectadas por el fenómeno extintivo, las pretensiones de la demanda estarían llamadas al fracaso, habida cuenta que la parte no demostró que ocupaba uno de los cargos cuya remuneración resultó afectada como consecuencia de la anulación de las normas que contemplaron que el treinta por ciento (30%) del salario básico constituía una prima especial”. De lo anterior, es claro que el tribunal demandado manifestó que en el proceso ordinario se configuró el fenómeno de la prescripción, pero a pesar de dicha circunstancia al analizar si esta afectaría la prestación económica solicitada (cesantías), concluyó que no era necesario adelantar dicho debate, pues la demandante no probó que ocupara uno de los cargos que se vieron afectados por la nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999. Por consiguiente, al no demostrar que su salario se afectó en razón de su cargo, la autoridad judicial accionada no tenía razones para establecer si la figura en estudio le pudiese afectar o no la reliquidación de sus prestaciones, pues antes de que se

estableciera si se configuraba o no, era necesario demostrar que su asignación salarial se encuadró dentro de los supuestos del decreto en mención. Ahora bien, la Sala observa que la demandante en el escrito de tutela y en el de impugnación, confundió el debate, toda vez que si bien en la sentencia motivo de tacha constitucional se afirmó que se configuraba el fenómeno de la prescripción, lo cierto es que al verificar si este afectaba o no la prestación solicitada por la actora, se constató que se incurrió en la omisión de cumplir con el deber de probar los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan las prestaciones de la demanda, que en este caso era que tuviera la titularidad de uno de los cargos afectados con el Decreto 038 de 1999. En tal virtud, no puede pretender la accionante utilizar la acción de tutela para subsanar la falencia probatoria en la que incurrió en el curso del proceso ordinario, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues no demostró que su empleó apareció enlistado en el artículo 7 del Decreto 038 de 1999 y que, como consecuencia, su salario fue afectado. Por otra parte, las providencias que trajo a colación como precedente judicial no resultan aplicables en el caso bajo estudio, pues una de ellas fue dictada por un juzgado administrativo, inferior funcional de la autoridad judicial demandada, mientras que las otras dos decisiones dictadas por otras subsecciones del Tribunal demandado no pueden ser tenidas en cuenta como parámetro de comparación, en

tanto desconocería los principios de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, es claro que el asunto bajo estudio no está relacionado con un supuesto desconocimiento o no de sentencias dictadas por la misma autoridad judicial accionada en casos con circunstancias fácticas y jurídicas similares, sino con una falencia probatoria por parte de la accionante, pues el hecho de que en otros procesos se hubiese decidido a favor de empleados de la Fiscalía General d

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