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CE-11001-03-15-000-2017-00018-00(AC)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00018-00(AC)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Quien dice actuar como agente oficioso no manifiesta los motivos por los cuales su agenciado no puede acudir en su nombre En el presente asunto, de una parte, el señor [C.A.P.P.], indica que actúa como agente oficioso del señor [J.C.G.C.], más no expone las razones por las cuales su agenciado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, ni adjunta elementos de juicio que así lo evidencien; y de otra, omite concretar las razones por las cuales la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, viola sus derechos fundamentales. (…) En ese sentido, debido a que los elementos de la legitimación en la causa no se podían establecer del escrito de la demanda de tutela ni se allegaron documentos de los que se determinara la acción u omisión atribuible a la autoridad judicial demandada, se dio traslado al actor para que se allanara al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. (…) En el sub examine, el actor no allegó comunicación alguna que permita establecer el interés que le asiste para actuar en el presente asunto ni los motivos que le impiden al agenciado para promover su propia defensa. (…) En ese orden de ideas, comoquiera que no se acreditaron, por parte del actor, los requisitos para que se admita la solicitud de tutela, y, en la oportunidad procesal otorgada para corregir la demanda, no corrigió su petición ni remitió los soportes para establecer la

condición en la que actúa; se rechazará la tutela por el incumplimiento del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00018-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO PACHECO PENAGOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

El señor Carlos Arturo Pacheco Penagos, instauró acción de tutela tendiente a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2016, que declaró la nulidad del acto de elección del señor José Crispín Guerra Córdoba, como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el período 20162019, en el medio de control de nulidad electoral identificado con número 73000123-33-000-2015-00806-01. El señor Carlos Arturo Pacheco Penagos señala que promueve la acción de tutela a nombre propio y como agente oficioso del señor José Crispín Guerra Córdoba en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado por incurrir en vías de hecho violatorias de un debido proceso, en concordancia con la violación del

derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el derecho a elegir y ser elegido y el derecho a la representación política. Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la solicitud de tutela, encontró el Despacho que no había claridad sobre los motivos que legitiman al señor Carlos Arturo Pacheco Penagos para reclamar la tutela frente a la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el citado proceso de nulidad electoral. En razón de lo anterior, se profirió el Auto de 23 de enero de 20171, mediante el cual se le concedió el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, para que corrigiera la demanda, con base en las razones antes referidas. En folio 198 reposa la notificación efectuada al actor del auto referido. A la fecha no ha allegado corrección alguna a la demanda. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la solicitud de la tutela se deberá expresar, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el presente asunto, de una parte, el señor Carlos Arturo Pacheco Penagos,

indica que actúa como agente oficioso del señor José Crispín Guerra Córdoba, más no expone las razones por las cuales su agenciado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, ni adjunta elementos de juicio que así lo evidencien; y de otra, omite concretar las razones por las cuales la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, viola sus derechos fundamentales. En ese sentido, debido a que los elementos de la legitimación en la causa no se podían establecer del escrito de la demanda de tutela ni se allegaron documentos de los que se determinara la acción u omisión atribuible a la autoridad judicial demandada, se dio traslado al actor para que se allanara al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En el sub examine, el actor no allegó comunicación alguna que permita establecer el interés que le asiste para actuar en el presente asunto ni los motivos que le impiden al agenciado para promover su propia defensa. En ese orden de ideas, comoquiera que no se acreditaron, por parte del actor, los requisitos para que se admita la solicitud de tutela, y, en la oportunidad procesal otorgada para corregir la demanda, no corrigió su petición ni remitió los soportes 1 Folio 196 del expediente para establecer la condición en la que actúa; se rechazará la tutela por el incumplimiento del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHÁZASE la demanda de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Pacheco Penagos, por las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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