CE-11001-03-15-000-2017-00021-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00021-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara /
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE FACTORES SALARIALES
PARA CALCULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / EXISTENCIA
DE DIVERSAS POSICIONES SOBRE EL CÁLCULO DEL IBL DE LA
MESADA PENSIONAL / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGÍTIMA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL
[Le] corresponde a la Sala determinar si se ajustó a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del actor al aplicar la regla jurisprudencial contenida en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. (…) [Considera la Sala que,] como se expuso en las consideraciones, la sentencia C-258 de 2013 no constituye un precedente judicial que resulte aplicable al caso [del actor], toda vez que la pensión del actor se reconoció conforme a la Ley 33 de 1985 y no con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, ocurre que la demanda [del señor H.A.A.Z.] fue presentada el 16 de enero de 2015. Eso significa que la reclamación judicial se hizo antes de la existencia del precedente de la SU230 de 2015, es decir, cuando el demandante acudió a la jurisdicción, tenía la expectativa legítima de que le asistía el derecho al IBL con el régimen anterior. Y si bien para el 30 de noviembre de 2016, fecha en que se profirió
la sentencia cuestionada (segunda instancia en el proceso ordinario), ya existía el precedente judicial de la SU-230 de 2015, lo cierto es que la aplicación en ese caso concreto significó defraudar la confianza legítima del demandante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa que la propia jurisprudencia le creó. Se insiste, la sentencia SU230 de 2015 únicamente se aplica para las controversias que se promuevan después de la publicación de esa sentencia. En consecuencia, a criterio de la Sala, el precedente judicial adoptado en la SU-230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por [el señor H.A.A.Z.] contra la UGPP, so pena de defraudar las expectativas legítimas del pensionado. De ese modo, la autoridad judicial demandada debió aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), que era el precedente vigente para la fecha en que se reclamó judicialmente el derecho pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., veitinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00021-01(AC)
Actor: HÉCTOR ARMANDO ALVARADO ZARABANDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 20171, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, Héctor Armando Alvarado Zarabanda solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la seguridad social, que estimó vulnerados por la sentencia del 30 de noviembre de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP. Concretamente, formuló las siguientes pretensiones:
2. Se deje sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2015-0073. 1 Folios 183-193 del expediente de tutela.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual dé aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, proferidas por el Honorable Consejo de
Estado2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, mediante Resolución 06006 del 11 de febrero de 2009, la Caja
Nacional de Previsión Social en liquidación (en adelante Cajanal) reconoció pensión de vejez a Héctor Armando Alvarado Zarabanda, liquidada «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007»3. Que, sin embargo, el pago de la pensión quedó condicionado al retiro del servicio del empleado. Que, el 12 de marzo de 2014, Héctor Armando Alvarado Zarabanda solicitó a la UGPP —que sustituyó en materia pensional a la extinta Cajanal— que reliquidara la pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que la UGPP, por Resoluciones RUP 013881 del 30 de abril de 2014 y RDP 020783 del 3 de julio de 2014, negó la petición de reliquidación pensional. 2 Folio 26 del expediente de tutela. 3 Folio 18 del expediente del proceso ordinario. Que, ante esa situación, Héctor Armando Alvarado Zarabanda impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones iban encaminadas a obtener la reliquidación pensional, en cuantía del 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2015, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, pues, de
conformidad con la providencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no era un elemento sujeto al régimen de transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Que el demandante apeló la decisión de primera instancia y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 30 de noviembre de 2016, la confirmó, básicamente, por las mismas razones.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el demandante explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y adujo que se configuraron las siguientes causales específicas: 3.1. Desconocimiento del precedente judicial Que la sentencia atacada desconoció el precedente vertical del Consejo de Estado, contenido en las sentencias del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09) y del 25 de febrero de 2016 (expediente 4683-13), que establece que la liquidación pensional de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición debe tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. 3.2. Defecto sustantivo Que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó erróneamente las reglas jurídicas definidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Que la sentencia C-258 de 2013 analizó exclusivamente el régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de ahí que la regla
de exclusión del ingreso base de liquidación tenga como únicos destinatarios a los beneficiarios de ese régimen, mas no a los empleados públicos que no gozan de un régimen pensional privilegiado. Que, por lo tanto, como Héctor Armando Alvarado Zarabanda no era beneficiario del régimen pensional del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la autoridad judicial demandada no podía aplicar la regla fijada en la C-258 de 2013. Que, por otra parte, la sentencia SU-230 de 2015 fue proferida en ejercicio del control de constitucionalidad en concreto, cuya fuerza vinculante se desprende únicamente de la parte resolutiva y de la ratio decidendi, de ahí que solo resulte aplicable a casos con supuestos fácticos y jurídicos similares. Que, siendo así, la ratio decidendi de la SU-230 de 2015 no era vinculante para el tribunal demandado, porque en esa oportunidad se discutió el caso de un trabajador oficial, mientras que Héctor Armando Alvarado Zarabanda era un empleado público, que es una categoría distinta. 3.3. Violación directa de la Constitución Que el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Interamericana de Derechos Humanos prevén el principio de progresividad y no regresividad frente a las garantías y protecciones ya reconocidas por los respectivos Estados. Que ese principio se integra al ordenamiento colombiano y forma parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. Que, en el caso concreto, la providencia cuestionada, al aplicar la tesis fijada en la
sentencia SU-230 de 2015, desconoció el principio de no regresividad, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado venía reconociendo que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Que, por otra parte, la decisión del tribunal demandado desatendió el principio de confianza legítima, toda vez que Héctor Armando Alvarado Zarabanda promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la tesis del Consejo de Estado (el ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición y debe calcularse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios) era pacífica.
4. Intervención de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela. En concreto, expuso que la providencia judicial atacada expuso las razones por las que no aplicó el precedente del Consejo de Estado y que se circunscriben, básicamente, a la nueva regla jurisprudencial fijada en la SU-230 de 2015, que excluye el ingreso base de liquidación del régimen de transición, y a la prevalencia que debe darse a los precedentes de la Corte Constitucional.
5. Intervención de la UGPP (tercero con interés) El subdirector jurídico pensional de esa entidad pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Para el efecto, adujo: Que la pensión de los beneficiaros del régimen de transición debía liquidarse
con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o en el tiempo que hiciera falta para adquirir la pensión y que, además, solo podían ser tenidos en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, gastos de representación, prima técnica —cuando sea factor salarial—, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en horas nocturnas), pues así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 y en la SU-427 de 2016. Que, de hecho, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencias del 17 de noviembre de 2016 (2016-00625-01) y del 15 de diciembre de 20164, afirmó que la regla jurisprudencial de la SU-230 de 2015, al provenir de la Corte Constitucional, prevalece sobre la tesis del Consejo de Estado. Que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y exige que concurran unos requisitos generales y, al menos, una causal específica de procedencia. Que en el presente asunto no convergen esas circunstancias y que la actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional. 4 El interviniente no cita el radicado. Que, en todo caso, la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales, pues, por una parte, existen otros mecanismos de defensa judiciales para discutir el derecho pensional, y por la otra, el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Que, finalmente, en caso de emitirse pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, el juez de tutela estaría desconociendo los principios de juez natural y de cosa juzgada.
6. La sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2016, denegó las pretensiones de la tutela.
En resumen, las razones fueron: Que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los jueces están obligados a acatar el precedente judicial, entendido como «interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas»5. Que, sin embargo, esa obligación no es absoluta, pues la Corte Constitucional permite que los jueces puedan apartarse, siempre y cuando expongan argumentos razonables y suficientes. Que si bien la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 (expediente 4683-13) se pronunció sobre los alcances de las providencias C5 Folio 189 del expediente de tutela. 258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-427 de 2016, reiteró que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que, como no ha habido pronunciamiento sobre el alcance de la SU-427 de
2016, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de tutela, rectificó la postura que manejaba y decidió que, si se cumple la respectiva carga argumentativa, las autoridades judiciales, en virtud del principio de autonomía, no estaban obligadas a acatar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09). Que, en el caso concreto, la providencia judicial cuestionada explicó las razones por las que acogió la postura jurisprudencial fijada en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y, de ese modo, cumplió las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente del Consejo de Estado.
7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En síntesis, dijo: Que la importancia del precedente judicial radica en la necesidad de crear criterios uniformes para la solución de casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, lo que permite, a su vez, garantizar el derecho a la igualdad. Que, en el presente asunto, la acción de tutela pretendía la aplicación de sentencias de unificación del Consejo de Estado, que, precisamente, son aquellas que buscan disipar la pluralidad de criterios judiciales respecto de un asunto, de ahí que deban ser acatadas por los jueces de inferior jerarquía. Que las sentencias invocadas como precedente constituyen un criterio consolidado y reiterado por el Consejo de Estado por más de 20 años y, por ende, al desconocerlo, el tribunal demandada vulneró el derecho a la igualdad del actor.
Que, por otra parte, la sentencia SU-427 de 2016 unificó aspectos relacionados con: i) la legitimidad de la UGPP para proponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando el reconocimiento de la prestación se obtuvo con abuso del derecho; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales en los casos en que se evidencia abiertamente el abuso del derecho y iii) los efectos de la prosperidad de la tutela en esos casos. Que, por lo tanto, esa providencia no le era aplicable a Héctor Armando Alvarado Zarabanda, pues se refería únicamente a las pensiones reconocidas con abuso del derecho, que no era el caso del actor. Que el a quo debió tener en cuenta que las sentencias de unificación sí resultaban vinculantes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-634 de 2011, sin que pueda oponérsele la autonomía judicial, porque representaría una violación al derecho a la igualdad. Que, de hecho, la propia Corte Constitucional, mediante sentencia T-615 de 2016, reconoció que los supuestos fácticos de las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 son distintos a los casos en los que el régimen de transición da derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985. Que, por otra parte, el demandante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la expectativa legítima de que le asistía el derecho a la reliquidación pensional, conforme lo venía reconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Que, finalmente, en cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 20166, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia del 9 de febrero de 2017 (expediente 4683-13) y acató la regla jurisprudencial de las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pero insistió, en la parte considerativa, que el ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición, es decir, que ese sigue siendo el criterio del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo 6 Ese fallo de tutela dejó sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2016. transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de
esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte
de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer
oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Conviene señalar que la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que la solicitud de amparo presentada por Héctor Armando Alvarado Zarabanda superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, pasa a estudiar el asunto de fondo.
El a quo denegó las pretensiones de la tutela, pues estimó que la autoridad judicial demandada expuso argumentos razonables y suficientes para apartarse del precedente del Consejo de Estado y, en su lugar, aplicar la tesis fijada en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. A su turno, en la impugnación, el demandante reiteró que debía acatarse el precedente vertical del Consejo de Estado, por cuanto se trataba de sentencias de unificación. Antes de formular el problema jurídico, la Sala destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 15 de diciembre de 20169, dejó sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2016 (expediente 4683-13), que el actor invocó como precedente en primera instancia. Por lo tanto, ante la pérdida de eficacia jurídica, que se produjo en
razón del fallo de tutela, la sentencia del 25 de febrero de 2016 no puede servir de parámetro para establecer el presunto desconocimiento del precedente y, por ende, como criterio del Consejo de Estado, se tendrá en cuenta únicamente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09). En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si se ajustó a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del actor al aplicar la regla jurisprudencial contenida en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 9 Expediente 11001-03-15-2016-01334-01. 2015. Para ilustrar la forma en que se resolverá el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá: i) al desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) a la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09); iii) a la sentencia C-258 de 2013; iv) a la sentencia SU-230 de 2015; v) al principio de confianza legítima, y, finalmente vi) a la solución del caso concreto. 2.1. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial
implica que10: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha 10 Sentencia T-158 de 2006. evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía — y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre
de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso,
adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»12. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar
si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si 11 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que
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