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CE-11001-03-15-000-2017-00023-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00023-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho a la igualdad y al debido proceso / DEFECTOS PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO - No se configuran porque las accionantes no agotaron la conciliación prejudicial que era necesario en virtud del interés eminentemente económico que perseguían / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Descendiendo al caso bajo examen, se advierte que en la constancia 038-013 que expidió la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos, solo aparece como convocante la señora [M.C.D.D.Y.], de lo cual se deduce que solo ella agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por lo que era quien estaba legitimada para presentar la demanda en contra del Ministerio de Defensa– Ejército Nacional. Para la Sala, es claro que las señoras [L.F.Y.D.] y [S.Y.D.] no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, por lo tanto, el Juez natural del proceso no tenía opción diferente a la de revocar, en lo que a ellas correspondía, la condena al pago de la indemnización por los perjuicios morales. En este caso se concluye entonces, que las accionantes no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, que como bien se señaló en la sentencia que atacan, era necesario, en virtud del interés eminentemente económico que perseguían, representado en la indemnización que reclamaban a raíz de las lesiones sufridas por su hermano en el Ejército Nacional. Como

consecuencia de los argumentos expuestos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la sentencia de 27 de julio de 2016, no incurrió en el defecto estudiado, por lo tanto se denegara el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 80 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULOS 138 / LEY 1437 DE 2011 - 140 / LEY 1437 DE 2011 - 141

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba

Triviño. Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de junio de 2011, exp: T-464, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la obligatoriedad del agotamiento de la conciliación extrajudicial, para acudir a esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 2016-01653-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2016, exp: 05001-23-33-000-2015-00375-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00023-00(AC)

Actor: LIDA FABIOLA YATACUE DAGUA Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada mediante apoderado por LIDA FABIOLA YATACUE DAGUA y SANDRA YATACUE DAGUA contra la sentencia de 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que dentro del medio de control

de reparación directa instaurado en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, revocó la decisión de primera instancia en cuanto “…al reconocimiento de perjuicios morales respecto de las señoras Lida Fabiola Yatacue Dagua y Sandra Yatacue Dagua”.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. Las accionantes instauraron la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con la sentencia de 27 de julio de 2016. I.2 Hechos. Mientras prestaba el servicio militar el señor JHON ARLEY YATACUE DAGUA, en desarrollo de la operación Némesis, resultó lesionado con esquirlas en el cuerpo y una afectación en el ojo izquierdo. Manifestaron las actoras que como consecuencia de lo anterior, al señor JHON ARLEY YATACUE DAGUA le fue dictaminada una disminución de la capacidad laboral del 58.5%, de acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 67830 de 6 de agosto de 2013. Indicaron que instauraron demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa contra del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad con ocasión de las lesiones sufridas por JHON

ARLEY YATACUE DAGUA.

En primera instancia, el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión de Bogota, en sentencia de 16 de septiembre de 2015, declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y lo

condenó a pagar unas sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lucro cesante futuro, daño moral y daño a la salud al señor JHON ARLEY YATACUE DAGUA, y por concepto de perjuicios morales pagar a MARÍA CLARA DELO DE YATACUE, LIDA FABIOLA YATACUE DAGUA y SANDRA YATACUE DAGUA la suma de 50 Salarios Mínimos Mensuales. Expresan que al resolverse el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 27 de julio de 2016, revocó el reconocimiento de los perjuicios morales a LIDA FABIOLA

YATACUE DAGUA y SANDRA YATACUE DAGUA.

Explicaron que la razón en que se sustentó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” fue que “…a pesar que dentro del trámite conciliatorio se propusieron pretensiones económicas respecto de las señoras Lida Fabiola Yatacue Dagua y Sandra Yatacue Dagua, lo cierto es que la convocante del trámite conciliatorio fue únicamente la señora Maria Clara Delo Yatacue, razón por la cual, se declara la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de las señoras Lida Fabiola Yatacue Dagua y Sandra Yatacue Dagua”. Indicaron que, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” la adición y/o corrección de la sentencia, petición que fue negada en auto de 7 de septiembre de 2016.

Adujeron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, debió solicitar oficiosamente a la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá que certificara los nombres de los convocantes ya que, si bien, solo se enunciaba el nombre de una persona en el acápite de “convocantes”, al momento de transcribir las pretensiones se hacía alusión a otras dos personas, máxime cuando se acreditó ante el ad quem haberse agotado el requisito de procedibilidad por todos los demandantes. I.3 Pretensiones. Las actoras pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 27 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó el reconocimiento de los perjuicios morales a las señoras LIDA FABIOLA YATACUE DAGUA y SANDRA YATACUE DAGUA y, además, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá. I.4 Defensa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, indicó que en este caso no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional. Señaló que la sentencia de 27 de julio de 2016 respeta los principios y normas procesales que rigen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la cual se analizó el material probatorio obrante en el expediente al momento de resolver

el recurso de apelación. Alegó que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento ya que no pueden ser modificadas o sustituidas por los funcionarios judiciales o por las partes, de manera que el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial es una obligación previa que deben cumplir quienes tienen interés directo y material en los hechos que fundamentan la futura demanda, que de no cumplirse acarrea la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa. Explicó que en la constancia núm. 038 de 2013, expedida por la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, solo aparecía como convocante la señora MARÍA CLARA DELO DE YATACUE de lo cual se concluía que solo ella había agotado el trámite de la conciliación, además de que en el expediente, antes de proferir sentencia de segunda instancia, no obraba la solicitud de la misma. Concluyó que correspondía a la parte demandante probar el supuesto de hecho de la norma, es decir, cumplir y acreditar todos y cada uno de los requisitos que por ley se le imponen a las partes antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth

García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez

(Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto.

En el presente caso, se advierte que las señoras LIDA FABIOLA YATACUE DAGUA y SANDRA YATACUE DAGUA, pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó el reconocimiento de los perjuicios morales que respecto de ellas hizo la sentencia de primera instancia del Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión de Bogota, dentro del medio de control de reparación directa instaurado contra el Ministerio de

Defensa Nacional. La decisión tuvo como fundamento en que las aquí actoras, dentro de la demanda instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, no probaron el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, ya que en la constancia expedida por la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá solo aparecía como convocante la señora

MARÍA CLARA DELO DE YATACUE.

Ahora bien, a la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Asimismo y aunque no lo señala expresamente, de lo narrado por la parte actora se puede colegir que también se involucra unos supuestos defectos de carácter procedimental y sustantivo. Al respecto, se indica que la vía de hecho por defecto procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el caso. Debe tratarse de una irregularidad trascendente que afecte de forma grave el debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada o de la participación de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no puede ser atribuida al afectado. Este defecto, puede configurarse, entre otros supuestos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial y por ello, la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertirla. No obstante, si tal omisión no tiene efectos procesales importantes, si se origina de un error del afectado, o si la misma no produjo un efecto real -cuando el afectado tuvo la oportunidad de conocer el acto por otros medios-, no procederá la tutela; (ii)

dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones, como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial; (iii) cuando la autoridad judicial omite la recepción y el debate probatorio de unas pruebas cuya práctica había sido ordenada previamente y, (iv) por exceso ritual manifiesto. Ahora, en lo que respecta al defecto sustantivo la Corte Constitucional se ha pronunciado en la siguiente forma: “[…] Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. En aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretende atacar un fallo por esta causal, debe entenderse que el mismo implica, además de la vulneración del debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad […]”1. Con el fin de definir si se configuran o no los mencionados defectos es menester transcribir, en lo que aquí se debate, apartes de la providencia de 27 de julio de

2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”: “(…) Teniendo en cuenta que las señoras Lida Fabiola Yatacue Dagua y Sandra Yatacue Dagua no agotaron en debida forma el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, las mismas carecen de legitimación en la causa pues no cumplieron con los requisitos previos necesarios para poder ser parte dentro del proceso. (…) De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala, respecto del reconocimiento de perjuicios morales efectuado en primera instancia, lo siguiente: -El reconocimiento efectuado respecto de la señora Maria Clara Delo de Yatacue se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la parte demandante aportó los registros civiles de nacimiento de Jhon Arley Yatacue Dagua (víctima directa) y Reynaldo Yatacue Caña (padre de la víctima) obrantes a folios 15 y 16 del cuaderno 1, lo cual la ubica en el segundo nivel de proximidad respecto de la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-464/11. Referencia: expediente T-2897707. Acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). víctima, correspondiéndole como monto indemnizatoria la suma equivalente a 50 SMLMV. -Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales respecto de las señoras Lida Fabiola Yatecue Dagua y Sandra

Yatecue Dagua no agotaron requisito de procedibilidad de conciliación y por tanto no podían concurrir al proceso en calidad de demandantes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el reconocimiento de perjuicios morales respecto de las señoras Lida Fabiola Yatecue Dagua y Sandra Yatecue Dagua”. En este punto, la Sala considera pertinente hacer el siguiente análisis. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, respecto de la obligatoriedad de surtir la conciliación, para acceder a la Administración de Justicia, preceptúa: “A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. El requisito de procedibilidad debe solicitarse ante los Agentes del Ministerio Público asignados a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la materia del asunto lo permita, trámite que además de enervar la iniciación del proceso, interrumpe los términos de caducidad y prescripción. Al respecto el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, dispone: “Art. 80.- (…) Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquellas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación

enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamentan las pretensiones. (…)”. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el trámite de la conciliación extrajudicial se constituye en requisito de procedibilidad para demandar en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, siempre y cuando los asuntos sean conciliables. Dicho artículo prevé: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” La Ley 1437 de 2011 establece que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad, de lo cual se colige que la solicitud de la conciliación debe elevarse antes de instaurar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, esto es, las reguladas por artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por quienes tienen interés directo en los hechos que fundamentan la futura demanda. Según lo ha señalado la Jurisprudencia de esta Corporación, la finalidad del requisito de la conciliación prejudicial se satisface siempre y cuando se le de un espacio propicio a las partes para que expongan sus argumentos y peticiones, con el fin de arreglar sus diferencias y así evitar un juicio posterior, sin que se vulnere

el derecho a demandar2. 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, Expediente 37635, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sobre la obligatoriedad del agotamiento de la conciliación extrajudicial, para acudir a esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección ha precisado, entre otras, en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Expediente núm. AC-2016-01653-01, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés), lo siguiente: “… En el presente caso se advierte que la Resolución demandada fue notificada personalmente al actor el martes 13 de agosto de 2013, por lo cual tendría hasta el lunes 16 de diciembre de ese año para incoar la demanda respectiva. Sin embargo, la presente demanda fue presentada el 6 de febrero de 2015, es decir por fuera del término de caducidad antes señalado. De otro lado se observa que, tal como lo expuso el a quo, el actor no agotó el requisito de la conciliación prejudicial contemplado en el artículo 161 numeral 1 del CPACA. […] En este caso es claro que la conciliación era exigible pues se trata de un conflicto de carácter particular y contenido económico […] De conformidad con lo anterior, resulta claro que la decisión del a quo fue acertada pues encontró probada de oficio la excepción de caducidad y advirtió el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad, motivo por el cual declaró la terminación del proceso de conformidad con la norma antes transcrita. Así las cosas, la Sala confirmará la

decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.”3. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el cargo de defecto sustantivo por este aspecto, no está llamado a prosperar, pues las autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación razonada de las normas que aplicaron al caso; esto es el artículo 140 del CPACA. Es decir que le asiste razón a las autoridades accionadas de rechazar la demanda, una vez se advirtió que la misma no había sido corregida ya que, efectivamente, los actores debieron agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer la demanda en comento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 161 ejusdem . …”.(Negrillas y Subrayas fuera de texto). Descendiendo al caso bajo examen, se advierte que en la constancia 038-013 que expidió la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos, solo aparece como convocante la señora MARÍA CLARA DELO DE YATACUE, de lo cual se deduce que solo ella agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., 23de junio de 2016. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2015-00375-01. Actor: Juan Manuel Hoyos Hoyos.

Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Centro De Antioquia Corantioquia prejudicial, por lo que era quien estaba legitimada para presentar la demanda en contra del Ministerio de Defensa–Ejército Nacional.

Para la Sala, es claro que las señoras LIDA FABIOLA YATACUE DAGUA y SANDRA YATACUE DAGUA no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, por lo tanto, el Juez natural del proceso no tenía opción diferente a la de revocar, en lo que a ellas correspondía, la condena al pago de la indemnización por los perjuicios morales. En este caso se concluye entonces, que las accionantes no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, que como bien se señaló en la sentencia que atacan, era necesario, en virtud del interés eminentemente económico que perseguían, representado en la indemnización que reclamaban a raíz de las lesiones sufrid

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