CE-11001-03-15-000-2017-00024-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00024-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / OMISIÓN EN LA IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO
[E]l accionante no desarrolló ninguna de las causales para que proceda la acción de tutela contra la providencia de la Sala Nº 1 Especial de Decisión del Consejo de Estado, proferida el 6 de septiembre de 2016. Es necesario para el juez de tutela que la censura del actor contra la providencia judicial indique con precisión en qué hace consistir alguno de los defectos de los cuales adolece el pronunciamiento de la autoridad judicial, pues no basta con la mera manifestación de inconformidad con los argumentos que le sirven de base a la decisión, sino que se requiere demostrar el yerro que constituye una eventual vía de hecho. Precisamente la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, en la medida que se debe preservar la intangibilidad de los fallos que se encuentran en firme garantizando un fin superior para el Estado y la sociedad, como lo es la seguridad jurídica que se refleja en la estabilidad de las decisiones de los operadores del sistema judicial. En el presente caso se advierte que el actor disiente con vehemencia del análisis jurídico efectuado por la Sala Especial de Decisión encargada de conocer del recurso extraordinario de revisión promovido con fundamento en la causal primera del artículo 188 del C.C.A., pero no le endilga al pronunciamiento un defecto jurídico con el alcance suficiente para enervar la decisión contenida en la providencia judicial. Desde la presentación del recurso extraordinario de revisión, ha venido discutiendo el accionante la falsedad
de un documento de recurso de apelación, por el hecho de haber sido presentado por un apoderado que para la época carecía de personería jurídica para actuar dentro del proceso. Sin embargo, no precisa con exactitud cuál fue la causa de la terminación del mandato; si ocurrió por sustitución, renuncia o revocatoria, ni la fecha en que tuvo lugar dicho evento que se supone fue después de proferido el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aspectos necesarios para determinar la validez de la actuación, más no su presunta adulteración o falsedad. Palmariamente se observa que ante estas circunstancias, el recurso extraordinario de revisión carecía de vocación de prosperidad. En todo caso la acción de tutela no reúne los requisitos para emitir pronunciamiento de fondo, por lo que habrá de rechazarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00024-00(AC)
Actor: ALFONSO JOSE ANTONIO JUAN DOMINGO OLAYA ROMÁN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA 1 ESPECIAL DE DECISIÓN
1. La acción de tutela Actuando en su propio nombre el accionante promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado Sala Nº 1 Especial de Decisión, por considerar que se
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con la providencia proferida el 6 de septiembre de 2016 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que pretendía dejar sin efecto un fallo de segunda instancia de la Sección Segunda, Subsección A, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 6 de febrero de 1998, por el cual negó las pretensiones del actor dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1. Pretensión El accionante solicita que se ordene proferir un nuevo fallo en el que se resuelva de fondo el cargo señalado en el recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2000, porque estima equivocados los fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta para fallar en segunda instancia el proceso ordinario laboral administrativo, adelantado con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo de Bibliotecario de la Orquesta Filarmónica de Bogotá. 1.2. Los hechos relevantes En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la vigencia del decreto 01 de 1984, el señor A.J.A. Juan Domingo Olaya Román demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Director de la Orquesta Filarmónica de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Bibliotecario, sin tener en cuenta que estaba vigente un fuero sindical a su favor
El Tribunal denegó las súplicas de la demanda, por considerar que el actor no gozaba de ningún fuero de estabilidad en el cargo que desempeñaba dentro de la organización. Señaló el fallador que la facultad discrecional que ejerció el nominador, es independiente de la potestad disciplinaria donde puede sobrevenir algún tipo de sanción sobre la conducta del servidor público, aun cuando se haya desvinculado del servicio. Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado manifestando que al expedir el acto de insubsistencia el nominador incurrió en desviación de poder, porque disfrazó la facultad discrecional para sancionarlo con la remoción del cargo, por hechos que debían ser indagados a través de un proceso disciplinario. La Sección Segunda del Consejo de Estado encontró probado que efectivamente el actor había perdido las prerrogativas de un permiso sindical del cual gozaba como miembro activo de la Asociación Sindical -ASPROFIBO-, y que amparado en esa condición había dejado de asistir a su jornada ordinaria de trabajo, por lo que el hecho fue denunciado disciplinariamente ante la Personería Distrital de Bogotá. De este modo concluyó que la autonomía de la potestad discrecional ejercida por el Director de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, en nada se veía interferida por la competencia de la Personería Distrital de Bogotá donde se adelantaba la investigación disciplinaria en contra del actor, por su abandono del cargo. Por esta razón, confirmó el fallo apelado. Contra la decisión del Consejo de Estado el accionante instauró el recurso
extraordinario de revisión, basado en la causal primera del artículo 188 del C.C.A., según la cual procede este medio de impugnación cuando el fallo se profiere con fundamento en documentos falsos o adulterados. Adujo el actor, que al decidir el recurso de apelación el Consejo de Estado tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito presentado por el apoderado especial cuya personería para representarlo ya se había extinguido, por virtud del cambio de apoderado judicial quien a la postre también sustentó el recurso de alzada, configurándose de este modo falsedad de documento presentado por el apoderado inicial, afectando la decisión del juzgador. El recurso extraordinario de revisión fue declarado infundado, mediante providencia proferida el 6 de septiembre de 2016 por la Sala Especial de Decisión Nº 1 del Consejo de Estado. 1.3 El cargo que se formula contra la providencia del Consejo de Estado Sala Especial de Decisión Nº 1 En este punto es pertinente resaltar que mediante providencia del 18 de enero de 2017, el despacho inadmitió la presente acción de tutela y le concedió un término de tres (3) días al actor para que indicara, en forma precisa, los yerros jurídicos atribuidos a la providencia objeto de la solicitud de amparo por vía de tutela. Estando dentro de la oportunidad concedida, el actor presentó un nuevo memorial en el que reitera sus argumentos de inconformidad con la providencia impugnada, pero no indica ninguno de los defectos atribuibles a los fallos judiciales como condición necesaria para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo ha
decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Lo único que se aproxima al deber del accionante en cuanto a los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, es que a su juicio la cuestión planteada tiene relevancia constitucional, en la medida que «se infringe grandilocuentemente los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, a la controversia y acceso a la justicia». Por lo tanto, se analizará si dicho planteamiento es suficiente para emitir pronunciamiento de fondo o, si por el contrario, se debe rechazar la solicitud de amparo constitucional. 1.4 Intervenciones El apoderado de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, se opone a la pretensión del accionante por considerar que la decisión cuestionada se ajusta a derecho y porque no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que permita ejercer la acción de tutela sin las restricciones que impone su naturaleza excepcional, preferente y subsidiaria. Con base en diferentes fallos de la Corte Constitucional, recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales exige probar que el juez se ha apartado de la Constitución y la ley, actuando en forma caprichosa al momento de interpretar tanto las pruebas como las disposiciones del ordenamiento jurídico que delimitan su función jurisdiccional. En este caso, afirma, el actor no demuestra la ocurrencia de alguna de dichas circunstancias, por lo que se debe negar su petición de amparo constitucional. Por su parte, el señor Consejero de Estado que actuó como ponente de la
providencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el accionante, también se opone a la prosperidad de las pretensiones del tutelante. Refiriéndose a los hechos de la acción de tutela, manifiesta que en la providencia cuestionada por el actor se hizo un amplio análisis sobre los supuestos fácticos y jurídicos de la causal primera del recurso extraordinario de revisión, conforme a los argumentos esbozados por el recurrente, sin que se hubiera establecido que el recurso de apelación presentado por quien actuaba como mandatario del señor Olaya Román dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, fuera falso o apócrifo. Finalmente señala que siendo taxativas las causales para promover el recurso extraordinario de revisión contra sentencias debidamente ejecutoriadas, su interpretación es restringida; por ello no le es dable al juez de la revisión, entrar a enjuiciar aspectos diferentes a los que se discuten en el recurso que tiendan a revivir el debate procesal agotado dentro de la actuación judicial ordinaria. .
2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: «[…] Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto […]». 2.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Al reglamentar esta acción, mediante el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 11, 12 y 40 se consagró la posibilidad de ejercerla para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas; sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante, dentro de la ratio decidendi de esta sentencia se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que,
señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. genéricas como aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción y, las causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que
se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 la Sala Plena del Consejo de Estado acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
3. Caso concreto Como se advirtió en el acápite 1.3 de este documento, el accionante no desarrolló ninguna de las causales para que proceda la acción de tutela contra la providencia de la Sala Nº 1 Especial de Decisión del Consejo de Estado, proferida el 6 de septiembre de 2016. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Es necesario para el juez de tutela que la censura del actor contra la providencia judicial indique con precisión en qué hace consistir alguno de los defectos de los cuales adolece el pronunciamiento de la autoridad judicial, pues no basta con la mera manifestación de inconformidad con los argumentos que le sirven de base a la decisión, sino que se requiere demostrar el yerro que constituye una eventual vía de hecho. Precisamente la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, en la medida que se debe preservar la intangibilidad de los fallos que se encuentran en firme garantizando un fin superior para el Estado y la sociedad, como lo es la seguridad jurídica que se refleja en la estabilidad de las decisiones de los operadores del sistema judicial. En el presente caso se advierte que el actor disiente con vehemencia del análisis jurídico efectuado por la Sala Especial de Decisión encargada de conocer del recurso extraordinario de revisión promovido con fundamento en la causal primera del artículo 188 del C.C.A., pero no le endilga al pronunciamiento un defecto jurídico con el alcance suficiente para enervar la decisión contenida en la providencia judicial. Desde la presentación del recurso extraordinario de revisión, ha venido discutiendo el accionante la falsedad de un documento de recurso de apelación, por el hecho de haber sido presentado por un apoderado que para la época carecía de personería jurídica para actuar dentro del proceso. Sin embargo, no precisa con exactitud cuál fue la causa de la terminación del mandato; si ocurrió por sustitución, renuncia o revocatoria, ni la fecha en que tuvo lugar dicho evento que se supone fue después de proferido el fallo de primera
instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aspectos necesarios para determinar la validez de la actuación, más no su presunta adulteración o falsedad. Palmariamente se observa que ante estas circunstancias, el recurso extraordinario de revisión carecía de vocación de prosperidad. En todo caso la acción de tutela no reúne los requisitos para emitir pronunciamiento de fondo, por lo que habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: SE RECHAZA la acción de tutela promovida por el señor Alfonso José Antonio Juan Domingo Olaya Román.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 decreto. 2591 de 1991); si no fuere impugnada en tiempo, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.