CE-11001-03-15-000-2017-00030-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00030-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CONTRATO DE OBRA - Asunto discutible ante la jurisdicción ordinaria /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO
IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala considera que no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora involucren la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela estudiar las acreencias que tiene el municipio de El Banco, o cuál debe ser el orden para su pago, pues es un asunto que compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo a las funciones otorgadas por el legislador, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias y ante las cuales pueden presentarse los recursos procedentes. (…) la misma accionante indica que se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue dicha irregularidad, por lo que nuevamente se reitera que este escenario no es el idóneo para discutir dicha inconformidad, pues no puede a través de la tutela pretenderse que se invadan las competencias de otros jueces de la República e incluso de instituciones de control cuyo objeto es adelantar este tipo de investigaciones. Por último, tampoco se evidencia en el expediente alguna situación que pueda ser generadora de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de su atención inmediata por medio de esta acción constitucional e impida que la parte actora espere los trámites correspondientes y las decisiones que se deben adoptar por
los jueces y autoridades competentes para ello; y como quiera que no se observa que la inconformidad de la accionante revista de relevancia constitucional, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la relevancia constitucional, consultar la sentencia T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00030-00(AC)
Actor: PIEDAD CRISTINA GARCÍA ARÉVALO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Piedad Cristina García Arévalo, en nombre del señor José Pedro Pablo García Arévalo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Único Laboral del Circuito de
El Banco.
I. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Piedad Cristina García Arévalo, actuando en nombre de su padre, José Pedro Pablo García Arévalo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales al
trabajo, a la vida digna, a la protección de personas de la tercera edad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] Se reconozca el derecho fundamental de mi señor padre JOSÉ PEDRO PABLO GARCÍA ARÉVALO de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable y la concreción de un delito contra la administración de justicia. Se ampare y tutele el derecho al trabajo de mi señor padre JOSÉ PEDRO PABLO GARCÍA y se ordene al Municipio del Banco Magdalena cumplir la sentencia ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena (sic), por ser la remuneración que debe percibir este por concepto de la obra efectuada inherente al trabajo desarrollado e igualmente determinadora de su condición de vida, máxime tratándose de una persona de la tercera edad, quien económicamente depende de dicha actividad. Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena (sic), Magistrado Dexter Emilio Cuellar, suspender el auto mediante el cual se coloca a disposición del Juzgado Único Laboral del Banco Magdalena los títulos de depósito hasta tanto la Fiscalía General de la Nación decida lo pertinente, lo anterior para evitar un perjuicio irremediable. Amparar el derecho de mi señor padre JOSÉ PEDRO PABLO GARCÍA ARÉVALO, como persona de la tercera edad a tener una vida digna y acorde con
su condición junto con los demás derechos inherentes a su condición, como la salud, recreación, etc… que se han visto menoscabados por toda esta situación. […]”
1. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Señaló que el señor Miguel Herrera Rozo celebró con el municipio de El Banco el contrato de obra pública 005 el 26 de mayo de 1997, junto con un otrosí, por valor de doscientos cuarenta y ocho millones trescientos noventa y siete mil quinientos pesos ($248.397.500), cuyo objeto era optimizar el sistema de tratamiento de agua potable. La obra fue entregada el 16 de septiembre del mismo año.
Advirtió que al finalizar la obra quedó un saldo a favor del contratista por valor de sesenta y cuatro millones trescientos setenta y un mil novecientos seis pesos con veinticinco centavos ($64.371.906.25), el cual debía ser pagado el 28 de noviembre de 1997. Indicó que el 11 de julio de 1997, las mismas partes celebraron un contrato interinstitucional 027, para la construcción de obras de reconstrucción fluvial, cuyo valor final fue de ochocientos veintiséis millones ciento sesenta y siete mil veintinueve pesos ($826.167.029). Manifestó que el municipio de El Banco canceló parte del contrato, quedando pendiente un saldo por doscientos ocho millones seiscientos noventa y dos mil seiscientos once pesos con veinte centavos ($208.692.611.20). Afirmó que dicho contrato fue desarrollado por Miguel Herrera Rozo y por su padre, José Pedro Pablo García Arévalo, quien en la actualidad es el titular del
crédito. 1 Folios 5-19. Agregó que el municipio de El Banco se negó a cancelar las sumas señaladas, por lo que se presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Magdalena contra esa entidad territorial. Mediante auto del 17 de julio de 2000 se libró mandamiento de pago a favor del señor Miguel Herrera Rozo (demandante), en el cual se ordenó al municipio a pagar la suma líquida de dinero por concepto de los contratos de obra ejecutados. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2001 el Tribunal ordenó seguir adelante la ejecución y el pago de las sumas de dinero adeudadas, así como el embargo de dineros del ente territorial, para cubrir con el saldo de la obligación a favor del demandante. Indicó que el señor Miguel Herrera Rozo realizó una cesión del crédito reconocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena a su padre, José Pedro Pablo García Arévalo. Señaló que el Juzgado Único Laboral de El Banco arrimó al expediente del proceso ejecutivo orden de prelación de créditos, como consecuencia de varios procesos laborales que se adelantaban en ese Despacho, dentro de los cuales solo quedaron vigentes los interpuestos por los señores Henry Alejandro Abuabara León y Jairo de la Cruz Esquivel. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó al demandante poner a disposición del Juzgado Único Laboral de El Banco los títulos existentes. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, bajo el argumento que los señores José Pedro Pablo García y Miguel Herrera Rozo se encuentran en una condición de vulnerabilidad por ser personas de la tercera
edad, y que dependen económicamente de la actividad por la cual se le adeuda una suma de dinero; y que en el proceso judicial adelantado por el Juzgado Único Laboral de El Banco se presenta un hecho simulado de contratación laboral con el fin de defraudar la justicia y desconocer lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Adicionalmente, señaló que se formuló una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen todas las irregularidades, máxime cuando ha sido de público conocimiento que contra el Juzgado Único Laboral de El Banco existe un proceso penal por otros hechos. Dicha situación se puso de presente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que verificara los hechos denunciados y le diera aplicación preferente al principio sustancial sobre lo formal y, por tanto, dispusiera el pago de lo adeudado en favor del demandante. Indicó que no obstante lo anterior, el Tribunal despachó desfavorablemente su solicitud, decisión con la que a su juicio contribuyó a que se pueda cometer una defraudación en contra de la administración de justicia. La parte actora presenta como fundamento de lo expuesto, que el señor José Pedro Pablo es una de la tercera edad, y por tanto, es sujeto de especial protección, por lo que debe darse prevalencia al derecho sustancial que tiene para obtener el pago del crédito que se encuentra a cargo del municipio de El Banco, y que no se ha hecho efectivo porque está en trámite la prelación de créditos en el Juzgado Único Laboral de El Banco.
2. Trámite e intervenciones Mediante auto del 7 de diciembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil remitió el expediente al Consejo de Estado por ser la entidad
competente para conocer la presente acción de tutela2. Una vez se repartió el expediente en esta Corporación, mediante auto del 18 de enero de 2017 se admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19913. La señora Piedad Cristina García Arévalo allegó parte de la historia clínica del señor José Pedro Pablo García Arévalo, en la que se muestra que el interesado fue diagnosticado con diabetes mellitus tipo 2, hipertensión, entre otras patologías, y allegó un poder especial, amplio y suficiente que le fue otorgado para instaurar la presente acción de tutela en su nombre4. 2 Folio 21. 3 Folios 26-27. 4 Folios 35-73. El municipio de El Banco (Magdalena) señaló que es cierto que cursa un proceso ejecutivo contra esa entidad territorial en el que figura como demandante el señor Miguel Herrera Rozo, pero que no se ha notificado la cesión de derechos o créditos, por lo que dicha actuación carece de efectos a la luz de lo dispuesto en el artículo 1960 del Código Civil5. Agregó que la supuesta vulneración no se acreditó con prueba siquiera sumaria, y como el señor José Pedro Pablo García no es parte en el proceso, no se puede estudiar la supuesta afectación alegada. Por último, advirtió que la actora no ostenta la calidad de abogada y que no se probó el grado de parentesco con el señor José Pedro Pablo García Arévalo. El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco señaló que efectivamente
en los procesos ejecutivos laborales se decretó la prelación de crédito solicitada por el apoderado judicial de los demandantes Henry Alejandro Abuabara León y Jairo De la Cruz Esquivel sobre las sumas de dinero que se recaudaban en su momento en el ejecutivo contractual interpuesto por Miguel Herrera Rozo6. Igualmente, manifestó que “[…] con este medio constitucional se pretende involucrarse (sic) en asuntos que corresponde definir a la jurisdicción ordinaria y/o a la especial, más no en sede Constitucional de tutela mediante este instrumento de defensa de derechos fundamentales, puesto que en este caso el asunto no es de relevancia constitucional. […]”. Por último, indicó que en la actualidad no se han enviado los títulos solicitados en acatamiento de la prelación de créditos laborales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Piedad Cristina García Arévalo en representación de José Pedro Pablo García 5 Folios 75-76 reverso. 6 Folios 109-113.
Arévalo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco desconocieron los derechos fundamentales del señor José Pedro Pablo García Arévalo al darle prelación para el pago a las acreencias laborales presentadas contra el municipio de El Banco y no a su crédito derivado de un contrato de obra.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de
1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito
de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.10 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.11 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos 10 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 11 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”12 Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.13 De otro lado, en la sentencia T-380 de 201214 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la
realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”
5. Caso concreto La parte actora cuestiona en este asunto el trámite surtido por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso ejecutivo presentado por el señor Miguel Herrera Rozo y la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral adelantado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, en la cual se decretó la prelación de créditos por tratarse de acreencias laborales La inconformidad de la señora Piedad Cristina García Arévalo, radica en que el municipio de El Banco Magdalena adeuda a los señores Miguel Herrera Rozo y José Pedro Pablo García (padre de la actora) una suma de dinero que supera los doscientos millones de pesos ($200.000.000), con ocasión de un contrato de obra celebrado con la entidad territorial hace casi veinte años, pero a la fecha no ha sido posible obtener el pago del saldo ya que el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco decretó la prelación de créditos laborales en relación con la 12 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. 13 “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310
de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
14 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. obligaciones adeudadas por el municipio de El Banco, Magdalena. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal y económico, pues lo que pretende la actora es que se ordene por este medio el pago de la suma de dinero que se adeuda a los señores Miguel Herrera Rozo y José Pedro Pablo García, dando prelación a esta acreencia sobre las que están en discusión en otros despachos judiciales, aun sobre aquellas que sean de tipo laboral. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” 15 Así las cosas, la Sala considera que no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora involucren la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela estudiar las acreencias que tiene el municipio de El Banco, o cuál debe ser el orden para su pago, pues es un asunto que compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo a las funciones otorgadas por el legislador, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias y ante las cuales pueden presentarse los recursos procedentes. En este sentido la Corte
Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.16
Por otra parte, la parte actora invoca la acción de tutela con el fin de evitar que se defraude la administración de justicia, toda vez que considera que las personas 15 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-173/93. sobre las cuales se está decretando la prelación no fueron trabajadores reales del municipio, por lo que insiste que debe pagarse en primer lugar la deuda que tiene el municipio con su padre. Al respecto, se advierte que la misma accionante indica que se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue dicha irregularidad, por lo que nuevamente se reitera que este escenario no es el idóneo para discutir dicha inconformidad, pues no puede a través de la tutela pretenderse que se invadan las competencias de otros jueces de la República e incluso de instituciones de control cuyo objeto es adelantar este tipo de investigaciones. Por último, tampoco se evidencia en el expediente alguna situación que pueda ser generadora de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de su atención inmediata por medio de esta acción constitucional e impida que la parte actora
espere los trámites correspondientes y las decisiones que se deben adoptar por los jueces y autoridades competentes para ello; y como quiera que no se observa que la inconformidad de la accionante revista de relevancia constitucional, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por la señora Piedad Cristina García Arévalo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.