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CE-11001-03-15-000-2017-00035-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00035-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN No le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que debían ser resueltas por la autoridad judicial competente. La discusión con respecto a si la falta de interposición del recurso de apelación fue o no imputable al presunto abandono de los procesos por parte de los apoderados judiciales, escapa a la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en aras de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza. (…) Entonces, si [los accionantes] se encontraban inconformes con la decisión dictada por la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debieron interponer el recurso de apelación. Sin embargo, no lo hicieron. Así pues, es notorio que los demandantes contaron con un recurso judicial idóneo para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso, pero no lo utilizaron, y no pueden ahora, mediante la tutela, subsanar la omisión o descuido en que incurrieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00035-00(AC)

Actor: PEDRO CLAVER OLIVO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro Claver Olivo y Ana Rocío Silgado Sepúlveda contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sala disciplinaria.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Pedro Claver Olivo y Ana Rocío Silgado Sepúlveda solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar la Nulidad constitucional del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia radicado como procesos 2000-02392 y 200001901 de primera instancia y que no tuvieron apelación por violación al debido proceso, al no haber tenido defensa, ni haber podido iniciar contradicción de pruebas, al constituir nulo ante la violación al debido proceso de acuerdo al artículo 29 de la Constitución que establece que “es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación al debido proceso”

2. Amparar nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, los cuales han sido conculcados y vulnerados por parte de la Alcaldía Municipal de Turbo.

3. Amparar nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso conculcados y vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación al desconocer que los términos procesales fueron reiniciados en el momento de la asignación de vigilancia especial solicitada por parte del

Consejo de Estado, y la indebida representación por parte del Procurador Judicial quien nunca se pronunció sobre la notificación que sobre los hechos le hiciese la misma procuraduría. Tal y como aparece demostrado y reconocido por el mismo Procurador 30 judicial II Administrativo a numeral 5 del oficio remisorio de fecha 20 de octubre de 2016.

4. Amparar nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso conculcado y vulnerado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Disciplinaria por impedir nuestra presentación personal para hacer nuestros descargos tal como le fue solicitado, petición que nunca respondió1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que Pedro Claver Olivo Palacio y Ana Rocío Silgado Sepúlveda, por estar inconformes con los actos administrativos que los desvincularon de los cargos de la Alcaldía Municipal de Turbo-Antioquia, instauraron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Que para tramitar los procesos confirieron poder al doctor Gabriel Jaime Valencia Prieto, quien luego de 3 años de estar al frente de los mismos, sustituyó el mandato a su esposa Ana María Tobón Acosta, para posteriormente reasumir y finalmente abandonar su cuidado. Que pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de las demandas en los años 2005 y 2012, tales decisiones no fueron apeladas y, por ende, se encuentran archivadas. Que en atención a la negligencia de los mencionados apoderados, radicaron queja que el 28 de junio de 2016, decidió el Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, sala disciplinaria, que declaró la terminación del proceso disciplinario y ordenó el archivo de las diligencias en contra de los abogados Gabriel Jaime 1 Folio 9 del cuaderno de tutela. Valencia y Ana María Tobón Acosta, decisión contra la que procedía el recurso de apelación. Que el 30 de junio de 2016, los demandantes acudieron al Consejo de Estado y radicaron derecho de petición a efectos de obtener la revisión de los procesos, en atención a que, al no tener apoderado, se vulneró el derecho al debido proceso, solicitud que fue resuelta el 15 de julio de 2016, remitiendo lo pedido a la Procuraduría General de la Nación para que, de ser oportuno, se determinara la viabilidad de someter los procesos a vigilancia especial. Que el 20 de octubre de 2016, el Procurador 30 judicial II Administrativo de Medellín, mediante oficio, les informó que adelantada la verificación pertinente, frente a los procesos 2000-02392 y 2000-01901 en los que fungieron como demandantes y que fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no había lugar a adelantar la vigilancia solicitada, porque dentro del trámite procesal no se observó ninguna irregularidad que invalidara la actuación, ya que las decisiones fueron debidamente notificadas y hasta la etapa de alegaciones intervino el abogado Gabriel Jaime Valencia Prieto, quien allegó su último memorial el 30 de junio de 2004, cuando el proceso ya se encontraba al despacho para fallo.

3. Argumentos de la tutela La parte actora afirma que con el actuar de las demandadas se vulneraron los

derechos invocados, pues tenían derecho a que un abogado asumiera hasta el final su representación en los procesos adelantados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, a que agotaran todas las instancias, entre ellas, interponer el recurso de apelación contra las decisiones que negaron las pretensiones de las demandas.

4. Intervención de las autoridades demandadas.

4.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. La doctora Yolanda Obando Montes, indicó que si bien la parte actora ataca la providencia proferida por el tribunal por violación al debido proceso y que el proceso 2000-01901 aparece a cargo del despacho, lo cierto es que la sentencia fue proferida por el despacho en descongestión (702), a cargo del doctor Juan Carlos Hermosa, razón por la que no puede rendir el informe solicitado. 4.2. Procuraduría General de la Nación. El apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela y se desvincule de la acción a la entidad que representa. Indicó que la presente demanda se encamina a controvertir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, por lo que tales pretensiones resultan improcedentes, pues los actores contaron con los medios de defensa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La presidente de la sala jurisdiccional disciplinaria de Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de la referencia y o negar la tutela.

Indicó que, según la parte actora, la corporación vulneró el debido proceso porque: i) No se accedió a la solicitud de suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 22 de junio de 2016, pese a que presentó excusa y requerimiento para trasladar la diligencia al palacio de justicia de Turbo, pues no contaban con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte a la ciudad de Medellín y ii) Al terminar el proceso disciplinario mediante auto del 28 de junio de 2016, le impidió controvertir las pruebas practicadas al interior del mismo. Que en el asunto sub examine, la acción constitucional no cumple con el principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad, porque la decisión atacada fue proferida el 28 de junio de 2016 y, por ende, han transcurrido más de 6 meses, sin que existan razones que justifiquen la inactividad de los actores, sino que además los demandantes no interpusieron el recurso de apelación procedente contra el proveído del 28 de junio de 2016. Que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, por cuanto el proceso N°. 2015-0793, que término el proceso disciplinario, se adelantó con total apego al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Que el hecho de no llevar a cabo la audiencia en el lugar solicitado por la parte actora, no comporta ninguna irregularidad, dado que esta debía practicarse en la sede de la corporación competente, es decir, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Antioquía, con sede en Medellín.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de

los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede

contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Problema jurídico El problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver es el siguiente: Procede la acción de tutela para cuestionar, por un lado, la decisión del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia que declaró la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias en contra de los abogados Gabriel Jaime Valencia Prieto y Ana María Tobón Acosta por la indebida representación judicial de la parte actora, de modo que se justificara la falta de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para posteriormente determinar si es posible estudiar el defecto fáctico invocado, en relación con la valoración probatoria que desplegó el Tribunal Administrativo de Antioquia en las providencias que negaron las pretensiones de los demandantes en los procesos 2000-02392 y 2000 -01901. Previo a ello la Sala se referirá a la subsidiaridad como requisito general de procedencia de la acción contra providencias judiciales.

3. De la subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “Artículo 6-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

4. Del caso concreto En el sub examine, Pedro Claver Olivo y Ana Rocío Silgado Sepúlveda reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquía, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación.

Según lo entiende la Sala, la parte actora considera que las autoridades demandadas omitieron tener en consideración que los demandantes tenían derecho a que un abogado asumiera su representación en los procesos instaurados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, hasta que se agotaran todas las instancias, entre ellas, la interposición del recurso de apelación

contra las decisiones que negaron las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que no ocurrió, porque su apoderado abandonó el cuidado de las mismas, razón por la que debía ampararse su derecho al debido proceso. Lo primero que conviene decir es que contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los procesos 2000-02392 y 2000-01901, procedía el recurso de apelación. No obstante, los demandantes no hicieron uso del mecanismo ordinario de defensa al interior de los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para justificar la falta de interposición del recurso, la parte actora manifestó que la omisión es atribuible al hecho de que los apoderados judiciales no efectuaron la debida defensa de sus intereses, pues abandonaron el cuidado de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sin que pudieran presentar el recurso de apelación, asunto que es del resorte del contrato de mandato que se celebró con los profesionales del derecho que los representaron y del cumplimiento de los deberes y obligaciones de estos últimos en ejercicio de su profesión. Al respecto, se precisa que dado que la inconformidad de la parte actora radica en la conducta asumida por los abogados al abandonar la vigilancia de los procesos,

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…).” lo adecuado era, como en efecto ocurrió, acudir a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo. En el presente caso se encuentra probado que se adelantó investigación ante la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el radicado N°2015-793 contra los abogados Gabriel Jaime Valencia Prieto y Ana María Tóbon Acosta, quien recibió la sustitución de poder de parte del anterior.6 Luego, no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que debían ser resueltas por la autoridad judicial competente. La discusión con respecto a si la falta de interposición del recurso de apelación fue o no imputable al presunto abandono de los procesos por parte de los apoderados judiciales, escapa a la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en aras de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza. Adicional a lo anterior, la investigación adelantada contra los abogados en mención, la decidió el magistrado de la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Martin Leonardo Suarez Varón, el 28 de junio de 2016, así7: “que el Despacho se Abstuvo de Proferir Cargos y declaró la terminación del proceso Disciplinario y el Archivo de las diligencias en contra de los Abogados investigados. Drs. Gabriel Jaime Valencia Prieto y Ana María Tobón Acosta” Según el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, contra la decisión que termina el proceso procede el recurso de apelación.

La norma mencionada, dispone: “RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 6 Folios 33 a 40 del cuaderno de tutela. 7 Folio 38 cuaderno de la Procuraduría General de la Nación Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Entonces, si Pedro Claver Olivo y Ana Rocío Silgado Sepúlveda se encontraban inconformes con la decisión dictada por la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debieron interponer el recurso de apelación. Sin embargo, no lo hicieron. Así pues, es notorio que los demandantes contaron con un recurso judicial idóneo para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso, pero no lo utilizaron, y no pueden ahora, mediante la tutela, subsanar la omisión o descuido

en que incurrieron. La Sala considera pertinente reiterar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Es decir, una aplicación amplia de la acción de tutela, que desconozca el requisito de la subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, resulta contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos8. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos por Pedro Claver Olivo y Ana Rocío Silgado Sepúlveda. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Pedro Claver Olivo y Ana Rocío Silgado Sepúlveda contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sala disciplinaria. 8 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

2.- Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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