CE-11001-03-15-000-2017-00036-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00036-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTECriterio temporal de aplicación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Requisitos [S]e observa que las autoridades judiciales demandadas, lejos de incurrir en desconocimiento del precedente, lo que hicieron fue acoger en su integridad la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de abril de 2013 , para concluir que la [actora] no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el entendido de que no es posible aplicar las disposiciones del régimen general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [1 de abril de 1994], pues de lo contrario, se desconocería el principio de irretroactividad de la ley. Aunado a lo anterior, se afirma que la pensión de sobrevivientes surge al momento del fallecimiento del causante, razón por la que en el asunto en estudio era razonable concluir que el estudio de la prestación económica se debe hacer con el marco normativo vigente al momento del deceso ocurrido el 4 de marzo de 1994, esto es, el Decreto 1213 de 1990, cuyo artículo 125 exigía que el agente hubiera prestado sus servicios a la Policía Nacional, como mínimo, durante 15 años, requisito que según lo expuesto por la propia actora , no se cumplió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 153 DE 1887 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 / DECRETO 2063 DE 1984ARTÍCULO 120 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 121 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 125 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOSARTÍCULO 2.3 - LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las generalidades del precedente jurisprudencial. Así mismo enfatiza en la pensión de sobrevivientes, los regímenes aplicables y los requisitos para su concesión, sobre el tema consultar las sentencias del 18 de febrero de 2010, exp. 08001-23-31-000-2004-0028301(1514-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 7 octubre de 2010, exp. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, del 25 de abril de 2013, exp. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) y del 16 de abril de 2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp. 76001-2331-000-2004-00293-01(2300-06), todas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00036-00(AC)
Actor: DEISY DEL SOCORRO MARTÍNEZ LONDOÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Deisy del Socorro Martínez Londoño, mediante apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, vulnerados supuestamente con la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014 y de 8 de septiembre de 2016, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La demandante afirma que es la cónyuge del agente César Augusto Mejía Bravo, quien fue retirado de la Policía Nacional por defunción el 6 de marzo de 1994, cuando llevaba 4 años, 8 meses y dos días de servicio a la institución.
Indica que la Policía Nacional mediante Resolución Nº. 08280 de 10 de agosto de 1994, le reconoció las cesantías definitivas y una indemnización por muerte, sin
que se pronunciara sobre la pensión de sobreviviente. Relata que, el 29 de octubre de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, pero esta fue negada mediante oficio Nº. 27182 ARPREGRUPE de 10 de diciembre de 1999. En vista de lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pidió la nulidad del acto administrativo que le negó la pensión de sobreviviente. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo de 16 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el tiempo requerido para que el reconocimiento de la prestación pretendida, es de 15 años o más de servicio, de acuerdo al Decreto 1213 de 1990, que no ostentaba el agente cuando falleció. Contra la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, la confirmó bajo los mismos argumentos.
2. Fundamentos de la acción La actora manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad en los casos de pensión sustitutiva de la Policía Nacional, en las siguientes sentencias: T-073 de 2015. T–564 de 2015. C–258 de 2013. SU–158 de 2013.
3. Pretensiones La señora Deisy del Socorro Martínez Londoño formuló las siguientes
pretensiones: “Primero: Pretendo Honorable Magistrados del Consejo de Estado, que se le ampare a la Cónyuge los Derechos Constitucionales, Fundamentales y legales como: A LA IGUALDAD; AL DEBIDO PROCESO; A LA SEGURDIAD SOCIAL; AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA, vulnerados ostensiblemente por la Sección segunda-Subsección “B” del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segundo: que tomen las medidas necesarias y conducentes que estimen pertinentes los Honorables Consejeros de Estado, para el restablecimiento de los Derechos a la Igualdad; Debido Proceso; Seguridad Social; Mínimo Vital y Vida Digna, con el objeto de que se le dé a mi Representada igualdad de oportunidades y remuneración mínimo vital, a través del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con el Artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su contexto original y los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional con posterioridad, a la Sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado el día Abril de 2013.
Tercero: Que a través de sentencia de tutela, se le restablezca sus derechos constitucionales y legales vulnerados, y se REVOQUE dejando sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 16 de septiembre de 2014, y Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección “B” el día 8 de Septiembre de 2016, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho, en contra de la Nación, Dirección General Policía Nacional.
Cuarto: Le ordene a la Nación, Dirección General de la Policía Nacional, para que proceda al pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite a la señora Deisy del Socorro Martínez, como lo establece el Artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su contexto original”.
4. Pruebas relevantes La accionante allegó con el escrito de tutela las pruebas que se señalan a continuación: Copia del registro civil de matrimonio Copia del registro civil de nacimiento de su hijo César Andrés Mejía Martínez. Copia del registro civil de defunción del señor César Augusto Mejía Bravo. Copia de la hoja de servicios del causante. Copia de la petición para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Copia del Oficio Nº. 27182 ARPRE-GRUPE de 10 de diciembre de 1999, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Copia de la sentencia de 16 de septiembre de 2014, del Tribunal Administrativo de Antioquia. Copia de la decisión de 8 de septiembre de 2016, proferida del Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
5. Trámite procesal Mediante auto de 17 de enero de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandadas y a la Policía Nacional, como tercero con interés1.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “C” del Consejo de
Estado En escrito de 25 de enero de 2016, la magistrada ponente de la sentencia de 8 de septiembre de 2016 pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Refiere que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente, toda vez que el señor César Augusto Mejía Bravo falleció el 6 de marzo de 1994, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, pues esta comenzó a regir desde el 1º de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, razón por la cual la normatividad aplicable al caso era la establecida en el Decreto 1213 de 1990. Indica que, de acuerdo a la norma aplicable, la accionante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, toda vez que eran necesario que el agente fallecido tuviera 15 años o más de servicio a la institución y este sólo tenía 4 años, 8 meses y 2 días. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional Mediante correo de 27 de enero de 2017, el Secretario General de la Policía Nacional solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Afirma que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los uniformados de la Policía Nacional, pues se trata de un régimen prestacional totalmente diferente. Agrega que la norma aplicable es el Decreto 1213 de 1990, en el cual se estableció el pago de una pensión por causa de muerte en actividad a los policías que tengan 15 años o más de servicio activo, el que no se cumplió en el caso de la
demandante. 1 Folio 60 del cuaderno No. 1.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del Acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, en virtud del principio de favorabilidad, a fin de que se disponga la aplicación de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente para el régimen de prestaciones de la Policía Nacional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.”
En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si con la providencia en mención se incurrió en desconocimiento el precedente judicial, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital; (ii) el accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo, pues la sentencia atacada se profirió en virtud de un recurso de apelación que este interpuso y no procede ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión, por lo que no tiene otro medio para defender sus derechos; (iii) la providencia proferida en segunda instancia se dictó el 8 de septiembre de 2016 y se notificó mediante correo electrónico el 14 de octubre mismo año. Comoquiera que la solicitud de amparo se formuló el 14 de diciembre
de 2016, es decir se interpuso antes de los 6 meses siguientes a la notificación, término razonable para esta Corporación9; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollado de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. Del desconocimiento del precedente Esta Sala se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación10. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En providencia de 3 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente
de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional señala que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho, ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho,
incurre en una violación del debido proceso y la igualdad. Respecto de la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. 11 Sentencia T-158 de 2006. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa de expresar por qué se separa de la solución que adoptó en el caso resuelto con anterioridad. La Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’12; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”13.
En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. 12 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 13 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.
14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca).
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón de la decisión (ratio decidendi). Esa razón de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la
protección del derecho a la igualdad. 4.3. Las autoridades judiciales no incurrieron en desconocimiento del presente judicial La accionante argumenta que las autoridades judiciales debieron aplicar, en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, las decisiones señaladas en el acápite de fundamentos de la acción de este fallo. Sea lo primero en advertir que las sentencias T - 073 de 2015 y T – 564 de 2015 de la Corte Constitucional, no son precedentes aplicables, pues la primera no tienen similitud fáctica y jurídica al asunto en estudio y, la segunda, resuelve un caso de una persona de la tercera edad. Igualmente, las sentencias C–258 de 2013 y SU – 158 de 2013, si bien son decisiones vinculantes para los jueces ordinarios, estas no tiene relación al caso en estudio, pues, en la primera, se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que establece el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores, lo cual no aplica a los agentes de la Policía Nacional y, en el segundo caso, se estudió el derecho a la seguridad social de una persona, que se le reconoció una pensión de sobrevivientes, con sustento en una norma inconstitucional e inaplicable. 16 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte
resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. Por otra parte, la Sala observa que en sentencia de 25 de abril de 201317, el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, rectificó expresamente su posición anterior en el entendido que si bien venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir, que cuando el régimen especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario el general sí lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de este último. También precisó que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. Al respecto, específicamente señaló: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación18 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado
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