CE-11001-03-15-000-2017-00036-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00036-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia consultada no vulnera los derechos la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y del trabajo, al mínimo vital y a la vida digna / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en razón a que las providencias invocadas no constituyen precedente / ACCIÓN DE TUTELANo es una tercera instancia para debatir asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento del juez natural En el caso bajo examen, la parte actora invoca como desconocidas las sentencias T-073 y T-564 de 2015, las cuales como se analizó en precedencia no constituyen precedente, en tanto lo resuelto allí no es vinculante, además porque la Corte Constitucional no es el órgano de cierre en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…). Aduce la actora que las autoridades demandadas no debieron ampararse en la providencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitida el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), pues la Ley 100 de 1993 fue publicada con anterioridad al fallecimiento del causante del derecho pensional, lo que permitía la aplicación retrospectiva de la norma más favorable a su situación. Sobre el particular, esta Sección, en oportunidades anteriores, se ha pronunciado en el sentido de dar prevalencia a la tesis vigente establecida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en lo que concierne a la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 (…). En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos de la actora
sustentados tanto en la demanda como en la impugnación, toda vez que los jueces unipersonales y colegiados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo están obligados a acatar la posición unificada del órgano de cierre. (…) para concluir que la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse de forma retrospectiva a la actora, pues resulta adecuado afirmar que si esa misma norma estipuló que (…) el Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994 (…), no hay sustento alguno para contradecir lo consagrado por el legislador en la medida en que la vigencia de algunas normas, como la referentes a pensiones, de manera que los defectos invocados no se configuraron. Con todo, cabe resaltar que si bien la actora alega una lesión al derecho a la igualdad por cuanto en otras oportunidades se ha accedido a la pensión en casos similares al suyo, tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación explicaron las razones por las cuales no hay lugar, en su situación, al reconocimiento de la prestación reclamada (…). Ante tales precisiones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, no sin antes destacar que la presente acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, dentro de la cual se entren a debatir asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento del juez natural.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el desconocimiento del precedente, ver:
Corte Constitucional, sentencia T-292 del 6 de abril de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto al alcance de las sentencias de constitucionalidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 16 de junio de 2016, exp. 11001-0315-000-2016-00043-01, C.P. Rocío Araújo Oñate y ver: Corte Constitucional, sentencia C-164 del 15 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la obligatoriedad del precedente, consultar: Consejo de Estado, providencia del 15 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01714-00, C.
P. Alberto Yepes Barreiro. En relación a la postura reiterada frente a las decisiones de la Corte Constitucional que son vinculantes, en la medida en que únicamente constituyen precedente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela
(sentencias SU), consultar: Consejo de Estado, sentencia del 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al pronunciamiento del Consejo de Estado, en el sentido de dar prevalencia a la tesis vigente establecida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en lo que concierne a la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 7 de julio de 2016, exp. 1100103-15-000-2016-00119-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 7 de
julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03089-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 11001-03-15-000-2017-00036-01(AC)
Actor: DEISY DEL SOCORRO MARTÍNEZ LONDOÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Por escrito radicado el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) ante esta Corporación1, la señora Deisy del Socorro Martínez Londoño, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y del trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) y del ocho
(8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2013-00696-01 que instauró contra el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 27184-ARPRE-GRUPE del diez (10) de diciembre de dos mil 1 Folios 1 a 13. nueve (2009) que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Cesar Augusto Mejía Bravo (q.e.p.d). En consecuencia, solicitó: “(…) se REVOQUE dejando sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 16 de Septiembre 2014 (sic), y Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” el día 8 de Septiembre 2016 (sic), dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación, Dirección General Policía Nacional. (…) Le ordene a la Nación, Dirección General de la Policía Nacional, para que proceda al pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite a la señora Deisy del Socorro Martínez, como lo establece el Artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su contexto original (…)”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Informó que es la cónyuge supérstite del extinto agente Cesar Augusto Mejía Bravo (q.e.p.d), vínculo que surgió del matrimonio realizado el catorce (14) de
noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), del cual nació Cesar Andrés Mejía Martínez, quien en la actualidad tiene 23 años de edad. Refirió que el señor Mejía Bravo ingresó a la Policía Nacional el veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y fue retirado por defunción el seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Resolución 03039 del ocho (8) de abril de ese año, por lo que laboró un total de 4 años, 8 meses y 2 días, es decir, 244 semanas. Expuso que mediante Resolución 08280 del diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Policía Nacional le reconoció cesantías definitivas e indemnización por muerte, conforme a lo establecido en los artículos 100 a 103 y 121 del Decreto 1213 de 1990. Indicó que el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), pidió ante la Dirección General de la Policía NacionalSecretaría GeneralGrupo de Pensionados, que le reconociera la pensión e sobreviviente como cónyuge supérstite, pero dicha solicitud fue negada a través del Oficio 27182 ARPREGRUPE del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Narró que el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de Medellín, de la cual conoció el Juzgado Treinta Administrativo Oral de dicho
circuito, despacho que remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. Anotó que la Sala Primera de oralidad de esa Corporación, emitió sentencia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) en la que desestimó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 de forma retrospectiva, en la medida en que ese principio hace referencia a una norma vigente al momento del fallecimiento del causante, y no a una norma posterior. Relató que tras ser apelada esa decisión, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en el que confirmó la decisión recurrida, con fundamento en que el causante al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicios como agente de la Policía Nacional, iguala 15 años que permitiera el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a su cónyuge supérstite, en los términos del Decreto 1213 de 1990 y, además, esa norma es aplicable al caso en tanto la muere del miembro de la Fuerza Pública acaeció con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
3. Sustento de la petición Destacó que los magistrados demandados incurrieron en defecto sustantivo, ya que aplicaron el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), sin tener en cuenta el artículo 289 de esa misma norma, el artículo 121 del Código
Sustantivo del Trabajo que hace referencia a la condición favorable al trabajador en caso de conflictos en la aplicación de la Ley, así como datos relevantes como la fecha de publicación y vigencia de la Ley 100 y la fecha de defunción del causante. Arguyó que los accionados desconocieron el precedente contenido en las sentencias T-073 de 2015 y T-564 de 2015, en las cuales la Corte Constitucional ha otorgado pensión de sobrevivientes a cónyuges bajo el principio de favorabilidad y retrospectividad, cuando el causante fallece antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que lesiona el derecho a la igualdad y el tratamiento similar que en virtud de la sentencia C-258 de 2013 debe otorgarse para el reconocimiento de ese tipo de prestación. Mencionó que incurrieron en violación directa de la constitución Política, debido a que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta los derechos fundamentales invocados. Trajo a colación la sentencia SU-158 de 2013 en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la pensión de sobreviviente.
4. Trámite procesal en primera instancia Por auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que contestaran la demanda en el término de dos (2) días; de igual forma, vinculó al ministro de Defensa Nacional como tercero interesado en las
resultas del proceso2.
5. Contestaciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante escrito radicado el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia censurada contestó la solicitud de amparo, bajo los siguientes términos3: Manifestó que el fallo tutelado realizó un análisis de laspruebas que sirvieron de sustento a las consideraciones y acudió a la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción, de modo que estudió las razones por las cuales no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes demandada, y concluyó que no se demostró que la muerte del señor Cesar Augusto Mejía Bravo acaeció en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Comentó que en vista de lo anterior estableció que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada, ya que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de sus esposo se consolidaron en vigencia de la normativa anterior y tomó en cuenta lo dicho en la sentencia de unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) en la cual la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó su posición frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. 5.2. Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional A través de memorial radicado el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), el secretario general de la institución contestó la demanda, bajo estas precisiones4:
Señaló que el régimen especial vigente a la fecha del fallecimiento del causante era el previsto en el Decreto Ley 1213 de1990, que exige un tiempo de servicio igual o superior a 15 años para obtener la pensión, por lo que el acto que negó dicha prestación a su cónyuge supérstite es legal. Enfatizó en que no es posible aplicar el principio de favorabilidad a la actora, ya que cuando se generó el hecho no existía la norma o el régimen que estableciera 2 Folio 60. 3 Folios 70 a 72. 4 Folios 76 a 80. tal principio, en la medida en que se encontraba vigente el mencionado decreto. Añadió que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se puede aplicar retrospectivamente una nueva ley a hechos acaecidos en vigencia anterior de la Ley 100 de 1993, y, además, la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente.
6. Sentencia de primera instancia En providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente5: Argumentó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en desconocimiento del precedente, pues las sentencias T-073 y T-564, ambas de 2015, no son aplicables al contener una situación fáctica y jurídica distinta al caso que se estudia; además, las sentencias C-258 y SU-158 de 2013 si bien son decisiones vinculantes, no tienen relación con el presente asunto, en tanto la primera resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la
Ley 4ª de 1992, que establece el régimen pensional para congresistas, y la segunda estudia el derecho a la seguridad social de una persona a quien se le reconoció una pensión de sobrevivientes con base en una norma inconstitucional e inaplicable. Consideró que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), rectificó su posición en torno al tema, n el sentido de concluir que la ley favorable que se debe aplicara es la vigente al momento en que nació el derecho, o sea, a la fecha del fallecimiento del causante. Concluyó que las accionadas no incurrieron en el defecto analizado, ya que acogieron en su integridad dicho pronunciamiento para determinar que la tutelante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en el entendido de que no es posible aplicar el régimen general de pensiones a situaciones consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, so pena de desconocer el principio de irretroactividad de la Ley.
7. Impugnación Por escrito radicado de manera oportuna el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones6: Fundamentó su disentimiento en que las sentencias T-073 y T-564 de 2015 sí abordaron el análisis de situaciones fácticas y jurídicas similares a su caso, por lo que sí eran aplicables; además, que debe tenerse en cuenta que el señor Cesar
5 Folios 81 a 89. 6 Folio 103 a 108. Augusto Mejía Bravo (q.e.p.d) falleció el día seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y la Ley 100 de 1993 fue publicada en el Diario Oficial el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), de manera que a partir de esa fecha era obligatoria y oponible. Sustentó que en la sentencia SU-130 de 2013, la Corte Constitucional hizo una diferenciación entre los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, donde en el caso bajo análisis la beneficiaria del causante adquirió el derecho con la Ley 100 de 1993, en tanto fue promulgada con anterioridad a la fecha del fallecimiento. Resaltó que como el deceso se dio antes de la promulgación de la norma en mención, entre esa fecha y el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se creó una expectativa a favor de la actora porque cumplió con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la citada Ley 100. Adujo que el desconocimiento de tales situaciones y de las providencias citadas conlleva a trasgredir el derecho a la igualdad y la condición más favorable del trabajador.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar si las autoridades judiciales tuteladas desconocieron los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y del trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, con ocasión de la expedición de las sentencias del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) y del ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2013-00696-01 que instauró contra el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 27184ARPRE-GRUPE del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Cesar Augusto Mejía Bravo (q.e.p.d). 2.3. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora busca que se dejen sin valor y efecto las providencias tuteladas, en tanto no accedieron a las pretensiones de nulidad del Oficio 27184-ARPRE-GRUPE del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), expedido por el jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de
la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), negó la nulidad de dicho acto administrativo, bajo estas consideraciones7: “(…) para el presente caso no es posible aplicar la retrospectividad de la Ley, toda vez que se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclama la señora Deisy del Socorro Martínez Londoño, la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento de su cónyuge, el señor Cesar Augusto Mejía Bravo, la cual, como se dijo anteriormente ocurrió el día 6 de marzo de 1994, época en la que regía el Decreto 1213 de 1990, en donde en su artículo 121 señala que una vez ocurrida la muerte calificada como de simple actividad, el requisito necesario para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, es un tiempo de servicio de 15 o más años de servicio, término que no fue cumplido por el causante, toda vez que solo prestó sus servicios dentro de la Policía Nacional por el lapso de 4 años, 8 meses y 2 días (…)”. Tal decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia emitido el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el que puntualizó8: “(…) la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante. (…) dado que la muerte del señor Cesar Augusto Mejía Bravo (q.e.p.d.) quien era miembro activo de la Policía Nacional, cónyuge de
la demandante, acaeció el 6 de marzo de 1994, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable al caso es el Decreto 1213 de 1990. (…) se reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporación en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del 25 de abril de 2013, que estableció la postura en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, según la cual la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional (…)”. En la acción de tutela la demandante controvierte dichas decisiones, con 7 Folios 26 a 33. 8 Folios 35 a 57. fundamento en que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 121 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-073 de 2015, T-564 de 2015, C-258 y SU-158 de 2013. La Sección Cuarta de esta Corporación, en el fallo impugnado, negó la solicitud de amparo tras considerar que las demandadas no incurrieron en los defectos alegados, en la medida en que para sustentar sus decisiones, tuvieron en cuenta el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, contenido en la sentencia de unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), en la que se rectificó la posición de la colegiatura, en el sentido de precisar que la norma aplicable para efectos de reconocer la pensión es aquella vigente al momento de causarse el derecho, o sea, en este caso, la fecha en que se produjo el fallecimiento del extinto agente. Para resolver la impugnación de que se trata, la Sala tendrá en cuenta los siguientes argumentos expuestos en el escrito de alzada, los cuales reiteraron aquellos que sirvieron de sustento a la petición de amparo: - Desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-073 y T-564 de 2015, que abordaron el análisis de situaciones fácticas y jurídicas similares. - Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-130 de 2013, frente a la expectativa legítima del derecho consolidado antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993. - Defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En relación con el desconocimiento del precedente, para determinar si una decisión se constituye como tal, la Corte Constitucional, en sentencia T-292 de 2006, precisó lo siguiente: “(…) (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser
semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes. Conforme a lo anterior, al momento de analizar si se desconoció el precedente, deben tenerse en cuenta estos elementos: (i) Que exista una regla contenida en la ratio decidendi. (ii) Que ésta sea aplicable al caso bajo estudio. (iii) Que el problema jurídico sea semejante al presente. (iv) Que los hechos y normas invocadas sean similares. (v) Que se plantee un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. Debe precisarse que como lo ha sostenido esta Sección en oportunidades anteriores, las sentencias de constitucionalidad constituyen precedente, pues “(…) independientemente de su tipología, tienen carácter inmutable, obligatorio y definitivo, según el artículo 241 Superior, que encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo 243 Superior
que determina que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador mediante los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1966 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 19919 (…).”10. Adicionalmente, como ha sido puesto de presente por esta Corporación en reiteradas ocasiones “(…) el precedente, entendido como la regla o subregla de derecho creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre en Alto Tribunal como para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación (…)”11. Esta Sección ha adoptado una postura reiterada frente a las decisiones de la Corte Constitucional que son vinculantes, en la medida en que únicamente constituyen precedente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU)12: “En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la 9 Corte Constitucional, Sentencia C-164 del 15 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Sentencia de junio dieciséis (16) de dos mil dieciséis, expediente No. 11001-03-15-000-201600043-01, consejera ponente Rocío Araújo Oñate. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, providencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación 11001-03-15-000-2015-01714-00. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-15-000-2016-00103-00. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) En el caso bajo examen, la parte actora invoca como desconocidas las sentencias T-073 y T-564 de 2015, las cuales como se analizó en precedencia no constituyen precedente, en tanto lo resuelto allí no es vinculante, además porque la Corte Constitucional no es el órgano de cierre en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, los reparos relacionados con el desconocimiento de la sentencia SU130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional –que sí constituye precedentey el defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 serán resueltos de forma conjunta, ya que ambos hacen referencia a la norma vigente al momento en que se consolidó el derecho pensional que se reclama y a la situación más favorable para el trabajador.
Aduce la actora que las autoridades demandadas no debieron ampararse en la providencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitida el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), pues la Ley 100 de 1993 fue publicada con anterioridad al fallecimiento del causante del derecho pensional, lo que permitía la aplicación retrospectiva de la norma más favorable a su situación. Sobre el particular, esta Sección, en oportunidades anteriores, se ha pronunciado en el sentido de dar prevalencia a la tesis vigente establecida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en lo que concierne a la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 199313: “En efecto, la providencia de segunda instancia tuvo como fundamento para negar las pretensiones de los actores las directrices señaladas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de abril veinticinco (25) de dos mil trece (2013), de la cual citó y resaltó los siguientes puntos en su parte considerativa : (…) De lo anterior se evidencia que el tribunal accionado aplicó las normas contenidas en el decreto 2062 de 1984 con fundamento en la tesis vigente en la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual se estableció que no era posible aplicar retrospectivamente la ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron cuando la misma no se encontraba vigente, posición de la cual no podía apartarse por tratarse del precedente que se adecuaba al caso concreto.” (Destacado por la Sala) 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Expediente No. 11001-03-15-000-2016-00119-01. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Tesis que esta Sala reafirmó en otro pronunciamien
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