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CE-11001-03-15-000-2017-00042-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00042-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a decisión judicial cuestionada, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es del 31 de julio del 2015, se notificó por edicto el 31 de marzo del 2016 al 4 de abril del mismo año y cumplió su término de ejecutoria el 7 de abril del 2016. La acción de tutela se interpuso el 12 de diciembre del 2016, es decir, ocho (8) meses después de la ejecutoria del fallo proferido que se ataca. De esta manera, es claro que dicho plazo, desvirtúa la necesidad de urgencia en la protección de derechos fundamentales que caracteriza a la acción de tutela.(…) La Sala advierte que la actora se mantuvo en controles ese año y el siguiente, sin embargo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió el fallo el 31 de julio del 2015 notificado por edicto desfijado el 4 de abril del 2016 y cobró ejecutoria el 7 de abril del mismo año, es decir, más de un año después de su intervención quirúrgica, sin que se haya acreditado que tal intervención generó una incapacidad general que le impidiera a la actora acceder al recurso de amparo constitucional.(…) Así las cosas, comparte la Sala la precisión realizada por el a quo constitucional, relativa a que la falta de inmediatez de la tutela desvirtúa la

vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, por cuanto al considerar vulnerados los mismos, era necesario acudir a la jurisdicción a través de esta acción constitucional en un término inferior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, criterio reiterado en las sentencias de la Sección Quinta del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, todas de esta Corporación. Asimismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00042-01(AC)

Actor: MARINA CÁCERES DE GELVEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante,

en contra de la sentencia de primera instancia de 11 de mayo del 2017 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 12 de diciembre del 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Marina Cáceres de Gelvez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 31 de julio del 2015, adoptada por el Tribunal accionado, que revocó el fallo del 23 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta mediante el cual se había declarado administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Cúcuta en el proceso de reparación directa con radicado No. 54001-33-31-004-2008-00061-00 con ocasión de la falla del servicio por omisión de entregarle la indemnización a que tenía derecho, al desalojarla del campamento Rosetal para, en su lugar, negar la pretensiones de la demanda A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente: “TUTELAR; los derechos fundamentales la igualdad (sic) establecido en el artículo 13 y al debido proceso Art. 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, desconoció los

artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia (sic) ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el derecho a la igualdad. DECRETAR, AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, me reconozcan el derecho que tengo a ser indemnizada por los daños causados por parte del municipio de San José de Cúcuta, al desalojarme de hecho y sin proceso previo y al no haberme indemnizado como a los demás ocupantes del predio denominado Campamento Rosetal”2. Como sustento de la petición de amparo, indicó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la solicitud no se refería a la adjudicación del inmueble sino al 1 Folio 19. 2 Folio 3. desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad por parte del Municipio de Cúcuta, al no darle el mismo trato que se les dio a los demás ocupantes del Campamento Rosetal, a quienes se les indemnizó por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por familia. Teniendo en cuenta lo anterior, la tutelante manifestó que las personas que fueron indemnizadas “(…) no tenían una condición diferente de la ostentada por mi respecto de los apartamentos que nos fueron dados en comodato por el Ministerio de Transporte y aceptados por el Instituto Nacional de Vías INVIAS (…). La diferencia claramente estribó, en que no me encontraba en el inmueble cuando el burgomaestre (sic) llegó al Campamento Rosetal y repartió las correspondientes

indemnizaciones, hecho éste que no solo me violó el derecho a la igualdad, sino que además otorgó patente a los obreros que se encontraban en el lugar contratados por OSPINA S.A para derribar puertas y sustraerse todo lo que se encontraba al interior del apartamento”3. Sobre el particular, destacó que se violó el derecho al debido proceso, en cuanto a que el señor Ramiro Suárez Corso en calidad de Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, a través de vías de hecho buscó recuperar un bien fiscal que se encontraba en cabeza de terceros legitimados de buena fe, debido a que contaban con el permiso del Ministerio de Transporte para la habitación de ellos y sus familias.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  En 1968, la accionante y su esposo, el señor Luis Felipe Gelvez Maldonado, quienes se encontraban trabajando para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, recibieron por parte del Director Departamental del

MOPPT, la autorización para habitar el apartamento No. 5 de la estación Rosetal.  El 3 de junio del 2005, mediante Acuerdo municipal No. 0015 se facultó al Alcalde del municipio de San José de Cúcuta para enajenar los bienes en el condominio Rosetal, donde residía la señora Cáceres  El 27 de febrero del 2008, la señora Marina Cáceres, a través de apoderada, presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta demanda de reparación

directa contra el Municipio de San José de Cúcuta, en la que solicitó declarar la omisión del pago de la indemnización en el ejercicio de su función por parte de la Alcaldía del referido municipio y en consecuencia se le reconociera el derecho de posesión así como el debido proceso, con el 3 Folio 6. fin de que se le indemnizara de la misma manera que se hizo con los otros poseedores.  Mediante sentencia del 26 de julio del 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Cúcuta por los perjuicios causados a la accionante y lo condenó al pago de cincuenta y dos millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos treinta pesos con quince centavos ($52.674.230,15) por concepto de daño emergente.  Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de San José de Cúcuta interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que mediante fallo de 31 de julio del 2015, revocó la sentencia dictada en primera instancia, con base en que el material probatorio existente no permitía establecer que la demandante pudiera adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva y además, no se configuró el daño con fundamento en la confianza legítima. Adicionalmente, señaló que no se acreditó que el Municipio de San José de Cúcuta hubiera indemnizado a los demás habitantes del Campamento Rosetal, debido a que solo existen testigos de oídas.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 17 de enero del 20174, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, en la que dispuso su notificación a la accionante, a la autoridad judicial demandada y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta y al municipio de San José de Cúcuta como terceros interesados en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. 3.2. Intervención del Municipio de San José de Cúcuta5

Consideró que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se satisfizo por parte del accionante el requisito de inmediatez, debido a que la demanda se presentó en un plazo no proporcional desde que ocurrió el hecho que se alega como causante de la vulneración de sus derechos fundamentales. Los demás interesados, pese a ser notificados debidamente por la Secretaría General del Consejo de Estado, guardaron silencio.

4. Fallo impugnado6 4 Folio 22 5 Folio 40 6 Folios 83

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017 declaró improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de inmediatez, en atención a que la providencia cuestionada, fue dictada el 31 de julio del 2015, se notificó por edicto el 31 de marzo del 2016 desfijado el 4 de abril del mismo año, mientras que la acción constitucional se ejerció el 16 de diciembre del 2016, esto es, más de 8 meses después de cobrar ejecutoria la sentencia

objeto de estudio. Precisó que la inmediatez es un requisito que permite que la acción de tutela se presente en un término razonable, esto es, desde el momento en que se tiene conocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.

5. Impugnación7

La demandante impugnó la anterior decisión, con fundamento en que es una persona de la tercera edad y manifestó que para la fecha en la que se dictó el fallo de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se encontraba en la ciudad de Bogotá donde le realizaron una operación de cadera, lo que conllevó a una larga recuperación, razón por la cual no pudo acudir antes al reclamo de sus intereses, por lo que allegó copia de su historia clínica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 11 de mayo del 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 11 de mayo del 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿En la interposición de la presente acción de tutela, la accionante desconoció el requisito de inmediatez como lo indicó el juez de primera instancia? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de inmediatez; y, (iii) análisis del caso concreto. 7 Folio 94 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO,

para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

(Negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 3.2. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15. De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la

ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio 14 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015,

Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate entre otras. inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,

continúa y es actual17”. 3.3. Análisis del caso en concreto En cuanto al problema jurídico propuesto, relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez, se tiene que la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que la parte accionante tardó más de ocho meses en la interposición de la acción objeto de estudio, teniendo en cuenta que el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó la sentencia de primera instancia, se profirió el 31 de julio del 2015 y fue notificado por edicto desfijado el 4 de abril del 2016 mientras que la solicitud de amparo se presentó el 16 de diciembre del 201618. Para la Sala, se evidencia que, efectivamente, la accionante no alegó la vulneración de sus derechos fundamentales en un término razonable, como lo ha propuesto la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho generador e interpuso la acción constitucional en un plazo que la Sala no puede considerar como prudente y que tampoco encuentra justificación alguna. En efecto, de los elementos probatorios allegados a la actuación, se tiene que la decisión judicial cuestionada, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es del 31 de julio del 2015, se notificó por edicto el 31 de marzo del 2016 al 4 de abril del mismo año y cumplió su término de ejecutoria el 7 de abril del 2016. La acción de tutela se interpuso el 12 de diciembre del 201619, es decir, ocho (8) meses después de la ejecutoria del fallo proferido que se ataca. De esta

manera, es claro que dicho plazo, desvirtúa la necesidad de urgencia en la protección de derechos fundamentales que caracteriza a la acción de tutela. Aunado a lo expuesto, la accionante con su escrito de impugnación, señaló que la demora en la presentación de la acción de tutela se produjo porque para la fecha en que se profirió la decisión censurada se encontraba en la ciudad de Bogotá, donde le practicaron una cirugía de remplazo de cadera, para el efecto allegó copia de su historia clínica en la que se evidencia que la operación se llevó a cabo el 25 de febrero del 201520. La Sala advierte que la actora se mantuvo en controles ese año y el siguiente, sin embargo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió el fallo el 31 de julio del 2015 notificado por edicto desfijado el 4 de abril del 2016 y cobró ejecutoria el 7 de abril del mismo año, es decir, más de un año después de su 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 18 Examinando el expediente, se encuentra que la acción de tutela se recibió el 12 de diciembre del 2016. 19 Folio 19 20 Folio 96 vto intervención quirúrgica, sin que se haya acreditado que tal intervención generó una incapacidad general que le impidiera a la actora acceder al recurso de amparo

constitucional. Como se planteó anteriormente, es desde el momento de la ejecutoria del fallo en que se estima un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses. Por lo tanto, el material probatorio que obra en el expediente no permite que se configuren algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2. de la parte motiva de esta providencia y considerar procedente la acción de tutela. Así las cosas, comparte la Sala la precisión realizada por el a quo constitucional, relativa a que la falta de inmediatez de la tutela desvirtúa la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, por cuanto al considerar vulnerados los mismos, era necesario acudir a la jurisdicción a través de esta acción constitucional en un término inferior. Por lo tanto, al no superarse el mencionado requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no se estudiaran de fondo los demás argumentos referentes a la decisión sobre la revocatoria de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa con radicado No. 54001-3331-004-2008-00061-01 y se confirmará el fallo proferido por la Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Marina Cáceres de Gelvez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo del 2017, mediante la cual

la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero Ausente con permiso

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