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CE-11001-03-15-000-2017-00044-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00044-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer las acciones de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (…). [D]e acuerdo con la información suministrada por la página web de la Rama Judicial, se observa que la decisión que se cuestiona cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2015, y que la acción de tutela se radicó en esta Corporación el 19 de diciembre de 2016 (…), es decir, luego de cumplido un término de aproximadamente un (1) año y ocho (8) meses. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Por

lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 224 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P.

Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-217 del 17 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, sentencia T-594 del 19 de junio de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-883 del 30 de noviembre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto al plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, ver: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00044-00(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA MONCALEANO QUESADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA LUCÍA MONCALEANO QUESADA, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES La señora MARTHA LUCÍA MONCALEANO QUESADA, actuando por conducto de apoderado, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

1. Hechos 1.1. La señora MARTHA LUCÍA MONCALEANO QUESADA se ha desempeñado como docente en la institución “San Pedro Alejandrino”, en el municipio de Ibagué, por espacio de 25 años. 1.2. Mediante escrito de 19 de enero de 2010 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Ibagué, el pago parcial de sus cesantías, el cual le fue reconocido a través de resolución No.001301 de 9 de agosto de 2010. Sin embargo estas le fueron consignadas el 9 de marzo de 2011, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, la cual le fue negada mediante acto

administrativo de 11 de febrero de 2013. 1.3. Contra la anterior decisión, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, despacho que en audiencia de 23 de septiembre de 2014, declaró la nulidad del acto administrativo expedido por el Secretario de Educación Municipal de Ibagué. 1.4. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia de 24 de abril de 2015, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que los docentes se encuentran sometidos a un régimen especial de prestaciones sociales que no consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta la apoderada de la demandante que la decisión del tribunal contraría el derecho a la igualdad, dado que en su criterio, la mora en el pago de la cesantía «se trata de una sanción, no de una prerrogativa especial y por este hecho tampoco puede dársele el carácter específico para un grupo de trabajadores y discriminatorio para otros en su aplicación (…)» (fol. 48). A ello agrega que fue vulnerado el derecho al debido proceso, bajo el entendido que el Tribunal desconoció varios fallos del Consejo de Estado, que hacen extensivos los efectos de la sanción moratoria a los docentes.

Finalmente, expone que el derecho a la defensa también fue vulnerado, toda vez que que la entidad accionada planteó sus argumentos jurídicos en la apelación y

no en la contestación de la demanda, razón por la cual no pudieron ser controvertidos en primera instancia.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1Tutelar el derecho fundamental consagrado en la Constitución al debido proceso y la igualdad, por violación expresa de el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación 2.013-295, cuyas actuaciones constituye una decisión ilegitima (vía de hecho).

2Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Ibagué. 3Se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio No.1640 de fecha 11 de febrero de 2013, proferido por La Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 224 de 1995, subrogada por la ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías parciales de la Docente Martha Lucia Moncaleano Quesada. 4Se condene a las autoridades accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a pagar un (1) día de salario por cada día de retardo contado desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de cesantías.» (fol. 46).

4. Intervenciones Mediante auto de 18 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado, y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Ibagué como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 55). 4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima (f.63), por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, alegó que la presente acción de tutela pretende convertirse en una tercera instancia y por ende se deben negar las pretensiones. Además, puso de presente que la acción de tutela interpuesta por la señora MONCALEANO QUESADA ha superado el tiempo razonable para su interposición, ya que la providencia fue proferida el 24 de abril de 2015.

Finalmente argumentó que la decisión tomada por el Tribunal tiene como fundamento la ley y la jurisprudencia, y no habiendo una postura clara en la materia, debe prevalecer la interpretación del juez. 4.2. El Ministerio de Educación (f.81), expresó que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende debe ser denegada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 24 de abril de 2015, incurrió en un desconocimiento del precedente vertical, al revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué que reconoció la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a la docente. Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones

judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“5; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”7. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. Del requisito de inmediatez en el caso en concreto La señora MARTHA LUCÍA MONCALEANO QUESADA interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta violación de derechos y garantías fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 24 de abril de 2015. Al efecto, de acuerdo con la información suministrada por la página web de la Rama Judicial8, se observa que la decisión que se cuestiona cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2015, y que la acción de tutela se radicó en esta Corporación el 19 de diciembre de 2016 (f.1), es decir, luego de cumplido un término de aproximadamente un (1) año y ocho (8) meses. En consecuencia, se concluye

que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

FALLA

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora MARTHA LUCÍA MONCALEANO QUESADA, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

3. DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión de servicios

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