CE-11001-03-15-000-2017-00047-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00047-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en razón a que se realizó una adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que la valoración de la prueba indiciaria por parte de la autoridad disciplinaria se hizo con apego a las reglas legales y jurisprudenciales / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia para revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia del del 28 de octubre de 2016, proferida en única instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 11001-032-5000-2012-00287-00, se incurrió en un supuesto defecto fáctico y sustantivo por las razones que alega la parte actora (…). En la providencia que se cuestiona, la Corporación Judicial censurada -después de decidir que no procedía la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada-, planteó como cuestión jurídica a resolver definir si en el trámite y en la decisión misma, por la cual se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción a la accionante por filtraciones de información reservada a la revista Semana y manipulación de carpetas internas de la DIPOL, se encuentra afectada por vulnerar el debido proceso y ser expedida con falsa motivación (…). Hecho esto, procedió -en el acápite ANÁLISIS DE LA SALAa estudiar cada una de las
razones que expuso la demandante como sustento de los cargos contra el acto administrativo demandado (…) para esta Sala es indudable que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no incurrió, y por los motivos que alega la accionante, ni en defecto fáctico ni sustantivo (…) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso de manera suficiente y razonada los motivos por los que estimó que en la valoración de la prueba indiciaria hecha por la autoridad disciplinaria, para efectos de demostrar la responsabilidad de la [actora], se hizo con apego a las reglas legales y jurisprudenciales para ese efecto (….). Para la Sala emerge con claridad que la autoridad Judicial accionada, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, realizó una adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica, con criterios objetivos, racionales y rigurosos, que la condujeron a concluir que los cargos que sustentaban las pretensiones de la demanda contra el acto administrativo disciplinario, no tenían vocación de prosperar (….). Lo que existe realmente es una discrepancia de criterio respecto de la valoración probatoria y la decisión judicial asumida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Diferencia que, en sí misma, no da lugar a la revocación por vía de tutela de la providencia judicial demandada. Aceptar lo contrario implicaría convertir, un medio residual y subsidiario como es la tutela, en una instancia adicional, para volver a debatir y ponderar lo que, adecuada y razonablemente, hizo el Juez natural.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), C.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,
exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00047-00(AC)
Actor: ALIESNEIDER GÓMEZ RONDÓN
Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Aliesneider Gómez Rondón, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 20161, actuando en su propio nombre, la señora ALIESNEIDER GÓMEZ RONDÓN instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Que se declare que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, por 1 Ver fl.1. medio de lo decidido en la sentencia del 28 de octubre de 2016, violó el derecho de la suscrita al debido proceso, por cuanto en dicha providencia se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial al no darse aplicación el precedente horizontal de la Corporación accionada; así como también en una vía de hecho por defecto fáctico al pasarse por alto la prueba para resolver el proceso en que fue parte
la suscrita, Aliesneider Gómez Rondón.
Segundo: Que se deje sin efectos lo decidido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”- en la sentencia del 28 de octubre de 2016, con
ponencia de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Tercero: Que se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”- dar acatamiento a la jurisprudencia que ella misma ha producido en los casos de control de legalidad de actos administrativos proferidos en sede disciplinaria y, en consecuencia, se lleve a cabo un estudio de fondo de todos los fundamentos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la suscrita en contra de la Procuraduría General de la Nación, decidida en única instancia por la Corporación judicial hoy accionada, fallo que puso fin al proceso ordinario con radicación No. 11001-03-25-000-2012-00287-00, demandante: Aliesneider Gómez Rondón, demandado: Procuraduría General de la Nación.
Cuarto: Que se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”- que en la nueva sentencia que expida en remplazo (sic) de la que debe dejarse sin efectos por virtud de la prosperidad de la presente acción de tutela, se realice un estudio a fondo de lo contenido en la prueba relacionada con la condena penal que se le impuso al señor ELKIN YESID OVIEDO BUENO como consecuencia de la filtración de información de inteligencia que (sic) él hizo a la revista Semana, que es precisamente el mismo hecho por el cual la Procuraduría General de la Nación me condenó disciplinariamente y le sirvió de base para proferir los actos administrativos disciplinarios cuya legalidad se
estaba cuestionando en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-03-25-000-2012-00287-00.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice que el 14 de noviembre de 2008 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, para que se declarase la nulidad del fallo disciplinario proferido el 16 de febrero de 2008, mediante el cual se decretó su destitución como miembro activo de la Policía Nacional y se le inhabilitó por 18 años, por las filtraciones a la revista Semana en el año 2007 de comunicaciones telefónicas interceptadas por DIPOL a algunos miembros de las autodefensas, y el auto del 5 de junio del mismo año, por el cual se resolvió el recurso de reposición confirmado la sanción. 2.2. Anota que esa demanda fue conocida en única instancia por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante fallo del 28 de octubre de 2016 resolvió negar las pretensiones.
3. Fundamentos de la acción Sostiene que la Corporación judicial cuestionada le vulnera su derecho al debido proceso, porque en su decisión incurre en defecto fáctico y en defecto sustantivo. 3.1. Defecto fáctico: a) al “omitirse o realizarse en forma equivocada la apreciación de una prueba que señalaba que el verdadero culpable de las conductas reprochadas en el proceso disciplinario , lo era el señor Elkin Yesid
Oviedo Bueno”; b) al “considerarse que la prueba del polígrafo no fue determinante para la dirección que tomó el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación”; c) por “cuanto se dijo que estaba probado dentro del proceso el borrado de una carpeta informática de los sistemas de archivo de la DIPOL, cuando lo cierto es que las pruebas del mismo proceso disciplinario indicaban lo contrario”. 3.2. Defecto sustantivo: a) Al “pasarse por alto el precedente horizontal relacionado con el alcance del control de legalidad de las decisiones disciplinarias”, donde se dice que el control de legalidad que hace el Juez contencioso sobre ese tipo de decisiones es pleno e integral. b) En “la medida que se dio validez a unos indicios elaborados por la autoridad disciplinaria, que se construyeron sin respeto de los criterios fijados para ese efecto por la normatividad pertinente.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 23 de enero de 2017 se admitió la tutela. Se ordenó vincular como tercero con interés a la Procuraduría General de la Nación y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls.100-101). 4.2. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fls34-37) se manifestó a través de la Consejera ponente, quien solicitó declarar improcedente la tutela, o en su defecto negarla. Que los cargos presentados en la
tutela fueron los invocados en la demanda ordinaria, por tanto lo que busca la accionante es revivir el debate probatorio y jurídico que culminó con la decisión que cuestiona. En cuanto a los motivos de los defectos que plantea la actora, señaló que todos los temas probatorios invocados en la tutela fueron analizados de manera detallada y seria, con argumentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión. Y que los argumentos de la accionante derivan de una inapropiada interpretación de las consideraciones de la sentencia acusada, y que no son más que su insatisfacción personal con el resultado de la decisión, lo que no puede dar lugar al amparo constitucional. 4.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls.39-44) se pronunció por medio del Secretario General de la institución y solicitó rechazar la tutela, porque no puede el Juez Constitucional convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario, dentro del cual con las garantías del debido proceso se emitió una decisión que se halla ajustada a la juridicidad. 4.4. La Procuraduría General de la Nación (fls.50-54) por intermedio de apoderada solicito desvincularla del presente trámite, en tanto que no es la llamada a concurrir a la protección de los derechos que invoca la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales Para la Corte Constitucional (sentencia C-590 de 20052), y para la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia del 31 julio de 20123 y sentencia del 5 de agosto de
20144), la acción de tutela procede contra sentencias judiciales. Sin embargo, se considera que su procedencia es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
2. Análisis y decisión del caso 2 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”.
4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta Sentencia, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el Consejo de Estado diferenció los requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento
del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 2.1. Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia del del 28 de octubre de 20165, proferida en única instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 11001-032-5000-2012-00287-00, se incurrió en un supuesto defecto fáctico y sustantivo por las razones que alega la parte actora. 2.2. En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha fijado la jurisprudencia constitucional, por tanto es procedente verificar si se configuran los defectos alegados. 2.3. El defecto fáctico y sustantivo 2.3.1. Se ha dicho que para que exista defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto6. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia7, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material
probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. De ahí que la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia judicial cuestionada. 5 El original de este fallo obra a fls.725-750 frente y reverso, del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificado por Edicto el 4 de noviembre de 2016 (fl.751 ídem) 6 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 7 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 2.3.2. A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas - como lo hizo en la sentencia T-1066 de 2012que permiten determinar la existencia de ese defecto, entre ellas: i) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiera acogido. ii) Cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente, o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada.
2.4. En la providencia que se cuestiona, la Corporación Judicial censuradadespués de decidir que no procedía la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada-, planteó como cuestión jurídica a resolver definir si en el trámite y en la decisión misma, por la cual se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción a la accionante por filtraciones de información reservada a la revista Semana y manipulación de carpetas internas de la DIPOL, se encuentra afectada por vulnerar el debido proceso y ser expedida con falsa motivación. Acto seguido, hizo una descripción pormenorizada de toda la actuación del proceso disciplinario y reseñó el material probatorio obrante en el mismo8. Hecho esto, procedió -en el acápite “ANÁLISIS DE LA SALA-” a estudiar cada una de las razones que expuso la demandante como sustento de los cargos contra el acto administrativo demandado. 2.5. Una vez hecha la revisión de la providencia objeto de censura, para esta Sala es indudable que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no incurrió, y por los motivos que alega la accionante, ni en defecto fáctico ni sustantivo. 8 Ver fls. 734-738 frente y reverso del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.1. Sostiene la actora que se incurre en defecto factico , porque supuestamente: primero, se omitió o realizó en forma equivocada la apreciación de la prueba que señalaba que el verdadero culpable de las conductas reprochadas en el proceso disciplinario era Elkin Yesid Oviedo Bueno; segundo,
se consideró que la prueba del polígrafo no fue determinante para la dirección que tomó el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación; tercero, se dijo que estaba probado dentro del proceso el borrado de una carpeta informática de los sistemas de archivo de la DIPOL, cuando lo cierto es que las pruebas del mismo proceso disciplinario indicaban lo contrario. A lo primero9, esto es, que la Procuraduría General de la Nación no hubiera abierto investigación disciplinaria en contra de otras personas sobre las cuales pesaban serios indicios de responsabilidad, en especial respecto del patrullero Elkin Yesid Oviedo Bueno a quien la justicia penal lo declaró como único responsable de las filtraciones de inteligencia a la revista Semana, en el fallo cuestionado se concluyó: i) Que ese fundamento no la eximía de su responsabilidad, toda vez que es personal y subjetiva, y a lo sumo constituiría si en efecto se dejó de investigar la conducta de Elkin Yesid Oviedo Bueno -debiendo hacerlo-, una omisión de la autoridad disciplinaria, que fundaría a la vez una causal de sanción para el funcionario incumplido. ii) Que si bien Elkin Yesid Oviedo Bueno había sido condenado penalmente por concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el punible de cohecho propio, “por hechos que si bien están relacionados con la información reservada que manejaba el citado patrullero como analista de información del grupo CETIS de la Dirección de Inteligencia de DIPOL, no se enmarcó dentro de los mismos supuestos fácticos que originaron la investigación contra la IJ Aliesneider Gómez Rondón”. Explicando razonadamente por qué.
9 Ver reverso fl. 749 y frente fl.750 ibídem. A lo segundo10, después de hacer un estudio en relación con la prueba del polígrafo, sus orígenes, lo que ha dicho sobre la misma la Corte Suprema y el Consejo de Estado, y de anotar que para algunas entidades administrativas se ha regulado su uso, pero que en nuestro país no se encuentra prevista como medio de prueba dentro de un proceso judicial, ni en las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, en la providencia censurada se estableció con suficiencia: i) Que la prueba del polígrafo o el muestreo psicofisiológico, que hizo llegar la Policía Nacional junto con otro material, no fue determinante para la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, sino que lo fue, como lo dejó reseñado del auto de apertura, la descripción de los procesos y procedimientos, el hecho que la IJ Aliesneider Gómez Rondón como la Mayor Otálora tuvieran acceso a toda la información filtrada, y existían otras pruebas que daban lugar al inicio de investigación. Sin advertirse el uso de una prueba ilegal en el trámite inicial disciplinario y menos que ese resultado hubiera afectado la imparcialidad de la autoridad disciplinaria. Tanto así, que “ni el resultado del polígrafo o su uso fue mencionado y menos analizado en la decisión sancionatoria o en la providencia que resolvió el recurso de reposición, [por tanto], que no puede anularse por ilegalidad de la prueba una sanción en donde esta es inexistente”. (Subrayas ajenas al texto citado).
A lo tercero11, por una supuesta equivocada apreciación por parte de la Procuraduría de las pruebas técnicas allegadas al expediente en relación con el supuesto borrado de la carpeta “HERNANDEZ” del servidor ARCON, la Corporación Judicial accionada determinó: i) Que el estudio de esas pruebas y las conclusiones a las cuales llegó el ente disciplinario no constituyen -como lo alegó la demandanteun error de hecho en su apreciación, sino que están examinadas en conjunto y bajo las reglas de la experiencia. 10 Ver fls.742-745 frente y reverso del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Ver fls.746-747 frente y reverso ibídem. i) Que “no puede descontextualizarse y aislar la evidencia como lo pretende la demandante. En las pruebas técnicas se dejó expreso que HUBO MANIPULACIÓN Y NO BORRADO definitivo de la carpeta referida para precisar la conducta de la IJ Aliesneider Gómez Rondón; además, en la investigación nunca se ignoró que habían 2 archivos más con el nombre de HERNANDEZ que tenían otra información, pero que la carpeta cuestionada que pertenecía al PT José Miguel Hernández, del área de contrainteligencia de la DIPOL, y estaba relacionada con una investigación interna sobre posibles conductas irregulares cometidas por el Subteniente Iván Gabriel Gómez Rondón, hermano de la intendente disciplinada, según la propia versión del PT Hernández que fue trasmitida por el CT Tomás Alfredo Sierra Sierra, fue objeto de borrado y de restauración por la disciplinada tal y como se lo hizo saber a sus superiores en
el momento de los hechos y fue certificado por él, todo ello apoyado.” (Resaltado, mayúsculas y subrayas ajenos al texto transcrito). 2.5.2. Afirma la accionante que existe defecto sustantivo , porque supuestamente: primero, se desconoció el precedente horizontal conforme al cual el control que debe hacer el Juez Administrativo de las decisiones disciplinarias es pleno e integral; segundo, se dio validez a unos indicios elaborados por la autoridad disciplinaria, construidos sin respeto de los criterios fijados para ese efecto por la normatividad pertinente. Para lo primero, la Sala debe anotar que la actora no está en la misma situación de hecho y de derecho de la persona que obró como demandante dentro de proceso que decidió la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de mayo de 201512, que alega como precedente desconocido. Se trata de situaciones y conductas diversas. Pero en gracia de discusión, en relación a que en ese fallo se establece que el control judicial sobre el acto administrativo disciplinario es pleno e integral, para esta Sala es claro que la autoridad judicial censurada no omitió su aplicación, por el hecho de haber señalado que algunos argumentos de nulidad de la demanda 12 Radicación 11001 03 25 000 2011 00140 00, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. de la actora no podían ser analizados, en tanto que dentro del proceso disciplinario no recurrió ni ejerció ningún medio de contradicción contra algunas decisiones de la Procuraduría. En el fallo cuestionado se dijo13:
“En este control de legalidad, la demanda hizo hincapié en la vulneración del debido proceso al no ordenarse las pruebas solicitadas que pretendían demostrar la falta de idoneidad de los peritos José Libardo Lesmes y Jairo Gordillo para evaluar el funcionamiento del sistema TIVOLI STORAGE MANAGER, para que a través de una nueva inspección se llenaran los vacíos de la falta de experticia de los peritos de la DIJIN, lo que además va en contravía de lo dispuesto en el artículo 241 del C.P.C. Sobre este cuestionamiento la Sala revisó uno a uno los argumentos del recurso de reposición y no encontró contra argumentación a la exposición de la Procuraduría (numeral 9 de este aserto) en el recurso de reposición que negó esta prueba, de contera, que tampoco hay nuevos elementos en la decisión que resolvió el recurso y que la Sala pueda valorar. En ese entendido, no podría esta instancia judicial pronunciarse sobre la vulneración del debido proceso, dado que en principio la negativa del disciplinante al resolver el recurso fue aceptada tácitamente dentro del trámite disciplinario al no ser refutada y por el contrario, sí haber controvertido –como lo hizootros elementos probatorios que no fueron decretados, por lo que ante el juez no se podría revivir una actuación que de alguna manera fue consentida por ella”. Por el contrario, se ajusta a la línea jurisprudencial que de tiempo atrás existe en el Consejo de Estado, conforme a la cual en sede judicial no pueden cuestionarse aspectos que el interesado no cuestionó o mostró su inconformidad en sede administrativa. Que corresponde a lo que manifestó la Consejera Ponente en la
respuesta a la tutela, al principio de la decisión previa de la administración. Para lo segundo14, estima esta Sala -contrario a lo que sostiene la actora-, que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso de manera suficiente y razonada los motivos por los que estimó que en la valoración de la 13 Reverso fl.741 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Ver fls.748-749 frente y reverso. prueba indiciaria hecha por la autoridad disciplinaria, para efectos de demostrar la responsabilidad de la IJ Aliesneider Gómez Rondón, se hizo con apego a las reglas legales y jurisprudenciales para ese efecto. Por eso, concluyó que “los indicios fueron construidos a partir de hechos probados que le arrojaron la certeza exigida por el artículo 142 del C.D.U. y no se concentra en ellos ninguna duda racional que nos lleve a inferir que la sanción fue impuesta de manera injusta e incongruente, sino que fue un estudio juicioso y ponderado en el contexto probatorio…”. 2.6. Para la Sala emerge con claridad que la autoridad Judicial accionada, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, realizó una adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica, con criterios objetivos, racionales y rigurosos, que la condujeron a concluir que los cargos que sustentaban las pretensiones de la demanda contra el acto administrativo disciplinario, no tenían vocación de prosperar. No se trata de una valoración arbitraria o caprichosa. Además, el Juez de tutela -ha dicho la Corte Constitucional reiteradamente-, de
manera alguna puede reemplazar en la labor de la hermenéutica jurídica al Juez natural. Salvo cuando la interpretación sea contraevidente o resulte groseramente errada. Y ninguna de estas circunstancias se evidencia en el fallo judicial objeto de censura. Lo que existe realmente es una discrepancia de criterio respecto de la valoración probatoria y la decisión judicial asumida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Diferencia que, en sí misma, no da lugar a la revocación por vía de tutela de la providencia judicial demandada. Aceptar lo contrario implicaría convertir, un medio residual y subsidiario como es la tutela, en una instancia adicional, para volver a debatir y ponderar lo que, adecuada y razonable
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