🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00047-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00047-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN RAZONADA DEL MATERIAL

PROBATORIO / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN EN PROCESO

DISCIPLINARIO

[L]a parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo (…) en el presente asunto, la Sala advierte que realmente el cargo comprende tanto la valoración presuntamente irracional de la prueba como el desconocimiento de las pruebas necesarias para resolver (…) en cuanto al primero de los cargos, la señora [G.R] puso de presente que en el proceso penal que se siguió en contra del señor [O.B], éste confesó haber filtrado información a la revista Semana (…) en gracia de discusión, si se considerara que el cargo es la valoración irracional o arbitraria de la prueba, no resulta claro, ni del escrito de tutela, ni de el de la impugnación, por qué, en el caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, pues lo cierto es que no desvirtúa que la investigación en contra del señor [O.B] no se originara en las recomendaciones a los miembros de las autodefensas, o que la suya no tuviera su génesis en la filtración de información a los medios de comunicación. Por lo anterior, esta Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado en cuanto a la prueba del

proceso penal que se siguió en contra del señor [E.Y.O.B] (…) el relacionado con la eliminación de una carpeta informática de los sistemas de archivo de la DIPOL (…) en el fallo reprochado se habló de manipulación de la carpeta electrónica y no de su eliminación (…) De esta manera se concluye que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la decisión que se reprocha, tuvo en cuenta únicamente las aseveraciones de la decisión sancionatoria que revisaba, la cual, como se explicó, se fundamentó en lo probado en el proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00047-01(AC)

Actor: ALIESNEIDER GÓMEZ RONDÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en

contra de la sentencia de 9 de marzo de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 19 de diciembre de 20162, la señora Aliesneider Gómez Rondón, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado por la autoridad mencionada como consecuencia del fallo proferido el 28 de octubre de 2016, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número de radicado 11001-0325000-2012-00287-00. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 14 de noviembre de 2008, la señora Gómez Rondón radicó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, el 16 de febrero de 2008, mediante el cual, se decretó su destitución como miembro activo de la Policía Nacional y se le inhabilitó por 18 años, por las filtraciones a la revista Semana en el año 2007, de comunicaciones telefónicas interceptadas por la Dirección de Inteligencia

de la Policía Nacional – DIPOL, a algunos miembros de las autodefensas y 1 Folios 59 a 64. 2 Folios 1 a 17. el 5 de junio del mismo año, por el cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la sanción.  Tal demanda fue conocida en única instancia por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante fallo del 28 de octubre de 2016, resolvió negar las pretensiones de la misma. 1.3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Primero: Que se declare que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, por medio de lo decidido en la sentencia del 28 de octubre de 2016, violó el derecho de la suscrita al debido proceso, por cuanto en dicha providencia se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial al no darse aplicación el precedente horizontal de la Corporación accionada; así como también en una vía de hecho por defecto fáctico al pasarse por alto la prueba para resolver el proceso en que fue parte la suscrita, Aliesneider Gómez Rondón.

Segundo: Que se deje sin efectos lo decidido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”- en la sentencia del 28 de octubre de 2016, con ponencia de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Tercero: Que se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”- dar

acatamiento a la jurisprudencia que ella misma ha producido en los casos de control de legalidad de actos administrativos proferidos en sede disciplinaria y, en consecuencia, se lleve a cabo un estudio de fondo de todos los fundamentos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la suscrita en contra de la Procuraduría General de la Nación, decidida en única instancia por la Corporación judicial hoy accionada, fallo que puso fin al proceso ordinario con radicación No. 11001-03-25-000-2012-0028700, demandante: Aliesneider Gómez Rondón, demandado: Procuraduría General de la Nación.

Cuarto: Que se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”- que en la nueva sentencia que expida en remplazo (sic) de la que debe dejarse sin efectos por virtud de la prosperidad de la presente acción de tutela, se realice un estudio a fondo de lo contenido en la prueba relacionada con la condena penal que se le impuso al señor ELKIN YESID OVIEDO BUENO como consecuencia de la filtración de información de inteligencia que (sic) él hizo a la revista Semana, que es precisamente el mismo hecho por el cual la Procuraduría General de la Nación me condenó disciplinariamente y le sirvió de base para proferir los actos administrativos disciplinarios cuya legalidad se estaba cuestionando en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-03-25-000-2012-00287-00”3. 1.4. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la demandante, la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. Explicó la configuración del defecto fáctico, por cuanto (i) se omitió o realizó “en forma equivocada la apreciación de una prueba que señalaba que el verdadero culpable de las conductas reprochadas en el proceso disciplinario, lo era el señor Elkin Yesid Oviedo Bueno”; (ii) al “considerarse que la prueba del polígrafo no fue determinante para la dirección que tomó el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación”; (iii) por “cuanto se dijo que estaba probado dentro del proceso el borrado de una carpeta informática de los sistemas de archivo de la DIPOL, cuando lo cierto es que las pruebas del mismo proceso disciplinario indicaban lo contrario”. El defecto sustantivo lo fundamentó en que (i) se pasó por alto el precedente horizontal relacionado con el alcance del control de legalidad de las decisiones disciplinarias, en donde se dice que el examen que hace el juez contencioso sobre 3 Folios 1 y 2. ese tipo de decisiones es pleno e integral4 y (ii) en la medida que se dio validez a unos indicios elaborados por la autoridad disciplinaria, que se construyeron sin respeto de los criterios fijados para ese efecto por la normatividad pertinente. 1.5. Trámite Por auto de 23 de enero de 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandada y vincular como tercero con interés a la Procuraduría General de la Nación y a la Nación - Ministerio de

Defensa - Policía Nacional, y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado La ponente de la decisión reprochada, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, o en su defecto negarla. Señaló que los cargos presentados en la tutela fueron los invocados en la demanda ordinaria, por tanto, lo que busca la accionante es revivir el debate probatorio y jurídico que culminó con la decisión que cuestiona. Afirmó que todos los temas probatorios invocados en la tutela fueron analizados de manera detallada y seria, con razonamientos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión y que los argumentos de la accionante derivan de una inapropiada interpretación de las consideraciones de la sentencia acusada, que no son más que su insatisfacción personal con el resultado de la decisión, lo que no puede dar lugar al amparo constitucional. 1.6.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional El Secretario General de la institución solicitó rechazar la tutela, al considerar que el Juez Constitucional no puede convertirse en una tercera instancia del proceso 4 Se refiere a la providencia proferida dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2011-00140-00, CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Folio 20. ordinario. Agregó que no se habían agotado los mecanismos de defensa, en especial el recurso extraordinario de revisión.

1.6.3. La Procuraduría General de la Nación Por intermedio de apoderada solicitó ser desvinculada del presente trámite, en tanto considera que no es la llamada a concurrir a la protección de los derechos que invoca la accionante. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 9 de marzo de 2017, negó la solicitud de amparo al considerar que la autoridad judicial accionada, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, realizó una adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica, con criterios objetivos, racionales y rigurosos, que la condujeron a concluir que los cargos que sustentaban las pretensiones de la demanda contra el acto administrativo disciplinario, no tenían vocación de prosperar y que, en consecuencia, no se trató de una valoración arbitraria o caprichosa. En cuanto al desconocimiento del precedente horizontal, precisó que la actora no está en la misma situación de hecho y de derecho de la persona que obró como demandante dentro de proceso que decidió la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de mayo de 20156, que alega como precedente desconocido, sino que se trata de situaciones y conductas diversas. Sin embargo señaló, en gracia de discusión, que en ese fallo se establece que el control judicial sobre el acto administrativo disciplinario es pleno e integral y afirmó que, para esa Sala resultaba claro que la autoridad judicial censurada no omitió su aplicación, por el hecho de haber señalado que algunos argumentos de nulidad de la demanda de la actora no podían ser analizados, en tanto que dentro del

proceso disciplinario no recurrió ni ejerció ningún medio de contradicción contra algunas decisiones de la Procuraduría. 1.8. Impugnación 6 Se refiere a la providencia proferida dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2011-00140-00, CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Con escrito recibido el 29 de marzo de 2017,7 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia al señalar que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivación su petición de amparo. Señaló que en la sentencia se afirma que la situación del señor Elkin Yesid Oviedo Bueno, quien fue condenado por concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el punible de cohecho propio, no se enmarca dentro de los supuestos fácticos que originaron la investigación en su contra. Circunstancia que desmiente y, frente a la cual, indica que se trató de los mismos hechos por los que ella fue investigada, esto es, la filtración de información de la DIPOL en la revista Semana. Dice que si el señor Oviedo Bueno confesó su responsabilidad en la filtración de la información, ella debe ser absuelta. Agrega que no se tuvo en cuenta que el dictamen técnico allegado al proceso disciplinario, como prueba traslada, indica que la carpeta denominada “HERNANDEZ” no fue eliminada, que la que se borró fue una carpeta denominada “HERÑoÁndez”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 9 de marzo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo 7 Folios 76 a 81. de Estado que negó la solicitud de amparo de la señora Aliesneider Gómez Rondón. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso 8 Sobre el particular, el C. P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C. P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:

11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de

tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, resolvió estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos

fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela

contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Ahora bien, comoquiera que la primera instancia ya analizó los requisitos de procedibilidad adjetiva, y en consideración a que ello no fue materia de impugnación, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en el escrito de alzada, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En el escrito de impugnación, la señora Gómez Rondón señaló que, la autoridad judicial demandada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el fallo de 28 de octubre de 2016, y fundamentó sus afirmaciones en dos cargos: i) se omitió apreciar una prueba que señalaba que el verdadero culpable de las

conductas reprochadas en el proceso disciplinario, era el señor Elkin Yesid Oviedo Bueno y, ii) se dijo que estaba probado dentro del proceso la eliminación de una carpeta informática de los sistemas de archivo de la DIPOL, cuando lo cierto es que las pruebas del mismo proceso disciplinario indicaban lo contrario. Los cargos mencionados hacen referencia a un defecto fáctico de la decisión que se reprocha, por lo cual, a continuación, se expondrá una síntesis de los alcances y requisitos que ha establecido la Sección para su procedencia.15 Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste

procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. 15 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez De esta manera, se requiere que la parte_ a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete Desconocimiento en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas del acervo oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que la parte: para identificar la veracidad de los a) Identifique los elementos de prueba no valorados hechos alegados por el juez. por las partes b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión

d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra Dictar sentencia al haberla tenido en cuenta para decidir el problema con fundamento jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba en pruebas que desconoce el debido proceso de las partes. obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios

aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. En virtud de lo expuesto, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. Con fundamento en el marco teórico expuesto, en el presente asunto, la Sala advierte que realmente el cargo comprende tanto la valoración presuntamente irracional de la prueba como el desconocimiento de las pruebas necesarias para resolver, toda vez que se afirmó: i) que se omitió apreciar una prueba que señalaba que el verdadero culpable de las conductas reprochadas en el proceso disciplinario, era el señor Elkin Yesid Oviedo Bueno y, ii) que se dijo que estaba probado dentro del proceso la eliminación de una carpeta informática de los sistemas de archivo de la DIPOL, cuando lo cierto es que las pruebas del mismo proceso disciplinario indicaban lo contrario. Pues bien, en cuanto al primero de los cargos, la señora Gómez Rondón puso de presente que en el proceso penal que se siguió en contra del señor Oviedo Bueno,

éste confesó haber filtrado información a la revista Semana. Resulta del caso precisar que los cargos que le fueron imputados por parte de la Procuraduría a la señora Gómez Rondón, en su condición de administradora de recursos tecnológicos de la DIPOL, fueron los siguientes: “A través de las publicaciones de la REVISTA SEMANA, se hizo de público conocimiento el contenido de las comunicaciones captadas por el personal de la DIPOL que comprometían la conducta de servidores públicos y de personas vinculados, en ese momento, a procesos de la denominada parapolítica. La información fue posiblemente extraída para su entrega a los medios de comunicación de los servidores de la DIPOL empleando para el efecto las prerrogativas que el sistema permitía a los administradores del servidor. (…) la presunta manipulación indebida de la información a cargo del Área de Contrainteligencia y específicamente a cargo de Asuntos Internos, con el ánimo de favorecer a un tercero, su hermano, y obstruir las posibles investigación (sic) y actuaciones disciplinarias, penales y administrativas que se pudieran derivar de la conducta en investigación por parte de la dependencia aludida.”16 16 Folio 8 y 9 del expediente en préstamo. Ahora bien, cuando hace referencia a la manipulación indebida de la información con el ánimo de favorecer a su hermano, explica que la señora Gómez Rondón ejercía su actividad como administradora de los servidores de la DIPOL, entre ellos, del servidor HERA, que constituía el repositorio de la información del Área de Contrainteligencia, y que, en tal condición, tenía acceso pleno a la información

allí depositada y los privilegios necesarios para accederla, visualizarla, copiarla, borrarla o modificarla. Que en sentido manipuló información contenida en la carpeta denominada HERNÁNDEZ, que pertenecía al PT José Miguel Hernández, miembro del área de asuntos internos de Contrainteligencia de la DIPOL, dependencia responsable entre otras, de investigar y analizar los comportamientos de los miembros de la institución relacionados con la corrupción. Que una de las investigaciones se adelantaba en contra del hermano de la señora Gómez Rondón. A esta conclusión llegó una vez fueron valoradas las pruebas aportadas al proceso, como lo son, el dictamen técnico y los testimonios de los demás miembros de la DIPOL. Una vez precisados lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...