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CE-11001-03-15-000-2017-00048-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00048-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO BAJO EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RIESGO EXCEPCIONAL

/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Inexistencia

[C]onsidera la Sección (…) que una valoración del conjunto, de todas las pruebas allegadas al proceso, no permite establecer con meridiana claridad que el señor [J.J.S.N] haya contribuido a la causación de su muerte por “hacer caso omiso a los cierres de la vía”, esto, en la medida en que no existen elementos de juicio suficientes ni siquiera para llegar a la conclusión de que las mencionadas medidas de seguridad se adoptaron en el lugar, fecha y hora en las que acaeció la explosión de la bomba. Concluir lo contrario, es decir, afirmar tajantemente, como lo hizo el Tribunal, que el señor [S.N] contribuyó a la causación de su muerte, a pesar de que no existen pruebas que soporten esta teoría más allá de un informe con (…) falencias (…) implica favorecer, sin justificación más allá que las simples suposiciones, la hipótesis según la cual “hizo caso omiso a los cierres” a pesar de que el material probatorio no soporta tales conjeturas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 174 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en especial el defecto fáctico, al respecto, ver la sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-0315-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación y las sentencias C-202 de 2005 y T-346 de 2012, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00048-00(AC)

Actor: ROSA BLANCA NARVAEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Blanca Narváez y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el

Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud Los señores Rosa Blanca Narváez Santander, José Silverio Santander Vallejo, María Janeth Ruíz Garcés, María Laura Santander Narváez, María Fidelis Santander Narváez, Bertha Santander Narváez, Juan José Santander Narváez,

José Luis Alberto Santander Narváez, Nora Deifilia Santander Narváez, Luz María Santander Narváez y Maria Edelmira Santander Narváez, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa radicado con el número 2010-00241, por ellos iniciado en contra del Ministerio de Defensa Policía Nacional por la muerte del señor Jesús Jaime Santander Narváez. Lo anterior, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a “la igualdad ante la ley y las decisiones judiciales, falta de aplicación de la línea jurisprudencial unificada en tratándose de víctimas del conflicto”, garantías que consideran vulneradas como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de 9 de septiembre de 2016, mediante la cual se modificó la decisión de 12 de agosto de 2013, en el sentido de disminuir el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la parte demandante y, revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de los padres de la víctima en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Jesús Jaime Santander Narváez, falleció el 7 de febrero de 2010 como consecuencia de la detonación de un objeto explosivo en la vereda Santa Catalina (vía de que de Samadiego conduce al municipio de

Túquerres), ataque perpetrado por parte de grupos al margen de la ley en contra de una patrulla de la Policía Nacional.  El 27 de agosto de 2010, los señores Rosa Blanca Narváez Santander y José Silverio Santander Vallejo padres del fallecido, María Janeth Ruíz Garcés su esposa y, María Laura Santander Narváez, María Fidelis Santander Narváez, Bertha Santander Narváez, Juan José Santander Narváez, José Luis Alberto Santander Narváez, Nora Deifilia Santander Narváez, Luz María Santander Narváez y Maria Edelmira Santander Narváez como sus hermanos, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable del señor Jesús Jaime Santander Narváez. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara al Estado por los perjuicios materiales probados en el proceso y, en relación con los morales, reclamaron el reconocimiento de 100 smlmv para los padres y esposa del occiso y 50 para sus hermanos.  La demanda fue radicada con el número 2010-00241 y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. Con sentencia de 12 agosto de 20131 se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Jesús Jaime Santander Narváez. En consecuencia, resolvió: “SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional a pagar a los demandantes las sumas establecidas en la presente sentencia por concepto de daños morales 1 Folios 201 a 224 del cuaderno principal No. 2 del expediente de reparación directa. (…) cien (100) salarios mínimos legales, a favor de cada uno de los padres de la víctima señores Rosa Blanca Narváez Santander y José Silverio Santander Vallejo; a favor de cada uno de sus hermanos (…) 30 salarios mínimos mensuales legales; y para su compañera permanente (…) la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales. A favor de los padres (…) por concepto de indemnización debida, consolidada o histórica la suma $128.149.804”.  La anterior decisión fue apelada por las partes. La demandada indicó que el Estado no estaba llamado a responder por todo tipo de falencia o daño sufrido por los ciudadanos frente a las situaciones peligrosas a las que se ven expuestos y, que, de las pruebas aportadas al proceso no podía colegirse que la causa eficiente del daño hubiese sido la conducta omisiva de la entidad, por el contrario, del acervo probatorio se concluía con claridad que la Policía organizó diferentes actividades tendientes a garantizar la seguridad de los pobladores de la zona en la que ocurrió el ataque. De otro lado, los demandantes argumentaron que: (i) los perjuicios morales reconocidos a los hermanos no estaban de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales y que el juez de primera instancia debía reconocerles al menos 50 smlmv a cada uno, (ii) debió condenar al Estado a pagar a la compañera del occiso perjuicios materiales por el resto probable de vida del

difunto, para lo cual debió aplicar como factor para indemnizar el smlmv y “… tener en cuenta la fecha de nacimiento del occiso y la tabla de mortalidad debidamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia”.  El Tribunal Administrativo de Nariño con sentencia de 9 de septiembre de 20162: (i) modificó los incisos primero y segundo del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, respecto del reconocimiento de perjuicios morales a favor de la parte demandante y (ii) revocó el inciso tercero del mismo ordinal, en relación con el reconocimiento de lucro cesante consolidado; lo anterior para, en su lugar, “condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes, a título de indemnización, las siguientes sumas de dinero” por concepto de (i) perjuicios 2 Folios 276 a 285 del cuaderno principal No. 2 del expediente de reparación directa. morales 30 smlmv a los padres y esposa del occiso y, 15 smlmv a cada uno de sus hermanos; (ii) perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado futuro, a favor de Maria Janeth Ruiz Garcés la suma de $44.986.894. Como sustento de su decisión, el tribunal indicó que de las pruebas examinadas se desprendía que la muerte del señor Jesús Jaime Santander Narváez ocurrió en el marco y con ocasión del conflicto armado y fue producto de una maniobra terrorista de un grupo insurgente, por ello, ante el rompimiento de las cargas públicas y en desarrollo de los principios de equidad y solidaridad el Estado estaba en el deber de indemnizar a su familia.

No obstante lo anterior, indicó que la víctima contribuyó en la concreción del daño, en cuanto, “… tal como se extrae del oficio suscrito por el comandante (e) de la Estación Policial de Samaniego, aquella ignoró el cierre de la vía dispuesto con el fin de aislar el lugar de presencia de artefactos explosivos y transitó a bordo de una bicicleta de manera concomitante con el vehículo policial que fue blanco del atentado, desconociendo los deberes de autocuidado, exponiéndose autónomo al riesgo previamente advertido, conducta que se aprecia irresponsable”, por ello, consideró que la indemnización fijada por el juez ordinario de primera instancia debía disminuirse en un 70%. Seguidamente, expuso que era menester: (i) Modificar la tasación de los perjuicios morales de los hermanos del señor Santander Narváez. Expresó que de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado (sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014) para el reconocimiento de perjuicios morales, basta la acreditación del parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y primero civil, trátese de ascendientes, descendientes o colaterales. Además, indicó que la tasación en caso de muerte se tasa en 100 salarios mínimos mensuales legales para los padres y 50 para los hermanos de la víctima. De esta manera, estableció que la indemnización de cada uno de los hermanos del occiso debió ascender, en principio a 50 smlmv, “… pero en virtud de la concurrencia de culpas (…) debía descontarse el 70%, es decir,

se reconoció a cada uno de los hermanos 15smlmv”. (ii) Revocar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto, reconoció perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a los padres de la víctima para, en su lugar, reconocerlos a favor de la cónyuge, descontando el 70% por razón de la concausa en la producción del daño. Sobre el punto, precisó que si bien la decisión apelada “… dispuso en su parte motiva, el reconocimiento de este perjuicio a favor de la cónyuge de la víctima, lo cierto es que en la parte resolutiva dispuso el reconocimiento de la indemnización a favor de los padres del fallecido”. Agregó que la indemnización debía hacerse a favor de la señora María Janeth Ruíz García, atendiendo a la prueba del vínculo con la víctima y en virtud del deber de solidaridad existente entre los cónyuges. Esta decisión fue notificada mediante edicto fijado entre el 5 y el 7 de octubre de 20163 1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora las autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en defecto fáctico y sustantivo. 1.3.1. En relación con el defecto sustantivo, precisó que la valoración probatoria hecha por el Tribunal Administrativo de Nariño violó “… los principios de congruencia, de la sana crítica y de la obligatoriedad de la carga de la prueba, consagradas como garantías procesales en favor de los litigantes, para garantizar la oportunidad, idoneidad,

imparcialidad, equidad y realización de los derechos…” y los artículos 174, 177, 187 y 305 del CPC. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, tuvo una actitud pasiva y no pidió ningún medio de prueba. 3 Folio 286 del cuaderno principal No. 2 del expediente ordinario. 1.3.2. Respecto del defecto fáctico, argumentó que la conclusión del tribunal acusado, según la cual, en el caso se materializó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, carece absolutamente de respaldo probatorio en tanto parte únicamente del informe rendido por el Comandante del Puesto de Policía de Samaniego que sugirió que la víctima actuó de manera irresponsable, al burlar los retenes y controles de la Policía Nacional. Agregó que el informe rendido por el Comandante del Distrito de Policía no reúne las condiciones mínimas para ser considerada como prueba plena del hecho “culpa exclusiva de la víctima” porque: (i) fue rendido por el comandante encargado de la Estación de Policía de Samaniego quien ni siquiera expresó haber estado presente en el lugar y la hora en la que ocurrieron los hechos; (ii) fue elaborado después del hecho exactamente 20 meses, el 9 de diciembre pues la explosión ocurrió el 7 de febrero de 2010; (iii) contiene información fragmentada y acomodada a los intereses de la Policía Nacional pues se “… explaya sin ser explícito en la narración para terminar imputando desobediencia al civil muerto”, (iv) contiene ambigüedades y no dejó consignados hechos

relevantes como “..¿a qué hora terminó la operación de desactivación del artefacto explosivo en el kilómetro 39? qué (sic) consistieron las medidas de "cierre de la vía... para desactivación del primer artefacto explosivo (señuelo)?; ¿cuánto tiempo había transcurrido desde que desactivaron el artefacto explosivo" en el kilómetro 39 de la vía Tuquerres-Samaniego, hasta cuando sucede el atentado que causó la muerte de del ciudadano SANTANDER?;¿cuántos kilómetros hay entre el lugar de desactivación del "señuelo” y el de los hechos imputados en la demanda y Samaniego?;¿qué pasó con la el cuerpo de la víctima fatal? Etc…”, (v) no se soporta en algún otro medio de prueba documental o testimonio que ratifique lo ocurrido o al existencia de cierres o restricciones en el tránsito de personas y vehículos en el lugar de los hechos. En relación con la minuta de guardia correspondiente a los días 1 a 7 del año 2010, insistió que no se dejó consignado el registro de alguna medida o actividad que hubiese sido adoptada por la Policía para impedir o controlar el paso de transeúntes por la carretera en la que se produjo la emboscada. 1.3.3. Concluyó que el fallo de segunda instancia incurre en la violación de principios fundamentales del procedimiento contencioso al otorgar a un solo medio de convicción – el informe No. 557 / DISSAM-ESSAM de 9 de diciembre de 2011 – la suficiencia y plenitud probatoria que no tiene.

Finalmente, pidió al juez de tutela tener en cuenta los testimonios extra proceso rendidos, en noviembre de 2016, por los señores Gloria Amparo Cerón, Erika Adriana Diaz España y Darío Hernán Trujillo Ortega ante el Notario Único del Circuito de Samaniego, que demuestran que no existieron medidas de restricción al tránsito de personas y vehículos en el sector de la Catalina, municipio de Samaniego el 7 de febrero de 2010, versiones que desmienten el informe rendido por el señor Israel Blanco Acevedo. 1.4. Pretensiones A título de amparo formuló las siguientes: “PRIMERA: Se reconozca la vulneración a los derechos fundamentales

al DEBIDO PROCESO; LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS

DECISIONES JUDICIALES,FALTA DE APLICACIÓN DE LA LINEA JURISPRUDENCIAL UNIFICADA EN TRATÁNDOSE DE VICTIMAS DEL CONFLICTO, en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con ponencia de la HONORABLE MAGISTRADA ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, al proferir la sentencia de segundo grado de fecha 9 de septiembre del año 2016, dentro del proceso de reparación directa No. 2010-00241, radicado actualmente en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, en disfavor de los [peticionarios].

SEGUNDA: En consecuencia, disponga TUTELAR los derechos

fundamentales AL DEBIDO PROCESO; LA IGUALDAD ANTE LA LEY

Y LAS DECISIONES JUDICIALES,FALTA DE APLICACIÓN DE LA

LINEA JURISPRUDENCIAL UNIFICADA EN TRATÁNDOSE DE VICTIMAS DEL CONFLICTO, en favor de los [peticionarios] ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con ponencia de la HONORABLE MAGISTRADA ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se sirva dictar sentencia de segundo grado en el proceso de reparación directa No. 2010-00241, radicado actualmente en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, reconociendo en favor de [la parte actora]”4. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 16 de enero de 20175, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto en calidad de autoridades judiciales demandadas para que, en el término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos por el peticionario en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Defensa, Policía Nacional Mediante escrito enviado por correo electrónico el 24 de enero 20176, el Secretario General de la Policía Nacional contestó a la tutela. Pidió que se negara la acción pues no se evidenciaba que con la providencia demandada se vulneraran los derechos fundamentales invocados y tampoco logró probarse la existencia de un perjuicio irremediable.

Agregó que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño se sustentó en que existió concurrencia de culpas en la creación del daño, lo que lo autorizaba plenamente a reducir el quantum indemnizatorio. Asimismo, indicó que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia con el fin de desconocer los efectos de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pues ello atentaría con la seguridad jurídica. Máxime cuando la providencia acusada no contiene una acción u omisión alguna que vulnere las garantías fundamentales y que en el caso carece de relevancia constitucional. 4 Folio 9 del expediente de tutela. 5 Folio 81 del expediente de tutela. 6 Folios 90 a del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de septiembre de 2016 dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2010-00241, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, a “la igualdad ante la ley y las decisiones judiciales, falta de aplicación de la línea jurisprudencial unificada en tratándose de víctimas del conflicto” Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio

de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el defecto fáctico; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto

que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del

amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Defecto fáctico La Sala recuerda que el defecto fáctico “se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso”14. Con sentencia de 12 de noviembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó ciertos parámetros de conformidad con los cuales “…en todos los eventos [en los que se alega la configuración del defecto fáctico] corresponde al solicitante indicar con mediana precisión el cargo que plantea y brindar al juez constitucional todos los elementos que acrediten, además de la configuración del

defecto, su incidencia en la decisión judicial, pues el solo señalamiento o acreditación del primer elemento no resulta por sí solo suficiente para 14 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. fundamentar el cargo. Ello, porque aun cuando se acepte que el fallador pudo equivocarse frente al discernimiento que hizo sobre las pruebas, si dicha circunstancia no constituye la causa eficiente del sentido de la decisión, no hay razón para afectar la indemnidad de la providencia, cuando hacerlo, no produciría ningún impacto en el ordenamiento jurídico”15. En la misma providencia la Sala aclaró que al ser la tutela contra providencia judicial, un mecanismo de amparo restringido y excepcional, surge para la parte interesada el deber de asumir una carga argumentativa considerable para lograr la prosperidad de su cargo, comoquiera que cuando el recurso se utiliza para censurar el contenido de una decisión judicial, la cual goza de doble presunción de legalidad y acierto, básicamente se desconocen principios de alto valor para la comunidad en general, como el de la seguridad jurídica que se deriva de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política y la cosa juzgada, los cuales en algún momento dieron certeza a la providencia cuestionada, que el asunto sometido a consideración del Estado había sido resuelto, no así ocurre con las

tutelas que se dirigen contra otra autoridad. Así pues, esta Sala de Decisión acogió el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual el defecto fáctico puede presentarse cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. En caso sub examine, la parte actora alega la ocurrencia de los supuestos segundo “desconocimiento del acervo probatorio” y tercero “valoración irracional o arbitraria de las pruebas”. De acuerdo con el criterio de la Sección Quinta, el segundo supuesto, se presenta cuando el juez omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No.

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