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CE-11001-03-15-000-2017-00050-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00050-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRATICIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa tomó la decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos de naturaleza tributaria expedidos por la UGPP Advierte la Sala que el Tribunal en las decisiones que se cuestionan, aplicó el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – y se apoyó además en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se ha llegado a concluir que la competencia para conocer de este tipo de asuntos es de la jurisdicción ordinaria laboral. (…) De acuerdo con lo anterior planteamiento, debe indicarse que esta Sección ha considerado frente al punto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 y el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP la jurisdicción un competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativa por lo que, de remitirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se incurre en un defecto sustantivo. (…) Y advierte la Sala que los dineros que provienen del recaudo de estas

contribuciones, por su naturaleza parafiscal, no ingresan a fondos comunes del Presupuesto General de la Nación, dado precisamente su carácter. (…) De igual forma el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016, estableció la competencia judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las actuaciones tributarias de la UGPP. (…) El Tribunal en el presente asunto, decidió remitir el proceso por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pese a que los actos administrativos cuya nulidad se pretende tienen naturaleza tributaria, pues se trata de i) el acto administrativo por el que la UGPP profiere al señor Edgar Mauricio Ruíz Lucena Liquidación Oficial por Inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y ii) el acto que resuelve el recurso de reconsideración contra esa decisión, confirmándola, asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) En este orden de ideas, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP por incurrir en un defecto sustantivo, al inaplicar las normas de competencia para conocer del mencionado asunto. De esta forma, la Sala se releva de estudiar los demás defectos propuestos, pues este es suficiente para amparar los derechos fundamentales de la UGPP. (…) En consecuencia, se ampararán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP, se dejarán sin efectos las decisiones cuestionadas, y se ordenará que dentro de los diez (10)

días siguientes se profiera una decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones de esta providencia. (…) En caso de que el expediente se encuentre en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito o en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal accionado dispondrá su devolución para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación:11001-03-15-000-2017-00050-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN “A” ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los

principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial, en esta acción constitucional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 27 de abril de 2016, mediante el cual la Subsección “A” resolvió declarar que carece de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instauró (sic) el señor EDGAR MAURICIO RUÍZ LUCENA, y ordena remitir el expediente a los

Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 29 de junio de 2016, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 27 de abril de esta anualidad.

CUARTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, es competente para conocer de la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la demandante, en los cuales se profiere liquidación oficial por inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo del

aportante EDGAR MAURICIO RUÍZ LUCENA.

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, que continúe conociendo de la

demanda instaurada por el señor EDGAR MAURICIO RUÍZ LUCENA, contra la UGPP y continúe con el trámite procesal previsto en la ley 1437 de 2011” (fl. 16 vuelto).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, hizo un requerimiento al ciudadano Edgar Mauricio Ruíz Lucena por la presunta omisión o inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de los años 2008 a 2011. 2.2. Posteriormente, con ocasión del proceso de fiscalización adelantado, la UGPP emitió la Resolución No. RD 381 del 17 de septiembre de 2013, por la cual profirió al señor Ruíz Lucena la liquidación oficial por inexactitud y mora en el pago de los aportes al sistema de protección social, por los periodos comprendidos entre octubre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011. 2.3. Igualmente profirió la Resolución No, RDC 126 del 24 de octubre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra la anterior decisión la cual fue confirmada por la UGPP. 2.4. Por lo anterior, el señor Edgar Mauricio Ruíz Lucena, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos. 2.5. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en providencia del 17 de julio de 2014 admitió la demanda ordinaria. 2.6. Dijo que la entidad contestó la demanda dentro del término legal el 9 de marzo de 2015, en la que no propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 2.7. Por auto del 30 de abril de 2015, se dio por contestada la demanda y citó a las partes para llevar a cabo audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 2 de julio de 2015, se saneó el litigio, se prescindió de la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y se informó a las partes que vencido el término, ingresaría al despacho para dictar sentencia. 2.8. El 27 de abril de 2016, la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda instaurada por el señor Ruiz Lucena y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, pues consideró que se trataba de la legalidad de un acto administrativo relacionado con el pago de aportes a la seguridad social, controversia suscitada entre un empleador y la UGPP, citó una providencia del 9 de septiembre de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y concluyó que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del CPG y el artículo 11 del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social, era de competencia del juez ordinario laboral. 2.9. Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 29 de junio de 2016, en la que se resolvió no reponer el auto del 27 de abril de 2016, pues consideró el tribunal que se había acudido a la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la competencia para conocer de este tipo de conflictos. 2.10. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien decidió rechazar la demanda, proponer conflicto negativo de competencias y enviar el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la UGPP se configura un defecto procedimental, pues que se desconoció que es una entidad pública que por una parte, está adscrita al Ministerio de Hacienda y, por otra, su patrimonio está constituido por aportes del Presupuesto General de la Nación y los activo que esta transfiera y otras Entidades Públicas del orden nacional, lo que hace que la controversia sea de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo dispone el artículo 104 del CPACA.

Que tampoco puede pasarse por alto, que los actos administrativos demandados se expidieron en ejercicio de las facultades y funciones contempladas en el Decreto 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, a través de los cuales se adelantó un proceso de fiscalización y determinación por el incumplimiento de las

obligaciones por parte del demandante en el proceso ordinario, en relación con la autoliquidación y el pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, que se ven reflejados en la liquidación oficial, actos que son netamente tributarios. Advirtió que en reiterada jurisprudencia se ha otorgado a las contribuciones parafiscales una naturaleza eminentemente tributaria, y en tal virtud, los conflictos que se susciten en relación con la legalidad de los actos administrativos que versen sobre ellas son de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – Sección Cuarta y no de la jurisdicción laboral. Dijo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2011, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios de la Ley 100 de 1993 y a cargo de entidades que conforman el sistema integral de seguridad social y a su vez de los conflictos que se susciten entre estos, pero que no establece la norma que esa jurisdicción tenga competencia para dirimir conflictos relativos a la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad de naturaleza pública - UGPP - , derivados del proceso de fiscalización y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, como sucede en el presente asunto. Precisó que no se trata de una controversia entre afiliados, beneficiarios o usuarios, ni menos entre un empleador y las entidades administradoras o prestadoras, sino que el proceso versa sobre la determinación de las

contribuciones que ha efectuado a la unidad por mora e inexactitud a través del proceso de fiscalización a los empleadores que no han efectuado correctamente la autoliquidación y pago de aportes a seguridad social y parafiscales. Advirtió que lo que ellos tienen a cargo son las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente, asumiendo la gestión integral del proceso de determinación y cobro de los valores que se adeuden al sistema. Además, que el criterio que define cuáles controversias son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el orgánico, de allí que solo sea necesario determinar si una entidad tiene el carácter de estatal para establecer quién es el juez competente y que en este caso la UGPP es de naturaleza pública. Por lo demás, dijo que de acuerdo con el artículo 152 del CPACA, corresponde conocer a los Tribunales Administrativos en primera instancia, entre otros, a los que pertenecen a la Sección Cuarta, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 3.2. Advirtió la existencia de un defecto fáctico, que se concreta en el hecho de que el tribunal no analizó ni valoró las pruebas aportadas por la parte actora con la demanda, como tampoco los antecedentes administrativos que se adjuntaron con la contestación de la demanda, donde se puede verificar que la UGPP actuó como ante fiscalizador y que a través de una actuación administrativa determinó oficialmente la correcta, completa y adecuada autoliquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Dijo que no desconoce que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano facultado por la ley para dirimir esta clase de conflictos, pero que en el asunto puesto a consideración del juez natural, no es cierto que la decisión proferida por esa corporación y que se trae a colación en las providencias que son objeto de esta acción sea aplicable al caso particular, dado que se trata de la fiscalización de un trabajador independiente que desarrolla su actividad productora de renta por su cuenta y que al tener la capacidad de pago se encontraba en la obligación de afiliarse como cotizante al sistema de seguridad social en salud y a paga los aportes a pensión. Por lo anterior, no es posible aplicar el criterio tenido en cuenta en la providencia del 9 de septiembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura dado que allí el demandante era una persona jurídica obligada a efectuar aportes a sus trabajadores y en el presente caso, se trata de un persona natural que dada su capacidad de pago debe afiliarse como cotizante al sistema de seguridad social. 3.3. También indicó que se configuraba un defecto sustantivo, al dejar de aplicar el artículo 104 del CPACA. 3.4. En cuanto al perjuicio irremediable, dijo que actualmente están admitidos ante la jurisdicción contencioso administrativa más de 200 procesos de los cuales han sido fallados 30 de ellos, y que otros se encuentran pendientes de fallo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta y en el Consejo de Estado, de tal manera que con esa posición adoptada en los autos cuestionados, se advierte una inseguridad jurídica. Finalmente, pidió que fueran tenidos en cuenta como precedentes, la sentencia C465 del 9 de julio de 2014, donde se refiere a la competencia por parte de la UGPP para la determinación y el cobro de contribuciones parafiscales en materia de seguridad social, en los casos que los obligados incurran en conductas omisivas o en inexactitudes. Del Consejo de Estado, citó una providencia de la Sección Cuarta en donde se determinó que la competencia para conocer de los proceso en los que se demanda la nulidad de actos administrativos, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concretamente hizo mención a las siguientes sentencias: i) Expediente 2014-01243-01 (21754). M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ii) Expediente 2016-01200-00 M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 18 de enero de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular al Juzgado Diecisiete laboral del Circuito, al señor Edgar Mauricio Ruíz Lucena, a los demás terceros vinculados con interés y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 94). 4.2. Por escrito del 18 de febrero de 2017, la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela (folios 57). 4.3. Por lo anterior, mediante auto del 28 de febrero de 2017 se ordenó el sorteo

de conjueces (folios 58), siendo designados el Dr. Héctor J. Romero Díaz y la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada (folios 60).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por intermedio de la magistrada ponente de las decisiones cuestionadas, reiteró los planteamientos hechos en los autos que resolvieron remitir por competencia, en especial, a la posición que tiene el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, acerca de la competencia para conocer de este tipo de asuntos y dijo que cuando el juez considera que no tiene jurisdicción debe declararlo antes de que se configure una nulidad insaneable. 5.2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por intermedio del titular del despacho, manifestó que suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. 5.3. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

2. Cuestión previa. Manifestación de Impedimento. 2.1. La Sala observa que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, corresponde a la Sala, decidir sobre la manifestación de impedimento referida.

Para manifestar su impedimento, la Consejera invocó la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, por considerar que podría estar incursa en dicha causal al haber proferido el auto atacado en la acción de tutela de la referencia, como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2.2. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: […] “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 2.3. En el presente caso, como la mencionada Consejera conoció en primera instancia del fondo del asunto –como magistrada que fue del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”–, se configura la causal de impedimento invocada, y en tal medida, no es posible que se pronuncie en esta oportunidad, so pena de afectar la garantía de imparcialidad judicial. 2.4. Por lo expuesto, se declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, se le separará del conocimiento del asunto, y se procederá a proferir sentencia con la intervención de los restantes magistrados y con el conjuez designado.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie 2 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá

adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

4. Problema Jurídico 4.1. La parte actora indica que se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ordenar remitir la demanda por competencia a los juzgados laborales del circuito, por considerar que, de acuerdo con el criterio del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, controversias como la planteada en sede ordinaria, son de competencia de los jueces laborales.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar cuál es la jurisdicción competente para dirimir las controversias originadas en la determinación oficial de los aportes al Sistema de Seguridad Social y si, en ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, incurrió o no en los defectos que son alegados por la parte actora. 4.2. En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto que formula la parte

actora en el escrito de tutela.

5. Defecto material o sustantivo Es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión5. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 5.1. Defecto Sustantivo en el caso concreto 5.1.1. Advierte la Sala que el Tribunal en las decisiones que se cuestionan, aplicó el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – y se apoyó además en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se ha llegado a concluir que la competencia para conocer de este tipo de asuntos es de la jurisdicción ordinaria laboral. 5.1.2. De acuerdo con lo anterior planteamiento, debe indicarse que esta Sección6 ha considerado frente al punto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 y el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA8, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativa

por lo que, de remitirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se incurre en un defecto sustantivo9. Y advierte la Sala que los dineros que provienen del recaudo de estas contribuciones, por su naturaleza parafiscal, no ingresan a fondos comunes del Presupuesto General de la Nación, dado precisamente su carácter. De igual forma el artículo 31310 de la Ley 1819 de 2016, estableció la competencia judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las actuaciones tributarias de la UGPP. 5.1.3. El Tribunal en el presente asunto, decidió remitir el proceso por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pese a que los actos 6 En este mismo sentido ver la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2015 02941 00. Actora: Ena Luz Gómez Pimienta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del

derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 8 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 9 En este sentido ver la sentencia de tutela del 28 de junio de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2016 01200 00. Actor: Weatherford Colombia Limited.

Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 “Artículo 313. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa.” administrativos cuya nulidad se pretende tienen naturaleza tributaria, pues se trata

de i) el acto administrativo por el que la UGPP profiere al señor Edgar Mauricio Ruíz Lucena Liquidación Oficial por Inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y ii) el acto que resuelve el recurso de reconsideración contra esa decisión, confirmándola, asunto que debe ser conocido por la Jurisdi

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