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CE-11001-03-15-000-2017-00051-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00051-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Termino razonable La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 27 de enero de 2016 y notificada por edicto desfijado el 18 de febrero de 2016; decisión frente a la cual se solicitó aclaración y adición que fueron negadas mediante auto notificado el 19 de abril de 2016. De esta manera, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de diciembre de 2016, transcurrieron 8 meses. (…) Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Ello, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.(…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00051-00(AC)

Actor: IGNACIO ANTONIO PIÑEROS PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio Antonio Piñeros Pérez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Ignacio Antonio Piñeros Pérez, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se suspendan temporalmente los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el día 27 de enero de 2016, en lo que respecta a su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que obren como título traslaticio de dominio.

2. Que se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el

día 27 de enero de 2016.

3. Que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferir una nueva sentencia en la que se indemnicen de forma integral y justa los perjuicios ocasionados a los demandantes y propietarios del predio, tanto por la FALLA EN EL SERVICIO como por la ocupación permanente, especialmente, en la que se determine la forma idónea el valor del metro cuadrado del predio Cantarrana, en su parte no urbanizable como en su parte urbanizable, que deberá pagar el Distrito Capital, así como, los perjuicios por concepto de lucro cesante durante el tiempo que se extendió la ocupación permanente”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Ignacio Antonio Piñeros Pérez presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara al Distrito Capital patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrió, dado que en el relleno sanitario “DOÑA JUANA” el 27 de septiembre de 1997 se produjo un derrumbe sobre los predios denominados “SAN ISIDRO DE CANTARRANA y YERBABUENA”, de los cuales el actor es copropietario.

Mediante sentencia del 28 de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá y ordenó pagar por concepto de indemnización la suma de $1.269.675.090. Por medio de escrito del 31 de mayo de 2007, la parte demandante presentó

recurso de apelación contra la sentencia del 28 de marzo de 2007. Mediante sentencia del 27 de enero de 2016 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia y ordenó al Distrito Capital pagar por concepto del valor del predio “CANTARRANA” la suma de $ 6.526.832.562. La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto el 15 de febrero de 2016. El 18 de febrero fue solicitada aclaración de la sentencia. Por medio de auto notificado el 19 de abril de 2016 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Mediante auto notificado el 19 de octubre de 2016, el Consejo de Estado rechazó de plano la solicitud de desistimiento de los los efectos favorables de la sentencia ejecutoriada; dicha solicitud fue realizada por la parte demandante.

3. Fundamentos de la acción El actor adujo la violación del debido proceso por que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una errada valoración de las pruebas para efectos de estimar la indemnización de perjuicios. En consecuencia, manifestó que se vulneró el debido proceso por defecto fáctico y, adicionalmente, indicó vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente.

Señaló que dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está la inmediatez. Sin embargo, no existe un término legal, sino, jurisprudencialmente se hace referencia a un término razonable sujeto a un juicio de ponderación que depende de cada caso.

Indicó que la tutela fue interpuesta de forma oportuna, toda vez que fue interpuesta después de haber transcurrido dos meses de desde el agotamiento del último medio de defensa al alcance, por cuanto con posterioridad al 19 de abril de 2016, el accionante y otros interpusieron solicitudes de desistimiento de los efectos favorables de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales fueron negadas mediante auto notificado por estado el 19 de octubre de 2016 y, en consecuencia, es ésta la última decisión registrada en el expediente.

4. Actuación Procesal Mediante auto del 16 de agosto de 2017 este despacho admitió la demanda interpuesta mediante apoderado, por el señor Ignacio Antonio Piñeros Perez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y ordenó notificar el auto admisorio al demandante, a la demandada, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Distrito Capital de Bogotá, a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado y a los señores Miguel María Piñeros Pérez, Marcela Piñeros de Amaya, Claudia Eugenia Piñeros de Moreno, Amalia Piñeros Pérez y Juan Esteban Piñeros Pérez como terceros interesados en el resultado del proceso1.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que por medio de auto de 16 de agosto de 2017, entre otros asuntos, se ordenó la notificación del señor Miguel María Piñeros Pérez, como tercero interesado en las resultas del proceso, y que acorde con

correo recibido el 7 de febrero de 2017 fue informado que el señor Miguel María Piñeros Pérez falleció; este despacho, mediante auto de 11 de septiembre de 2017, ordenó a la Secretaría General publicar en un medio de amplia circulación nacional el contenido del auto admisorio de la demanda de tutela para que los posibles herederos del señor Miguel María Piñeros Pérez se vinculen al presente trámite como terceros interesados. El día 12 de diciembre de 2017 llegó constancia de la publicación en un medio de amplia circulación nacional, ordenada mediante auto de 16 de agosto de 2017. El precitado auto admisorio de 16 de agosto de 2017, fue emitido, teniendo en cuenta que si bien en este asunto esta Sección profirió sentencia de primera instancia el 1º de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 1º de agosto de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de la referencia, “dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación”. Lo anterior, por cuanto no fue vinculada a la acción de tutela la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien fue una de las autoridades judiciales demandadas2. Mediante auto de 7 de noviembre de 2017 fueron negadas las pruebas solicitadas por los señores Amalia Inés Piñeros Pérez, Esteban Piñeros Pérez y Claudia Piñeros Pérez, quienes interpusieron recursos en contra del precitado auto, los cuales se niega, dado el trámite especial y expédito que reviste la acción de tutela

y toda vez que se cuenta con todos los elementos necesarios para proferir fallo en la presente acción de tutela. 1 Folio 568 c. p. N 2. 2 Folios 555 a 557 c. p. N 2.

5. Intervenciones El doctor Jaime Enrique Rodríguez Vargas, Magistrado del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que “(…) es evidente que lo que se pretende por el demandante es controvertir la valoración probatoria que hizo el Consejo de Estado como juez de segunda instancia, lo cual resulta totalmente ajeno al objeto de la acción de tutela”, que la decisión de segunda instancia estuvo debidamente sustentada y se profirió con respeto al derecho de defensa y contradicción del hoy accionante, sin que exista vulneración de un derecho fundamental. Razones por la cuales solicitó negar el amparo constitucional pretendido por el accionante.

El doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la tutela no se presentó dentro de un término razonable y proporcional, pues transcurrieron casi ocho meses desde la ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia (22 de abril de 2016) y, la tutela que fue presentada el 19 de diciembre de 2016.

6. Intervención de los terceros interesados Amalia Inés Piñeros Pérez, en calidad de copropietaria del predio Cantarrana y demandante en el proceso 1999-02189, manifestó que coadyuvaba las

pretensiones de la acción de tutela interpuesta. Señaló que el predio Cantarrana no es objeto de ocupación permanente por parte del Distrito Capital de Bogotá, lo que existió fue una ocupación temporal del predio con ocasión del derrumbe de Doña Juana. Solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se abstenga de entregar copias auténticas de la actual sentencia ejecutoriada de segunda instancia, mientras no sea resuelta la presente tutela. De igual modo, solicitó adicionar la demanda de tutela con las siguientes pretensiones: “5.1 Que se tutelen los derechos fundamentales conexos a la propiedad privada, coadyuvando lo solicitado por Claudia Piñeros de Moreno, vinculada a este proceso, en el sentido `Que se tutelen los derechos fundamentales de los comuneros del Predio Cantarrana conexos a la propiedad privada por cuanto de no hacerlo, con la sentencia proferida la cual tiene vicios y errores de fondo incuestionables, se estaría patrocinando un enriquecimiento indebido y sin justa causa a favor del Distrito Capital de Bogotá a costa del Patrimonio de los comuneros del Predio Cantarrana a través de una venta forzosa sin fundamentación alguna, o si se quiere una expropiación sin previa indemnización justa de acuerdo a la ley, cuando clara y evidentemente NO EXISTE OCUPACIÓN PERMANENTE por parte del Distrito Capital de Bogotá y/o la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, como lo demuestra los documentos que obran en el expediente y los aportados recientemente. 5.2 Que se ordene revocar o modificar la sentencia de segunda en segunda instancia del proceso 1999-02189, por cuanto se está violando

lo establecido en el Artículo 191 del CPACA. (…) 5.3 Que se ordene revocar o modificar la sentencia en segunda instancia del proceso 1999-02189, por cuanto la sentencia excede o sobrepasa lo solicitado como pretensiones de la demanda, es decir es un fallo extra petita.

6. Adicionalmente a lo anterior, solicito que dentro del alcance de la pretensión numero (sic) 4 presentada, se tenga en cuenta que el pago a cargo del demandado por los perjuicios causados debe realizarse a título de indemnización, en concordancia con las pretensiones de la demanda presentada por los propietarios del Predio Cantarrana y que además se tenga en cuenta que NO EXISTE UNA OCUPACIÓN PERMANENTE del Predio por parte del demandado como para establecer una venta forzosa o una expropiación indebida a favor del Distrito Capital de Bogotá”. (Negrilas y subrayas propias del texto original).

Finalmente, realizó solicitud de pruebas de inspección judicial del predio, citación del Alcalde del Distrito Capital y tener en cuenta un avalúo dado en un proceso que cursa ante el juzgado 48 civil del circuito de Bogotá. Adujo que la acción de tutela no se encuentra caducada, dado que si bien la aclaración de la sentencia se produjo en el mes de abril de 2016, el debate procesal continuó por cuanto el 26 de abril solicitó el desistimiento de los efectos de la sentencia favorables de la sentencia, lo cual, indica, fue negado el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ende, el término para interponer la acción de tutela no empezó a correr en abril de 2016

como erróneamente se puede interpretar. Claudia Piñeros de Moreno, copropietaria del predio Cantarrana, manifestó que coadyuvaba en su totalidad en lo indicado y las peticiones realizadas por Amalia Piñeros Pérez. Reiteró la solicitud de pruebas y las pretensiones realizadas por la señora Amalia Piñeros Pérez, al igual que solicitó sean tenidas como pruebas todos los documentos aportados en el trámite de la acción de tutela y requirió que la indemnización se realice a título de compensación y no como título traslaticio de dominio. Por su parte, Juan Esteban Piñeros Pérez, copropietario del predio Cantarrana, manifestó que coadyuvaba lo manifestado por sus hermanas Amanda y Claudia Piñeros Perez, que la ocupación del predio Cantarrana por parte del Distrito fue parcial y temporal, lo cual se generó como consecuencia del derrumbe del relleno sanitario de Doña Juana. Reiteró la solicitud de pruebas y las pretensiones realizadas por la señora Amalia Piñeros Pérez y requirió que la indemnización se realice a título de compensación y no como título traslaticio de dominio. Adicionalmente, afirmó que acorde con la ley solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desistimiento de los efectos favorables de la sentencia, solicitud que según manifiesta de forma equivocada fue negada por el Tribunal. Por demás, señaló que la última providencia emitida por el Tribunal fue el 29 de junio de 2017; razón por la cual no se ha superado el término para presentar la acción de tutela, se está ante un hecho de excepción y la tutela debe ser resuelta de fondo.

El Distrito Capital, mediante escrito radicado el 31 de agosto de 20173, manifestó que la jurisdicción no incurrió en vía de hecho, ni hubo vulneración al debido proceso; por el contrario, el tribunal determinó la indemnización conforme las pruebas obrantes en proceso y, en segunda instancia, el Consejo de Estado modificó la suma fijada por el a quo en el entendido de actualizar los valores desde la ocurrencia de los hechos e incluyó toda el área que consideró afectada. Señaló que la acción tutela es de carácter excepcional y no puede ser utilizada como una nueva instancia para reabrir una discusión que ya surtió el trámite procesal. De igual forma, el Distrito manifestó que la sentencia “quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2016, decisión frente a la cual se solicitó aclaración y adición, solicitudes que fueron negadas mediante auto notificado el 19 de abril de 2016”, en consecuencia, transcurrieron más de nueve meses desde la ocurrencia de la presunta vulneración de derechos constitucionales, lo que hizo que no se 3 Folios 579 a 588 c. p N 2 cumpliera con uno de los requisitos generales de la acción de tutela, como lo es la inmediatez. Finalmente, señaló que no existe defecto fáctico, toda vez que hubo respecto al debido proceso, no es cierto que la decisión se tomó sin apoyo probatorio y no debe admitirse que en sede de tutela la inconformidad de perjuicios causados en sede de primera y de segunda instancia sean modificados en virtud de una enunciación no probada de violación al debido proceso; que no hubo desconocimiento del precedente judicial y no hubo violación directa de la

Constitución. Solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, entidad del orden distrital, manifestó que sin perjuicio de lo que se señale con el requisito de inmediatez, el accionante, con la acción de tutela, no puede pretender constituir un recurso adicional de un trámite ya precluido. También señaló que han transcurrido más de nueve meses desde la presunta vulneración de derechos constitucionales, tiempo suficiente para que se determine la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la tutela y se desvincule a la UAESP de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Ignacio Antonio Piñeros Pérez pretende la

protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con las sentencias del 28 de marzo de 2007 y del 27 de enero de 2016; proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, en la acción de reparación directa interpuesta contra el Distrito Capital. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 27 de enero de 2016 y notificada por edicto desfijado el 18 de febrero de 20167; decisión frente a la cual se solicitó aclaración y adición que fueron negadas mediante auto notificado el 19 de abril de 2016. De esta manera, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de diciembre de 2016, transcurrieron 8

meses. Lo anterior, con independencia que los demandantes hubiesen solicitado el 7 Folio 76 del cuaderno ppal. desistimiento de los efectos favorables de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto dicha solicitud no tiene la virtud de suspender los términos de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Ello, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que límite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se

tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor. 8 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Ignacio Antonio Piñeros Pérez contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor

Ignacio Antonio Piñeros Pérez.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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