CE-11001-03-15-000-2017-00051-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00051-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el [actor], no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 27 de enero de 2016. Ahora, revisado la consulta de proceso de la página web de la Corporación, el proceso ordinario, que dio origen a la decisión cuestionada con la presente tutela se notificó por edicto que se fijó el 11 febrero de
2016. Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante allegó solicitud de aclaración y complementación de la misma. La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud impetrada con auto del 18 de abril de 2016.
Decisión notificada en estado del día siguiente. Es decir, la providencia que se cuestiona con el presente mecanismo constitucional quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2016. Ahora, la tutela se presentó el día 19 de diciembre de 2016, es decir, después de 7 mes y 26 días, contados desde la calenda siguiente de ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, término que para este juez constitucional no es razonable. (…) En conclusión, para la Sala al no existir razones para justificar la
tardanza en la presentación de la presente acción constitucional, confirmará el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C.; veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00051-01(AC)
Actor: IGNACIO ANTONIO PIÑEROS PÉREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y
OTRO
I. ACLARACIÓN PREVIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, inicialmente, adelantó el trámite de primera instancia, sin vincular a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y profirió fallo el 1º de junio de 2017,1 el cual fue impugnado por el apoderado judicial del señor IGNACIO ANTONIO PIÑEROS PÉREZ, y de los terceros interesados, JUAN ESTEBAN PIÑEROS PÉREZ, AMALIA PIÑEROS PÉREZ y CLAUDIA PIÑEROS PÉREZ.2 1 Folios 417 al 421. 2 Folios 433 al 462.
Ante la falta de vinculación, este Despacho con auto del 11 de julio de 2017, ordenó notificar a la autoridad judicial que profirió la providencia judicial, en segunda instancia, que es cuestionada en la presente acción de tutela.3 La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado allegó memorial, en el
que solicitó la nulidad de todo lo actuado, ante la falta de vinculación en el trámite adelantado por la Sección Cuarta.4 En vista de lo anterior, el Despacho conductor de proceso, con auto del 1º de agosto de 2017, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto que admitió la acción.5 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 16 de agosto de 2017, volvió a admitir la tutela y notificó a todos los interesados en el trámite, motivo por el cual, la Sección Quinta, en los antecedentes que siguen a continuación, hará referencia, al nuevo trámite adelantado.
II. LO QUE SE ESTUDIA Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial del señor IGNACIO ANTONIO PIÑEROS PÉREZ, y de los terceros interesados, JUAN ESTEBAN PIÑEROS PÉREZ, AMALIA PIÑEROS PÉREZ y CLAUDIA PIÑEROS PÉREZ,6 contra el fallo del 8 de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de inmediatez.
III. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor IGNACIO ANTONIO PIÑEROS PÉREZ presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 19 de diciembre de 2016,7 donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia adoptada, en segunda instancia, por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de
reparación directa No. 25000-23-26-000-1999-02189-01, promovido por el tutelante y otros contra el Distrito Capital de Bogotá. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. Los hermanos IGNACIO, MIGUEL MARÍA, AMALIA, JUAN ESTEBAN PIÑEROS PÉREZ, MARCELA PIÑEROS DE AMAYA y CLAUDIA EUGENIA PIÑEROS DE MORENO, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declare al Distrito Capital de Bogotá, patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia del derrumbe y derramamiento de basuras ocurrido en el relleno sanitario de «Doña Juana» el 27 de septiembre de 1997, solicitando además la 3 Fl. 480. 4 Fl. 524. 5 Fls. 555 – 557. 6 Folios 785 al 800. 7 Fls. 1 – 19. Poder fl. 19 A. vinculación como litisconsortes necesarios al Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Salud, Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, Dirección Nacional para la Prevención de Desastres y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa fe de Bogotá E.S.P. 1.1.2. La Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 28 de marzo de 2007, se dispuso:8
«PRIMERA.- DECLÁRESE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES, propuestas por la demandada. SEGUNDA.- DECLÁRESE la responsabilidad del DISTRITO CAPITAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el pasado 27 de septiembre de 1997. TERCERA.- En consecuencia de lo anterior se ordena al DISTRITO CAPITAL a pagar por concepto de indemnización la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS M/CTE, ($1.269.675.090.oo) CUARTA.- El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sin costas. QUINTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Esta sentencia producirá los efectos jurídicos que señala el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, con relación al predio cuya matrícula inmobiliaria es 50S – 110108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, y cuyos linderos son los siguientes: “LOTE DE TERRENO CON EXTENCIÓN {sic} DE 160 FANEGADAS Y LINDA POR UN COSTADO DEL LADO DERECHO DE LA FAJA DE ENTRADA A LA FINCA Y CONTINUACIÓN DE ESA ENTRADA CON LA FINCA DENOMINADA LA PAJARERA O REGADERA DE PROPIEDAD DE JULIO MUELLE E. Y A CONTINUACIÓN DE ESA ENTRADA CON LA
FINCA LLAMADA LA PERDIGONA DE PROPIEDAD DE ALEJANDRO
MUELLE S. LUEGO VOLVIENDO SOBRE LA IZQUIERDA RIO
TUNJUELITO AGUAS DE POR MEDIO HASTA SU UNIÓN CON LA
QUEBRADA DE YOMASA LINDANDO CON TERRENOS DE LAS
SEÑORITAS ZAPATAS LUEGO VOLVIENDO SOBRE LA IZQUIERDA
QUEBRADA DE YOMASA DE POR MEDIO CON TERRENOS QUE FUERON DE FELIPE DIAZ LUEGO VOLVIENDO SOBRE LA IZQUIERDA Y TAMBIÉN POR EL LADO IZQUIERDO DE LA FAJA QUE DEL CAMINO DE BOGOTA CONDUCE A USME DA ENTRADA A LA FINCA CON TERRENOS DE PROPIEDAD DE GERARDO TORRES.--- SEGÚN ESCRITURA # 6564 DEL 05-09-84 NOTARIA 6 DE BOGOTA LOS LINDEROS Y EL ÁREA ACTUALES SON: ÁREA 1.049.303.04 M2 O SEA 1.639.536 VARAS CUADRADAS COMPRENDIDO DENTRO DE LOS MONJONES {sic} DISTINGUIDOS CON LAS LETRAS A-B-C-D-E-F-G-HI-J-K-L-LL-M-/-O-P-Q-R-S-T-U-V-W-X, Y SUS LINDEROS GENERALES SON: PARTIENDO DE MOJÓN A, UBICADO EN EL PUNTO 91 SOBRE LA CARRETERA A USME Y EN DIRECCIÓN NORTE, PASANDO POR 8 Fls. 135 – 195. LOS PUNTOS 84 Y 85 HASTA LLEGAR A LA LETRA B EN DIRECCIÓN ORIENTE-OCCIDENTE, PASANDO POR LOS PUNTOS 82-81-80-78-7768-67-64-63-62-61-60-59-58-57-56-55-175-176 Y 177 HASTA EL PUNTO
178 EN DONDE ESTA EL MOJON {sic} C EN UNA DISTANCIA DE 297,62 MTS LINDANDO CON EL BARRIO SAN LUIS DEL MOJON {sic} C EN DIRECCIÓN NOROCCIDENTAL, LINDANDO CON EL BARRIO SAN LUIS Y PASANDO POR LOS PUNTOS 179, 180, 181, 185, 186, 194, 195, 196, Y 218 HASTA EL MOJON {sic} D UBICADO EN EL PUNTO 219 EN 139.17 MTS; DEL MOJON {sic} D EN LA MISMA DIRECCIÓN ANTERIOR Y CON IGUAL LINDERO PASANDO POR LOS PUNTOS 220, 221, 224, 225, 226, 227, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 267, 268, 269, 279, 280, 282, 284, 283, 289, 290, 291, 292, 293, HASTA EL PUNTO 294 EN EL CUAL SE HALLA EL MOJON {sic} E EN UNA DISTANCIA DE 355.12
MTS DE ESTE PUNTO EN LA MISMA DIRECCIÓN Y CRUZANDO LA
AUTOPISTA CIUDAD DE VILLAVICENCIO, HASTA EL MOJON {sic} F
(PUNTO 501) EN 68.16 MTS DE ALLI {sic} EN DIRECCIÓN NOROCCIDENTAL LINDANDO CON LA URBANIZACIÓN NUEVA GRABNADA {sic} Y PASADO POR LOS PUNTOS 740 Y 739 HASTA EL
PUNTO 738 (MOJON {sic} G) EN 67.95 MTS DEL MOJON {sic} G EN DIRECCIÓN ORIENTE-OCCIDENTE CON EL MISMO LINDERO PASANDO POR EL PUNTO 737 Y HASTA EL PUNTO 736 EN DONDE SE ENCUENTRA EL MOJON {sic} H EN 46.38 DE ALLI {sic} Y TORCIENDO LIGERAMENTE HACIA EL NORTE EN DISTANCIA DE 70.81 MS {sic} HASTA EL MOJON I UBICADO EN EL PUNTO 733, PASANDO POR LOS PUNTOS 732 Y 731 HASTA EL PUNTO 730 (MOJON J EN 144.05 MTS DEL MOJON J EN DIRECCIÓN NORTE CON IGUAL LINDERO HASTA EL MOJON K UBICADO EN EL PUNTO 706, PASANDO POR LOS PUNTOS 729, 728, 727, 726, 725, 724, 723, 722, 721, 720, 719, 718, 717, 716, 715, 714, 713, 712, 711, 710, 709, 708 Y 707, EN UNA LONGITUD DE 380.27 MTS DE ALLI SE SIGUE EN DIRECCIÓN AL OCCIDENTE HASTA EL MOJON L, SITUADO EN EL PUNTO 699 Y LINDANDO CON PREDIOS DE MARIA CHAVEZ {sic} DESPUÉS DE PASAR POR LOS PUNTOS 705, 704, 703, 702, 701, Y 700 EN UNA DISTANCIA DE 173.48 MTS DEL MOJON L EN DIRECCIÓN
AL SUR BORDEANDO LA MARGEN DERECHA DEL RIO TUNJUELITO, HASTA EL MOJON LL, UNA DISTANCIA DE 1679.97 MTS PASANDO POR LOS PUNTOS 697, 696, 695, 694, 693, 692, 691, 690, 689, 688, 687, 686, 685, 684, 683, 682, 681, 680, 679, 678, 677, 676, 675, 674, 673, 672, 671, 670, 669, 668, 667, 668, 665, 664, 663, 662, 661, 660, HASTA
EL PUNTO 659 (MOJON LL) SE SIGUE BORDEANDO LA MARGEN
DERECHA DEL RIO TUNJUELITO, EN DIRECCIÓN SUROCCIDENTAL
HASTA EL MOJON M, SIGUIENDO LA MARGEN DERECHA DEL RIO
TUNJUELITO, EN DIRECCIÓN SURORIENTAL HASTA EL PUNTO 650
(MOJON N) EN UNA LONGITUD DE 263.31 MTS Y PASANDO POR EL PUNTO 651 DEL MOJON M SE DEVUELVE DE NUEVO HACIA EL ORIENTE HASTA EL MOJON /. SITUADO EN EL PUNTO 639, PASANDO POR LOS PUNTOS 649, 648, 647, 645, 643, 642, 641, Y 630
EN UNA DISTANCIA DE 216.94 MTS LINDANDO EN ESTE SECTOR
CON LA MARGEN DERECHA DE LA QUEBRADA YOMASA DEL MOJON/ {sic} EN DIRECCIÓN AL NORORIENTE SE SIGUE HASTA EL MOJON {sic} O UBICADO EN EL PUNTO 632 PASANDO POR LOS
PUNTOS 638, 637, 636, 635, 634 Y 633 EN UNA DISTANCIA DE 134.76
MTS; DEL MOJON {sic} O Y CON LIGERAS VARIACIONES EN DIRECCIÓN, SIEMPRE HACIA EL ORIENTE SE PASA POR LOS PUNTOS 631, 395, 304, 393, 391, 390, 389, 388, 378, 379 HASTA EL MOJON {sic} P, UBICADO EN EL PUNTO 380 EN UNA DISTANCIA DE
198.45 MTS DEL MOJON {sic} P SE SIGUE EN DIRECCIÓN
NORORIENTE, LINDANDO CON EL BARRIO MONTEBLANCO
(QUEBRADA YOMASA DE POR MEDIO) HASTA EL PUNTO 351
UBICADO EN EL MOJON {sic} Q EN UNA DISTANCIA DE 156.17 MTS, DEL MOJON {sic} Q EN LA MISMA DIRECCIÓN CON EL MISMO LINDERO EN UNA LONGITUD DE 236.81 MTS PASANDO POR LOS PUNTOS 352, 353, 354, 336, 337, 327, 328, 329, 330, 326, 325, 324, Y 324 HASTA EL MOJON {sic} R SITUADO EN EL PUNTO 322 DEL MOJON {sic} R Y EN DIRECCIÓN AL ORIENTE E IGUAL LINDERO, SE PASA POR LOS PUNTOS 321, 320 Y 317 HASTA EL MOJON {sic} S SITUADO EN EL PUNTO 315, EN UNA DISTANCIA DE 71.10 MTS DEL MOJON {sic}; DEL MOJON {sic} S SE.” (fl. 469 a 471. C. 1)
SÉPTIMO.- Sin costas». 1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión, la apeló. 1.1.4. La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de enero de 2016, resolvió:9 «Modificar la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERA.- DECLÁRESE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES, propuestas por la demandada. SEGUNDA.- DECLÁRESE la responsabilidad del DISTRITO CAPITAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el pasado 27 de septiembre de 1997. TERCERA.- En consecuencia de lo anterior se ordena al DISTRITO CAPITAL pagar por concepto del valor del predio “CANTARRANA” la suma de seis mil quinientos veintiséis millones ochocientos treinta y dos mil quinientos sesenta y dos pesos ($6.526.832.562.oo). CUARTA.- El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del CCA. QUINTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Esta sentencia producirá los efectos jurídicos que señala el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, con relación al predio cuya matrícula inmobiliaria es 50S-110108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, y cuyos linderos son los siguientes:
(…) SÉPTIMO.- Sin costas. OCTAVO.- Expídanse copias de esta sentencia, con destino a las partes. 9 Fls. 44 – 47. NOVENO.- En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. DÉCIMO.- Reconózcase al doctor JOSÉ HUGO ALDANA GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.470.158 expedida en Bogotá y portador de la T.P. No 87.957 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos en los términos y para los efectos anotados en el poder que se adjunta». 1.2. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, el señor PIÑEROS PÉREZ solicitó: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso {sic} y a la Igualdad {sic}.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se suspendan temporalmente los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el día 27 de enero de 2016, en lo que respecta a su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que obre como título traslaticio de dominio.
3. Que se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida par el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el día 27 de enero de 2016.
4. Que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
proferir una nueva sentencia en la que se indemnicen de forma integral y justa los perjuicios ocasionados a los demandantes y propietarios del predio, tanto por la FALLA EN EL SERVICIO como por la OCUPACIÓN PERMANENTE, especialmente, en la que se determine de forma idónea el valor del metro cuadrado del predio Cantarrana, en su parte no urbanizable como en su parte urbanizable, que deberá pagar el Distrito Capital, así como, los perjuicios por concepto de lucro cesante durante el tiempo que se extendió la ocupación permanente». 1.4. Fundamentos de la tutela Para el tutelante la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico por una errada valoración de las pruebas para efectos de estimar la indemnización de perjuicios e indicó la vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente, respecto jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo del Consejo de Estado sobre la ocupación permanente de bienes inmuebles y cuando se entiende que ha habido una indemnización integral y justa, por parte del Estado, por este hecho.
2. Trámite de instancia Teniendo en cuenta la aclaración previa, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de agosto de 2017,10 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrado integrantes de la Subsección C, Sección Tercera 10 Fl. 568. del Consejo de Estado y de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. De igual manera, ordenó notificar al Distrito Capital de Bogotá y a los señores Miguel María Piñeros Pérez11, Marcela Piñeros de Amaya, Claudia Eugenia
Piñeros de Moreno, Amalia Piñeros Pérez y Juan Esteban Piñeros Pérez, como terceros interesados en el resultado del proceso, por haber sido partes dentro del proceso de reparación directa.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,12 se allegaron los siguientes memoriales. 3.1. El Distrito Capital de Bogotá La Directora Distrital de Defensa Jurídica y Prevención de Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital y el Subdirector de Asuntos Legales de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, solicitaron declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.13 3.2. La señora Amalia Piñeros Pérez Manifestó que está de acuerdo y coadyuva las pretensiones de la tutela, con el fin que se pague a los propietarios del predio «Cantarrana» como indemnización una suma justa por los perjuicios causados por el derrumbe del relleno de «Doña Juana», impidiendo con ello un enriquecimiento indebido por parte del Distrito
Capital de Bogotá.14 3.3. El señor Juan Esteban Piñeros Pérez Igualmente apoya el ampara deprecado y que como consecuencia de ello, «se ordene que el pago de la suma de dinero establecida como condena en contra del Distrito Capital de Bogotá se realice a título de INDEMNIZACIÓN como compensación por los perjuicios causados a los comuneros del Predio Cantarrana por el derrumbe del relleno de Doña Juana, y que la sentencia no obre como título
traslaticio de dominio por cuanto NO EXISTE OCUPACION {sic} PERMANENTE del Predio {sic} por parte del Distrito Capital de Bogotá y/o la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, tal y como es claro y evidente en los hechos de la demanda, peritajes y demás documentos que hacen parte del expediente y en la realidad actual».15 3.4. La señora Claudia Eugenia Piñeros de Moreno Como tercera interesa intervino en los mismos términos que los dos anteriores.16 3.5. La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado 11 Fl. 620. Como el señor Miguel María Piñeros Pérez falleció, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto del 11 de septiembre de 2017, ordenó publicar en un diario de amplia circulación el auto admisorio de la presente tutela, para que posibles herederos se vinculen como terceros con interés. A fl. 767, se agregó copia del aviso publicado en prensa. 12 Fls. 569 - 578. 13 Fls. 579 – 588 y 596 - 599. 14 Fls. 589 - 595. 15 Fls. 604 - 607. Negrilla del original. 16 Fls. 608 - 611. Al contestar la tutela solicitó negar sus pretensiones, toda vez que la providencia judicial cuestionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno.17 Explicó que, como argumento central de la demanda de tutela refiere el apoderado del accionante, la necesidad de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexión con el principio de la reparación justa
e integral consagrado en los artículos 90 de la Constitución política y 16 de la Ley 446 de 1998. Apuntaló que, las consideraciones y motivaciones de la providencia se encuentran diáfanamente expuestas y en criterio de esta autoridad judicial son suficientes para negar el amparo constitucional solicitado. Aunado a lo anterior, indicó que, es evidente que lo que se pretende por el demandante es controvertir la valoración probatoria que hizo el Consejo de Estado como juez de segunda instancia, lo cual resulta totalmente ajeno al objeto de la acción de tutela. De otra parte, precisó la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que la providencia judicial atacada estuvo debidamente sustentada y se profirió con respeto al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción del hoy accionante, y en general de los demandantes en el proceso ordinario.
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 8 de febrero de 2018, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez.18
Dicha autoridad judicial advirtió que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 27 de enero de 2016 y notificada por edicto desfijado el 18 de febrero de 2016; decisión frente a la cual se solicitó aclaración y adición que fueron negadas mediante auto notificado el 19 de abril de 2016. De esta manera, a la fecha de presentación de esta acción, 19 de diciembre de 2016,
transcurrieron 8 meses. Lo anterior, con independencia que los demandantes hubiesen solicitado el desistimiento de los efectos favorables de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto dicha solicitud no tiene la virtud de suspender los términos de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
5. Impugnación El señor IGNACIO ANTONIO PIÑEROS PÉREZ, y los terceros interesados, JUAN ESTEBAN PIÑEROS PÉREZ, AMALIA PIÑEROS PÉREZ y CLAUDIA PIÑEROS PÉREZ inconformes con la anterior decisión la impugnaron, en tiempo.19 17 Fl. 614. 18 Fls. 768 – 773. 19 El fallo se notificó por correo electrónico el 14 de febrero de 2018 (Fls. 774 - 774) y las impugnaciones se radicaron 19 ese mes y año (fls. 785 - 800), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
Los escritos son consonantes en expresar que la Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra providencias judiciales debe ser presentada en un término razonable, correspondiéndole al juez analizar en cada caso concreto, las circunstancia que lo rodean, para determinar sí se ejerció el mecanismo de protección en un plazo prudente. Reiteraron que se debe tener en cuenta, que como se explicó en la tutela, ésta se presentó un término razonable, al indicar: «La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Consejo de Estado el
día 27 de enero de 2016 y quedó ejecutoriada después de que se negara la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, mediante auto notificado por estado el día 19 de abril de 2016. Con posterioridad a ello, fueron radicadas, con el fin de evitar el perjuicio que ahora se busca precaver, dos (02) solicitudes de desistimiento de los efectos favorables de la sentencia por parte de los demandantes, las cuales fueron despachadas, desfavorablemente, mediante auto notificado por estado el 19 de octubre de 2016, siendo la última actuación registrada en el expediente la devolución al Tribunal de origen el día 27 de octubre de 2016».
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y los argumentos dados en las impugnaciones, corresponde a la Sala determinar:
- Si en el presente caso se da por superado el requisito de procedibilidad de la inmediatez. ii. Analizado lo anterior, se debe establecer si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de reparación directa referida, decidida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, se vulneró alguno de los derechos indicados en el presente mecanismo constitucional.
3. El requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez La Sala en un inicio estudiará si este requisito, que no sobrepasó el estudio en la
decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en la tutela y en la impugnación. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-031 del 8 de febrero del 2016, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.20 En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.21 9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes reglas22: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) {sic} que la inactividad justificada no vulnere
el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia23. (vi) {sic} Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación24 (…).”25».26 En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-0027, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable28, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería 20 «Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada)». 21 «Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil)». 22 «Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de
2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)». 23 «Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas)». 24 «Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez.”». 25 «Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)». 26 Cursiva del original. Negrilla de la Sala. 27 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015.
28 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo29. De acuerdo con lo anterior, esta Sección30 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo».31 Para la Sala, en el caso concreto, el señor IGNACIO ANTONIO PIÑEROS PÉREZ, no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 27 de enero de 2016.32 Ahora, revisado la consulta de proceso de la página web de la Corporación,33 el proceso ordinario, que dio origen a la decisión cuestionada con la presente tutela se notificó por edicto que se fijó el 11 febrero de 2016. Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante allegó solicitud de aclaración y complementación de la misma. La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud
impetrada con auto del 18 de abril de 2016. Decisión notificada en estado del día siguiente. Es decir, la providencia que se cuestiona con el presente mecanismo constitucional quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2016. Ahora, la tutela se presentó el día 19 de diciembre de 2016,34 es decir, después de 7 mes y 26 días, contados desde la calenda siguiente de ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, términ
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