CE-11001-03-15-000-2017-00051-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00051-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Accede / DECRETA LA NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN Sería del caso resolver la impugnación propuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 1 de junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque se presenta una causal de nulidad. (…) Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes del referido código y teniendo en cuenta que la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, quien fue una de las autoridades judiciales demandadas, no fue vinculada debidamente a la presente acción constitucional y que éste alegó expresamente la nulidad del proceso, teniendo legitimidad para ello; se decretará esta, a partir del auto admisorio inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el trámite de la actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del CGP.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00051-01(AC)A
Actor: IGNACIO ANTONIO PIÑEROS PÉREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y
OTRO Procede el Despacho a decidir la solicitud de nulidad propuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad al escrito presentado el 25 de julio de 2017 y con fundamento en lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 19 de diciembre de 2016, en la Secretaría General de esta Corporación, el actor interpuso acción de tutela contra los fallos del 28 de marzo de 2007 y el 27 de enero 2016 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
I.2. Trámite de primera instancia Mediante auto del 19 de enero de 20171, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar (i) a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y (ii) en calidad de terceros al Alcalde del Distrito Capital de Bogotá y a los señores Miguel Maria Piñeros Pérez, Marcela Piñeros de Amaya, Claudia Eugenia Piñeros de Moreno, Amalia Piñeros Pérez y Juan Esteban Piñeros Pérez, quienes actuaron como partes en el proceso de reparación directa número 25000-23-26-000-1999-02189-01. I.3. Fallo de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de junio de 20172 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Adujo que comoquiera que la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 27 de enero de 2016, notificada por edicto, el que fue desfijado el 18 de febrero de 2016, y las solicitudes de aclaración y adición de la misma fueron negadas mediante auto notificado el 19 de abril de 2016, y la tutela se presentó el 19 de diciembre de 2016, es claro que la misma no cumple con el requisito de inmediatez. I.4. Auto de vinculación Mediante auto del 11 de junio de 20173 la Magistrada ponente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ordenó notificar a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, por ser una de las autoridades judiciales demandadas en la presente tutela, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa providencia, alegara o remediara la nulidad saneable que presentaba la acción de tutela. 1.5. Solicitud de nulidad Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2017, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó que «…con fundamento en el artículo 137 del C.G.P., y en la jurisprudencia constitucional que ha sido clara en señalar que la falta de vinculación de una de las partes involucradas en el trámite de tutela,
ocasiona la nulidad de lo actuado en razón a que dicha parte “no tuvo oportunidad de intervenir en el proceso de tutela en el que han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente, y, por esa causa, no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho de defensa, comprometiéndose, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso”».
II. CONSIDERACIONES 1 Folio 198. 2 Folios 417 al 421. Notificada a las partes y los intervinientes el 14 de junio de 2014. 3 Folio 480.
El Despacho es competente para estudiar la nulidad de la sentencia tutela de primera instancia y lo actuado a partir del auto admisorio, de conformidad con lo establecido el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y los artículos, 35, 132 a 138 del Código General del Proceso II.1. De la nulidad del proceso por falta de vinculación De conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del CGP4, aplicable al caso remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. Así, el artículo 133 ejusdem señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando: “Artículo 133. Causales de nulidad. (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás
personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. En consonancia con lo anterior, se tiene que cuando un sujeto procesal alega la existencia de la nulidad, debe tener legitimación en la causa para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundan (artículo 135 del CGP). Finalmente, el artículo 138 de la misma normatividad indica que la declaratoria de la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Por ello, las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. II.2. Caso concreto Sería del caso resolver la impugnación propuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 1 de junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque se presenta una causal de nulidad, como pasa a explicarse: 4 CGP. “ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y
casación” Encuentra el Despacho Sustanciador que por auto del 19 de enero de 20175, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar (i) a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y (ii) en calidad de terceros al Alcalde del Distrito Capital de Bogotá y a los señores Miguel Maria Piñeros Pérez, Marcela Piñeros de Amaya, Claudia Eugenia Piñeros de Moreno, Amalia Piñeros Pérez y Juan Esteban Piñeros Pérez, quienes actuaron como partes en el proceso de reparación directa número 2500023-26-000-1999-02189-01. Asimismo, se observa que una vez puesto en conocimiento de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, la nulidad saneable existente en el proceso, la autoridad judicial, con escrito del 25 de julio de 2017, solicitó la nulidad del proceso con sustento en lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto por los artículos 132 y siguientes del referido código y teniendo en cuenta que la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, quien fue una de las autoridades judiciales demandadas, no fue vinculada debidamente a la presente acción constitucional y que éste alegó expresamente la nulidad del proceso, teniendo legitimidad para ello; se decretará esta, a partir del auto admisorio inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el trámite de la actuación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 138 del CGP. Por lo expuesto, se
III. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela de la referencia a partir del auto que admitió la acción, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que se surta nuevamente la actuación judicial con la debida vinculación de las partes y de los terceros interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado 5 Folio 198.