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CE-11001-03-15-000-2017-00052-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00052-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez en razón a que las providencias cuestionadas quedaron ejecutoriadas el 28 de octubre (exp. 8800133-33-001-2014-00022-01) y 3 de noviembre de 2015 (exp. 88001-33-33-0012014-00049-01) y 13 de enero de 2016 (exp. 88001-33-33-001-2014-00151-01) y la solicitud de amparo fue instaurada el 19 de diciembre de 2016, es decir, aproximadamente un año después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección de manera oportuna. (…). Así las cosas, comoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el sub lite las demandantes no justificaron su omisión de interponerla dentro de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que fundamenten el retardo en su presentación que hagan procedente la ampliación del término anotado, se concluye que el requisito de inmediatez no se colma en el

presente asunto. (…) motivo por el cual se impone su rechazo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE

2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T954 de 25 de noviembre de 2010, sentencia T-158 de 2 de marzo de 2006, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-518 de 5 de julio de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00052-00(AC)

Actor: JOY CAMPBELL STEPHENS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por las señoras Joy Campbell Stephens, Josefa Delmira Newball Henry y Marba Virginia Taylor Róbinson, a través de apoderado, contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 4 a 14). Las señoras Joy Campbell Stephens, Josefa Delmira Newball Henry y Marba Virginia Taylor Róbinson presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, piden (i) «DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO[s] […]» los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 88001-33-33-001-2014-00022-01, 88001-33-33-001-2014-00151-01 y 88001-33-33-001-2014-00049-01, promovidos por las señoras Joy Campbell Stephens, Josefa Delmira Newball Henry y Marba

Virginia Taylor Róbinson, en su orden, y (ii) se ordene a los accionados «[…] efectuar los ajustes anuales pensionales de ley […]» y «[…] actualizar la primera mesada pensional o IBL [ingreso base de liquidación] desde [la] […] fecha del retiro [del servicio hasta la] fecha de efectividad» de sus pensiones. 1.2 Hechos. Relatan las accionantes respecto de cada uno de los expedientes relacionados en el acápite anterior, lo siguiente: i) 88001-33-33-001-2014-00022-01. La señora Joy Campbell Stephens interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 2 Social (UGPP), con el propósito de obtener la «[…] reliquidación de la pensión y la actualización del ingreso base de liquidación - IBL o primera mesada pensiona[l] desde 1999 al 2000, fecha de efectividad de la pensión», la cual fue despachada favorablemente por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, a través de providencia de 26 de noviembre de 2014, en la que además de ordenar la reliquidación deprecada, dispuso «[…] la actualización del IBL o primera mesada pensional desde la fecha [en] que se causó la prestación a la fecha de efectividad de la misma, y dispone la prescripción por las sumas anteriores al 16 de abril de 2010». Que al decidir el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina «[…] modifica el numeral tercero del fallo de primera instancia, negando

la actualización de la prestación pensional». ii) 88001-33-33-001-2014-00151-01. Mediante sentencia de 24 de marzo de 2015, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Josefa Delmira Newball Henry contra la UGPP, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión que le fue reconocida por esa agencia estatal y la «[…] actualización del IBL o primera mesada pensional desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 23 de agosto de 2012, fecha de efectividad de la pensión». Que con fallo de 15 de diciembre de 2015, las autoridades accionadas modificaron la anterior providencia para negar la actualización de la primera mesada pensional. iii) 88001-33-33-001-2014-00049-01. La señora Marba Virginia Taylor Róbinson presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener «[…] la reliquidación de [su] pensión y la actualización del ingreso base de liquidación - IBL o primera mesada pensional desde la fecha de retiro año 2007 hasta la fecha [de] efectividad de la pensión año 2009», a lo cual accedió el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, con sentencia de 27 de noviembre de 2014. Que «El 27 de octubre de 2015 el TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO [sic] DE SAN

3 ANDRES [sic], PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en instancia del recurso de

apelación elevado por la demandada, modifica el numeral tercero [del fallo de] primera instancia negando la actualización de la primera mesada pensional o IBL» Arguyen que con las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, «[…] para el caso 1 cercena la posibilidad de actualizar la pensión bajo los ajustes anuales de ley; para los casos 2 y 3, transcurrieron 2 y 5 años, respectivamente, entre la fecha del retiro y la fecha de efectividad de la pensión», lo que afecta su poder adquisitivo. Que esta acción «[…] se instaura dentro de los términos establecidos por la jurisprudencia, pues desde la fecha en que se emite la resolución que dice dar cumplimiento al fallo no ha pasado más de 6 meses, que es cuando se hace evidente el yerro».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de enero de 2017 (ff. 159 y 160), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y dispuso vincular a la señora directora general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 La señora directora general de la UGPP, por intermedio del subdirector jurídico pensional de esa agencia estatal (ff. 167 a 173), pide su desvinculación de este trámite, por cuanto no es la competente «[…] para resolver la solicitud realizada por la parte accionante».

Agrega que no «[…] se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una vía de hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión de parte del Juez Constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (ff. 196 a 199 vuelto) afirman que «[…] la parte actora desconoció el principio de la inmediatez que rige la acción de tutela 4 contra providencias judiciales, por cuando [sic] lo [sic] hechos objeto de la controversias [sic], es decir, las sentencias de segunda instancia aquí cuestionadas datan de los meses de octubre de 2015 (Exp. Nos. 88-001-33-33001-2014-00049-01 y 88-001-33-33-001-2014-00022-01) y […] diciembre de 2015 (No. 88-001-33-33-001-2014-00151-01), y el ejercicio de la acción constitucional fue el 19 de diciembre de 2016, esto es, un año después [de] proferidas y notificadas las decisiones judiciales». Que «[…] si en gracia de discusión se tomaran las fechas en que la Entidad demandada dio cumplimiento a la decisión adoptada por este Tribunal en la [sic] sentencias de segunda instancia que aduce el apoderado de la parte accionante para validar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, […] tampoco se cumple con este requisito según las aseveraciones del escrito de tutela en su acápite de pruebas, a saber: En el escrito de tutela se dijo que a la señora Joy Campbell

Stephens expediente No. 2014-00022-01, la UGPP profirió la resolución de cumplimiento No. RDP 008922 el 26 febrero de 2016. A la señora Josefa Delmira Newball Henry expediente 2014-00151-01 la UGPP profirió la resolución de cumplimiento No. RDP 0027821 el 18 febrero de 2016; y en el caso de Marba Virginia Taylor Robinson [sic] expediente No. 2014-00049-01, la Resolución de cumplimiento No. RDP 007009 del 18 de febrero de 2016, empero, el ejercicio de la acción constitucional fue el 19 de diciembre de 2016, superados los seis meses que ha considerado la jurisprudencia como prudencial para acudir a la acción de tutela en contra de una providencia judicial».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por las demandantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

5 protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las sentencias de 21 de octubre, 15 de diciembre y 27 de octubre de 2015, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió en segunda instancia las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho 88001-33-33001-2014-00022-01, 88001-33-33-001-2014-00151-01 y 88001-33-33-001-201400049-011 incoadas por las señoras Joy Campbell Stephens, Josefa Delmira Newball Henry y Marba Virginia Taylor Róbinson, en su orden, contra la UGPP; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió

de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando 1 Números de expediente asignados en segunda instancia. 6 se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de

aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de 7 relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como

ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar 8 la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:

La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. 9 En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales; (iii) las sentencias controvertidas no son susceptibles de otro medio de defensa judicial, pues fueron proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y (iv) los fallos acusados no fueron dictados en trámites de acción de 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 tutela. No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez en razón a que las providencias cuestionadas quedaron ejecutoriadas el 28 de octubre (exp. 88001-33-33-001-2014-00022-01) y 3 de noviembre de 2015 (exp. 88001-33-33-001-2014-00049-01) y 13 de enero de 2016 (exp. 88001-33-33-0012014-00151-01)5 y la solicitud de amparo fue instaurada el 19 de diciembre de 2016 (f. 1), es decir, aproximadamente un año después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección de manera oportuna. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20106, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”7. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la

acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (…) Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”8. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.9 5 Folios 51 vuelto, 95 vuelto y 133 vuelto. 6 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2009. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006.

9 Ver Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez10 o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente [11]. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su respectiva notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación discurrió así: Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la

realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la

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