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CE-11001-03-15-000-2017-00052-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00052-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso concreto no se cumple con este requisito, por los siguientes motivos: En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por las demandantes contra la UGPP, radicados en segunda instancia con los Nos. 00133-33-001-2014-00022-01, 88-001-33-33-001-2014-00151-01 y 88-001-33-33-0012014-00049-01, respectivamente, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de providencias del 21 de octubre de 2015, 15 de diciembre de 2015 y 27 de octubre de 2015 resolvió los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de primera instancia del Juzgado Único Administrativo de San Andrés. En esas decisiones el Tribunal modificó lo decidido en los fallos de primera instancia, al confirmarlos en cuanto a la reliquidación de las pensiones de las accionantes, pero no en lo que se refiere a la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional. Las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal, objeto de censura, quedaron ejecutoriadas, en su orden el 28 de octubre de 2015 (reverso fl.51), el 3 de enero de 2016 (reverso fl.95) y el 3 de noviembre de 2015 (reverso fl.123), y la acción

de tutela de la referencia fue interpuesta el 19 de diciembre de 2016 (fl.1). Significa lo anterior que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Para la Sala es claro que la razón que exponen las actoras para justificar su inactividad, esto es, que se debió a que estaban en espera del cumplimiento de los fallos del Tribunal por parte de la UGPP, porque ahí se darían cuenta si esa entidad les actualizaría su primera mesada pensional o si aplicaría las sentencias del Tribunal, no tiene base jurídica alguna. Y no la tiene, en primer lugar, porque lo que están cuestionando son las sentencias del Tribunal en sí, no los actos administrativos que dictó la UGPP para dar cumplimiento a esos fallos. En segundo lugar, porque desde que les fueron notificados los fallos judiciales que cuestionan, fueron conscientes que el Tribunal no había accedido a la indexación de la primera mesada pensional, por lo tanto es artificioso alegar que estaban en espera de si la entidad demandada aplicaría o no lo resuelto por el Tribunal. Así las cosas, al caer en el vacío el motivo alegado por las accionantes para justificar su inactividad, y al no hallarse en ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional referida, que permitan determinar la razonabilidad del plazo para la interposición de la tutela por fuera de la pauta de los 6 meses, deriva en la improcedencia el amparo constitucional. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado en el entendido que debió declararse la

improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al desconocimiento del precedente de esta Corporación al negar la actualización de la primera mesada pensional, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, exp. 76001-23-31-000-2008-01205-01(1995-11), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. En cuanto al requisito de inmediatez, es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de julio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En lo relacionado con los casos en que resulta desproporcionado exigir que la acción de tutela se interponga en un determinado laspo, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2 de

marzo de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00052-01(AC)

Actor: JOY CAMPBELL STEPHENS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de febrero de 2017, proferida por Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por las señoras Joy Campbell Stephens, Josefa Delmira Newball Henry y Marba Virginia Taylor Róbinson, por las razones expuestas en la motivación” ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 20161, actuando a través de apoderado, las señoras JOY CAMPBELL STEPHENS, JOSEFA DELMIRA NEWBALL HENRY Y MARBA VIRGINIA TAYLOR RÓBINSON instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Ver fl.1. “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho al mínimo vital y móvil, además, del derecho a la igualdad, entre los demás violentados por el accionado Tribunal Contencioso

Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del expediente No. 88-001-33-33-001-2014-00022-01,

demandante JOY CAMPBELL STEPHENS; para que en su lugar proceda efectuar los ajustes anuales pensionales de ley, entre la fecha de efectividad de la pensión:1 de febrero de 2000 a la fecha de efectos fiscales de la reliquidación:16 de abril de 2010.

3. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del expediente No. 88-001-33-33-001-2014-00151-01, demandante JOSEFA DELMIRA NEWBALL HENRY; para que en su lugar proceda a actualizar la primera mesada pensional o IBL desde el 1 de febrero de 2007 fecha de retiro, al 23 de agosto de 2012 fecha de efectividad.

4. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del expediente No. 88-001-33-33-001-2014-00049-01, demandante MARBA VIRGINIA TAYLOR RÓBINSON; para que en su lugar proceda a actualizar la primera mesada pensional o IBL desde el 06 de febrero de 2007 fecha de retiro, al 25 de diciembre de 2009 fecha de efectividad.

5. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, una profiera las correspondientes providencias, remita al presente copias de las mismas”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Las señoras Joy Campbell Stephens, Josefa Delmira Newball Henry y Marba Virginia Taylor Róbinson instauraron demandas independientes de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se ordenara la reliquidación de sus pensiones de jubilación y la actualización de su primera mesada pensional. 2.2. En primera instancia conoció de esas demandas el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, que accedió a las pretensiones mediante fallos del 26 de noviembre de 2014, 24 de marzo de 2015 y 27 de noviembre de 2014 respectivamente y, en el numeral tercero de esos fallos, además de ordenarse la reliquidación solicitada, se ordenó: Para la señora Joy Campbell Stephens, la actualización de la primera mesada pensional “desde la fecha que se causó a la efectividad de la misma”. Para la señora Josefa Delmira Newball Henry, la actualización de la “primera mesada pensional desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 23 de agosto de 2012, fecha de efectividad de la pensión”. Para la señora Marba Virginia Taylor Róbinson, la actualización de la “primera mesada pensional del año 2007 fecha de retiro al 2009 fecha de efectividad de la pensión”. 2.3. La UGPP interpuso recursos de apelación contra los fallos del Juzgado. Su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, procesos radicados en segunda instanciaen su ordencon los Nos. 001-33-33-001-2014-00022-01, 88-001-33-33-0012014-00151-01 y 88-001-33-33-001-2014-00049-01. 2.4. El Tribunal decidió los recursos mediante sentencias del 21 de octubre de 2015, 15 de diciembre de 2015 y 27 de octubre de 2015 respectivamente, modificando el numeral tercero de los fallos del Juzgado, al confirmar la reliquidación, pero no en cuanto a la orden de actualizar la primera mesada pensional.

3. Fundamentos de la acción Exponen las actoras que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo solicitan, porque desconoce precedentes judiciales verticales y horizontales, y precedentes de la misma Corte Constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional.

Que al negar la actualización de la primera mesada pensional desconoció no solo la jurisprudencia del Consejo de Estado2 que citó en cada uno de los fallos objeto 2 En los tres fallos cuestionados se citó sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2013, radicación 76001-23-31-000-2008-01205-01 (1995-11), CP. Luis Rafael de censura, sino también decisiones del mismo Tribunal3 que en casos análogos a los suyos había accedido a esa pretensión. Además, desconoció lo que ha dicho la Corte Constitucional al respecto en sentencias como la SU-120 de 2003 y T-374 de 2012. Agregan que cumplen con los requisitos que ha señalado la Jurisprudencia para tener derecho a la indexación de sus primeras mesadas pensionales, al igual que con el requisito de inmediatez, porque “desde la fecha en que se emite la

resolución que dice dar cumplimiento al fallo no ha pasado más de 6 meses, que es cuando se hace evidente el yerro”.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 16 de enero de 2017 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (fls.159-160). 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls.168-173), se pronunció a través del Subdirector Jurídico Pensional que solicitó rechazar por improcedente la tutela, pues, en su sentir no se dan los presupuestos para la existencia de una vía de hecho que permita la revisión por parte del Juez constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada, y que en todo caso la UGP no desconoció ninguno de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden las actoras, motivo por el cual solicita se le desvincule. 4.3. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls.197-199), se manifestó a través de los Magistrados que lo componen, quienes solicitaron declarar improcedente la tutela, porque entre la fecha en que fueron notificados los fallos de segunda instancia Vergara Quintero. 3 Menciona sentencias del 1 y 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. objeto de censura y la fecha en que es interpuesta la acción constitucional

transcurrió más de un año. Que “si en gracia de discusión se tomaran las fechas en que la Entidad demandada dio cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal en las sentencias de segunda instancia que aduce el apoderado de la parte accionante para validar el cumplimiento del requisito de inmediatez…, tampoco se cumple con este requisito… En el escrito de tutela se dijo que a la señora Joy Campbell Stephens expediente No. 2014-00022-01, la UGPP profirió la resolución de cumplimiento No. RDP 008922 del 26 de febrero de 2016. A la señora Josefa Delmira Newball Henry expediente No. 2014-00151-01, la UGPP profirió la resolución de cumplimiento No. RDP 0027821 del 18 de febrero de 2016; y en el caso de Marba Virginia Taylor Róbinson expediente No. 2014-00049-01, la Resolución de cumplimiento No. RDP 007009 del 18 de febrero de 2016, empero el ejercicio de la acción constitucional fue el 19 de diciembre de 2016, superados los seis meses que ha considerado la jurisprudencia como prudencial para acudir a la acción de tutela en contra de una providencia judicial”. Dicho esto, expusieron que los fallos cuestionados se hallan justados a derecho y a la jurisprudencia sobre la materia. Que si no se accedió a la indexación de la primera mesada pensional es porque no cumplían las exigencias para acceder a esa pretensión, y en particular resaltaron que si bien en otros casos esa Corporación ha concedido esa pretensión, difieren de los de las actoras, y que lo

que buscan es que el Juez de tutela obre como una tercera instancia, lo que también es improcedente.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 7 de febrero de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo rechazó por improcedente la tutela al establecer que no se cumplió con el requisito de inmediatez (fls.232-239).

Porque fue interpuesta por fuera de la regla jurisprudencial establecida en la sentencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es, por fuera del término de los 6 meses “dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa”, y que “no justificaron su omisión de interponerla dentro de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que fundamenten el retardo en su presentación que hagan procedente la ampliación del término anotado”. Se constató que los fallos cuestionados proferidos en los expedientes Nos. 00133-33-001-2014-00022-01, 88-001-33-33-001-2014-00151-01 y 88-001-33-33001-2014-00049-01, quedaron ejecutoriados el 28 de octubre y 3 de noviembre de 2015, y el 13 de enero de 2016 respectivamente, y la solicitud de amparo fue instaurada el 19 de diciembre de 2016, es decir, aproximadamente un año después. Finalmente, anotó que no tiene asidero jurídico -para justificar la tardanza-, que

las actoras manifiesten que contaron el término de 6 meses a partir de las resoluciones proferidas por la entidad demandada para cumplir los fallos cuestionados, argumentando que ahí se hizo “evidente el yerro.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.248-250). Solicitan se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

En esencia, argumentan que cumplen con el requisito de inmediatez porque en su “caso la justificación de la inactividad, está representada por el hecho que se estaba a la espera del cumplimiento al fallo, del cual se podía establecer si la entidad bajo el principio de favorabilidad, daría o no aplicación a un elemento que desde antaño está decantado: la forma de ajuste pensional, o si por el contrario aplicaría el referido fallo. “Situación anterior que dependía del momento de la inclusión en nómina de la pensión de los accionantes por parte de la UGPP. Situación que se concreta con posterioridad, en la fecha en que la UGPP expide las resoluciones que dan cumplimiento al fallo respectivo…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los

requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. El caso concreto 2.1. Correspondería a la Sala establecer si en las providencias del 21 de octubre de 2015, 15 de diciembre de 2015 y 27 de octubre de 20156, proferidas por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicitan las actoras, por incurrir en un supuesto defecto por desconocimiento de precedente.

Sin embargo, se advierte que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, tal y como se determinó en el fallo impugnado. 2.2. Requisito de inmediatez 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en

sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Copia de estos fallos obran a fls.38-51, fls.74-95 y fls.110-123. El fallo del 21 de octubre de 2015, quedó ejecutoriado el 28 de octubre de 2015 (reverso fl.51). El fallo del 15 de diciembre de 2015, quedó ejecutoriado el 13 de enero de 2016 (reverso fl.95). El fallo del 27 de octubre de 2015, quedó ejecutoriado el 3 de noviembre de 2015 (reverso fl.123). 2.2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. Por tanto, para analizar si este requisito se cumple o no, la

Corte Constitucional indicó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”7. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”8. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. 7 Sentencia T-158 de 2006. 8 Cfr. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte

Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”9. (Negrilla fuera de texto) 2.2.2. Precisamente, como el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 201410 sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, en esa providencia también acudió a unas pautas para examinar las excepciones a la regla general, señalando que “Además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 10 CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, deben consultarse los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 2.3. En el caso concreto no se cumple con este requisito, por los siguientes motivos: 2.3.1. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por las demandantes contra la UGPP, radicados en segunda instancia con los Nos. 001-33-33-001-2014-00022-01, 88-001-33-33-001-201400151-01 y 88-001-33-33-001-2014-00049-01, respectivamente, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de providencias del 21 de octubre de 2015, 15 de diciembre de 2015 y 27

de octubre de 2015 resolvió los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de primera instancia del Juzgado Único Administrativo de San Andrés. En esas decisiones el Tribunal modificó lo decidido en los fallos de primera instancia, al confirmarlos en cuanto a la reliquidación de las pensiones de las accionantes, pero no en lo que se refiere a la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional. 2.3.2. Las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal, objeto de censura, quedaron ejecutoriadas11, en su orden el 28 de octubre de 2015 (reverso fl.51), el 3 de enero de 2016 (reverso fl.95) y el 3 de noviembre de 2015 (reverso fl.123), y la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 19 de diciembre de 2016 (fl.1). 11 Sea del caso anotar, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el cómputo del término de inmediatez se hace desde la fecha de notificación de la providencia que se cuestiona. Sin embargo, en el expediente no obra constancia de la fecha de notificación de las providencias sino de su ejecutoria, y no fue posible su consulta en la página Web de la Rama Judicial en el aplicativo de procesos. Con todo, es claro que la fecha de notificación de las providencias cuestionadas es anterior a la que aparece en las constancias referidas. Significa lo anterior que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Para la Sala es claro que la razón que exponen actoras para justificar su inactividad, esto es, que se debió a que estaban en espera del cumplimiento de los fallos del Tribunal por parte de la UGPP, porque ahí se darían cuenta si esa entidad les actualizaría su primera mesada pensional o si aplicaría las sentencias del Tribunal, no tiene base jurídica alguna. Y no la tiene, en primer lugar, porque lo que están cuestionando son las sentencias del Tribunal en sí, no los actos administrativos que dictó la UGPP para dar cumplimiento a esos fallos. En segundo lugar, porque desde que les fueron notificados los fallos judiciales que cuestionan, fueron conscientes que el Tribunal no había accedido a la indexación de la primera mesada pensional, por lo tanto es artificioso alegar que estaban en espera de si la entidad demandada aplicaría o no lo resuelto por el Tribunal. 2.3.3. Así las cosas, al caer en el vacío el motivo alegado por las accionantes para justificar su inactividad, y al no hallarse en ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional referida, que permitan determinar la “razonabilidad del plazo” para la interposición de la tutela por fuera de la pauta de los 6 meses, deriva en la improcedencia el amparo constitucional. 2.4. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado en el entendido que debió declararse la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido el 7 de febrero de 2017, por

el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, pero en el entendido que que se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores JOY CAMPBELL STEPHENS, JOSEFA DELMIRA NEWBALL HENRY Y MARBA VIRGINIA TAYLOR RÓBINSON, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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