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CE-11001-03-15-000-2017-00055-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00055-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / CAMBIO EN LA JURISPRUDENCIA POR PARTE DEL JUEZ NATURAL - No implica nuevo estudio en sede constitucional [P]ara esta Sala de Decisión un cambio jurisprudencial por parte del juez natural de la causa, no es razón suficiente para considerar que la providencia puede ser cuestionada en dicha sede, cuantas veces sea necesario con la correspondiente carga argumentativa, a los cambios de posición de los jueces -los cuales se adoptan en virtud de la autonomía e independencia que caracteriza la función jurisdiccional-, toda vez que ello llevaría al absurdo de reconocer que una sentencia puede ser revisada a través de la acción de tutela de forma proporcional a los cambios de la jurisprudencia y/o del precedente aplicable, desconociendo con ello que estas se adoptan conforme al marco normativo y decisional vigente al momento de su expedición (…) en el sub lite, se observa que el hecho que fundamenta la vulneración, a saber, la sentencia del 19 de julio del 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, continúa siendo el mismo, sin que dentro de la actuación judicial en que fue proferida dicha decisión, se observen situaciones adicionales que permitan considerar que en el presente caso se hace procedente un nuevo estudio constitucional de la referida providencia judicial.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las características que configuran el fenómeno de la temeridad y el criterio de interpretación dada al mismo, al respecto consultar la sentencia del 4 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-201502100-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación, así como la

sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00055-00(AC)

Actor: JOHN HERNEL SÁNCHEZ SANDOVAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor John Hernel Sánchez Sandoval.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20161, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor John Hernel Sánchez Sandoval, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al “ejercicio de cargos públicos”.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 19 de julio del 2012, adoptada por el Tribunal accionado, que revocó el fallo del 17 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, para en su lugar negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra la Nación –

Ministerio de Defensa– Policía Nacional. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente: “1. Que se dé plena aplicación por el Consejo de Estado a la sentencia SU-172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y en el cual en un caso idéntico al mío, tutela los derechos fundamentales de un policía a quien se le retiró por voluntad discrecional, y en vía judicial no se valoró el material probatorio, ni se aplicó el precedente jurisprudencial.

2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Sección Segunda dentro del expediente 2008-00139, mediante la cual se revocó la sentencia favorable del Juzgado Administrativo de Girardot, y en consecuencia se denegó mi derecho a ser reintegrado a mi cargo dentro de la Policía Nacional.

3. Como consecuencia de lo anterior ordenar al Tribunal Accionado, emitir una nueva sentencia que respete el precedente jurisprudencial al respecto, pero sobre todo que se me dé el mismo trato que se le ha dado a otros compañeros policiales que fueron retirados del servicio por las mismas causas, y en cuyos procesos se dio orden de reintegro sin solución de continuidad.”2

Como sustento de la petición de amparo, indicó que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento de lo establecido en la sentencia SU-172 del 16 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que a su juicio, se resolvió favorablemente un caso similar al suyo.

Igualmente, consideró que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en las providencias del 30 de junio de 2016, adoptada dentro de la actuación con radicación número 2008-00140-01 y del 16 de julio de 2013 dictada en el expediente número 2008-00138-01, proferidas por el Tribunal Administrativo 1 Folios 1 al 16. 2 Folio 2. de Cundinamarca, se accedió a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales se presentaban supuestos fácticos análogos al suyo. Teniendo en cuenta lo anterior, el tutelante manifestó que para el Tribunal accionado “… sólo mi caso mereció ser revocado, dejándome en absoluta desigualdad material ante la Ley, pues no puede ser lógico, jurídico y constitucional, que cuatro casos iguales, reciban tratamientos diferentes.”3

2. Hechos probados y/o admitidos4

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:  El señor John Hernel Sánchez Sandoval presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de solicitar atacar la legalidad de la Resolución No. 04038 del 6 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, dispuso retirarlo del servicio activo como Subintendente, por voluntad de la Dirección General de dicha entidad.  La acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Sánchez Sandoval, le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo

del Circuito Judicial de Girardot, autoridad judicial que en sentencia del 17 de febrero de 2012, declaró la nulidad de la resolución atacada y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada a reintegrar al señor Sandoval Sánchez, así como a pagarle los valores dejados de percibir por conceptos de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos comprendiendo los aumentos y grados que le correspondieran, desde la fecha de su retiro y hasta que se hiciera efectivo su reintegro.  Inconforme con la decisión de primera instancia, la Policía Nacional la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”. El ad quem del proceso ordinario dictó sentencia del 19 de julio de 2012, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. La referida providencia fue notificada por edicto fijado entre el 26 de julio de 2012 y el 30 del mismo mes y año, quedando ejecutoriado el 2 de agosto de 2012. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que la decisión de retiro no obedeció “…al simple 3 Folio 3. 4 Los hechos expuestos en este acápite se obtienen de los documentos aportados por la parte accionante en medio magnético, obrante en CD que reposa a folio 68 del expediente de tutela. arbitrio de la autoridad nominadora, dejando de lado tanto las normas legales y el fin del buen servicio, o que se tuviera motivos oscuros o mal

intencionados por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, o de los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación al momento de recomendar el retiro, de manera que no se logró desvirtuar la presunción de la legalidad que ampara la decisión demandada.”5  El señor Sánchez Sandoval manifestó que en el 2012 interpuso acción de tutela contra la providencia del 19 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fin de que se dejara sin efectos dicho fallo. Sin embargo, expresó que el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 2012 negó el amparo bajo el argumento de que no se había probado que la Policía Nacional le hubiese retirado del servicio con desviación de poder o falsa motivación del acto discrecional.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 18 de enero del 20176, la [Magistrada] Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de la autoridad judicial demandada, así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, a los señores Gerardo Reyes Pinilla, Ciro Alfonso Mayorga Salazar y Hernando Santos Calderón, quienes interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, frente los actos administrativos que los retiraron del servicio, por los mismos hechos que el actor considera como vulneratorios de sus

derechos fundamentales. Igualmente, se ordenó a la Secretaria de esta Corporación realizar una publicación en un diario de alta circulación un día domingo, con el fin de dar a conocer el contenido de la admisión del presente recurso de amparo. 3.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran a folios 174 a 181 del expediente, y luego de que se realizara la publicación en el diario de alta circulación según consta a folio 206, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 3.2.1. El Magistrado Carlos Alberto Orlando, quien ocupa el despacho que en el 2012 profirió la sentencia censurada, manifestó que la petición de amparo de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, sino que por el contrario lo pretendido por el tutelante 5 Folio 87. 6 Folio 172. es “…que se surta una tercera instancia, por cuanto fueron negadas sus pretensiones.”7 Igualmente, indicó que la sentencia del 19 de julio de 2012 resolvió las pretensiones de la demanda con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación correspondiente. 3.2.2. El Secretario General de la Policía Nacional indicó que el actor hace una interpretación errónea del principio de igualdad, pues solicita que se aplique a su caso la misma solución de un fallo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a las situaciones de hecho y de derecho concretas y diferentes, que motivaron el retiro de funcionarios de la Policía Nacional. Por otro lado, manifestó que la sentencia de la Corte Constitucional SU-172 de

2015 no resulta aplicable a su caso, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone: “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” Teniendo en cuenta lo anterior, para la fecha en la que se expidió el acto de retiro del actor, esto es 6 de noviembre de 2007, no se había proferido la sentencia de unificación alegada como desconocida por el actor, por lo que no tiene aplicación en el caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

(i) ¿Fue temeraria la acción de tutela presentada por el señor Sánchez Sandoval en atención a que, con anterioridad a la interposición de la petición de amparo de la referencia, había incoado otra acción con fundamento en los mismos hechos, objeto, pretensiones y partes? 7 Folio 183. (ii) ¿Se configuran los presupuestos de cosa juzgada constitucional en el trámite

sub judice? De ser negativa la respuesta a los interrogantes anteriores, corresponde dar respuesta a: (iii) ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva referidos a la subsidiaridad, inmediatez y que no se trate de una acción de tutela contra decisión de tutela? (iv) De resultar positiva la respuesta anterior, ¿incurre la autoridad judicial accionada en una violación al principio de igualdad y desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional SU-270 de 2015?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) concepto de temeridad y requisitos para su procedencia (iii) configuración de la cosa juzgada; y (iv) el caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 8 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. La temeridad en la acción de tutela

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 consagró la actuación temeraria en sede de acción de tutela en los siguientes términos: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Esta Sala de Decisión, en fallo del 11 de febrero del 2016 con ponencia del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro13, estableció las características de la temeridad en los siguientes términos: “La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción14. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado15: ‘La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces

para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta 12 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. C.P.ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02100-01(AC) 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.’” 3.3. Cosa Juzgada De otra parte, en sentencia del 4 de febrero del 201616, dictada por esta Sección con ponencia de la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, determinó las

características y condiciones frente al fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes términos: “En jurisprudencia de esta Corporación17 se ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. De esta forma, cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, esta se torna intangible, por lo que ningún otro juez puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso18. La Corte Constitucional ha considerado que el alcance del concepto de cosa juzgada constitucional, debe atender una identidad de partes, hechos y pretensiones19. En ese orden de ideas, y frente a los requisitos señalados, para que sea aplicable esta figura jurídica al caso concreto se requiere que se configuren ciertos elementos definidos así por la jurisprudencia de esta Corporación: ‘i) Que exista identidad de causa. Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. ii) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda… 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA.

C.P.: ROCIO ARAUJO OÑATE. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02538-01(AC) 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Sentencia de 7 de abril de 2015.. C.P.: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Radicación: No. 11001-03-15-000-2006-00318-00. También en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de julio de 2012, Exp. No. 85001-23-31-000-2003-0045501(2083-10), C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 18 Ídem. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2014. iii) Que exista identidad de partes. Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso’20” Finalmente, es importante resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia T-053 del 5 de julio del 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, señaló lo siguiente: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que

exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada”. (Negrilla por fuera del texto) 3.4. Caso concreto 3.4.1. ¿Se configura una actuación temeraria en el presente caso? La Sala advierte que en el presente caso no se evidencia la mala fe del actor a efectos de configurar la temeridad, en los términos descritos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y del desarrollo jurisprudencial que al respecto ha tenido esta Sección. Lo anterior por cuanto el actor manifestó en su demanda que en el 2012 presentó una acción de tutela contra la sentencia del 19 de julio de 2012, amparo que fue negado debido a que no se probó que la Policía Nacional le hubiese retirado del servicio con desviación de poder o falsa motivación del acto discrecional, tampoco

se desvirtuó el mejoramiento del servicio y que en consecuencia, no se encontraba en la providencia proferida dentro del expediente 2008-00139 vicio alguno. Ello desvirtúa el elemento subjetivo que se exige para entender configurada la temeridad. 20 Ídem supra. Cita 13. 3.4.2. ¿Se configura la cosa juzgada constitucional en el presente caso? Como bien ha sido reconocido por el mismo actor, a lo largo de las actuaciones surtidas en el sub lite, de forma previa, interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue conocida en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación y le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2012-01595-01, siendo decidida en sentencia del 29 de noviembre de 2012. A efectos de determinar la existencia de la cosa juzgada constitucional en el presente caso, se presenta la siguiente consideración: Tutela con radicación Tutela con radicación 11001-03-15-000-201211001-03-15-000-201701595-01 00055-00 Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo de Accionado Cundinamarca, Sección Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Segunda – Subsección “C” Debido proceso, de acceso a Debido proceso, a la Derechos la administración de justicia, igualdad y al trabajo y al vulnerados a la igualdad y al trabajo “ejercicio de cargos públicos”. El señor Sánchez Sandoval, El señor John Hernel en ejercicio de la acción de Sánchez Sandoval presentó

nulidad y restablecimiento del demanda de nulidad y derecho, demandó a la restablecimiento del derecho Nación – Ministerio de contra la Nación – Ministerio Defensa Nacional – Policía de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se Nacional, con el fin de declarara la nulidad de la solicitar la nulidad de la Resolución N° 04038 del 6 de Resolución No. 04038 del 6 noviembre de 2007, por de noviembre de 2007, por medio de la que se retiró del medio de la cual el Director Hechos servicio activo al General de la Policía demandante. Nacional, dispuso retirarlo Mediante fallo del 17 de del servicio activo como febrero de 2012, el Juzgado Subintendente, por voluntad Único Administrativo de de la Dirección General de Girardot accedió la Policía Nacional. parcialmente a las Mediante fallo del 17 de pretensiones de la demanda febrero de 2012, el Juzgado de nulidad y restablecimiento Único Administrativo de del derecho interpuesta por el Girardot accedió demandante. parcialmente a las Contra la anterior decisión, la pretensiones, decisión frente Policía Nacional, interpuso a la cual, la Policía Nacional, recurso de apelación, del que interpuso recurso de conoció el Tribunal apelación, del que conoció Administrativo de el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, Segunda, Subsección C, en providencia del 19 de julio que, en providencia del 19 de 2012, revocó la decisión de julio de 2012, revocó la

de primera instancia y, en su decisión de primera lugar, negó las pretensiones instancia y, en su lugar, de la referida demanda. negó las pretensiones de la referida demanda. El Tribunal accionado profirió sentencia del 30 de junio de 2016, en la que en un caso similar al suyo accedió a las pretensiones.

1. Que se dé plena Que se confirme el fallo del aplicación por el Consejo de Juzgado Administrativo del Estado a la sentencia SUCircuito de Girardot, que 172 de 2015 proferida por la ordenó el reintegro del Corte Constitucional accionante. 2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda Que se le ordene al Tribunal instancia proferida el 19 de Administrativo de julio de 2012 por el Tribunal

Cundinamarca, Sección Administrativo de Segunda, Subsección C, Cundinamarca-Sala Sección para que en el término de 48 Segunda dentro del horas vuelva a proferir una expediente 2008-00139. Pretensiones sentencia constitucional 3. Ordenar al Tribunal legal, congruente con los Accionado, emitir una nueva hechos de la demanda, sentencia que respete el ostensiblemente. precedente jurisprudencial al respecto, pero sobre todo que se dé el mismo trato que se le ha dado a otros compañeros policiales que fueron retirados del servicio por las mismas causas, y en cuyos procesos se dio orden de reintegro sin solución de continuidad. De entrada, la Sala observa que, prima facie, existe disparidad en cuanto al criterio de la identidad de hecho a efectos de configurar plenamente el fenómeno

de la cosa juzgada. Sin embargo, considerando que se trata de una tutela contra providencia judicial, la Sala estima necesario realizar algunas precisiones, a efectos de determinar si, un cambio jurisprudencial por parte del Tribunal accionado, permitiría en el presente caso obviar el hecho de que sobre la decisión judicial cuestionada ya existe un pronunciamiento en sede constitucional de amparo. Frente a ello, la Sala reitera el criterio expuesto en la providencia del 28 de julio de 201621, en la que se recordó que la procedencia de la acción de tutela contra un fallo judicial es excepcional, y que, frente al particular, no debe perderse de vista que es necesario garantizar, la posibilidad de las personas de acceder por esta vía 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 28 de julio de 2015. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03307-01 a la protección de sus derechos fundamentales, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que caracterizan a las decisiones judiciales dictadas en el marco de los actuaciones ordinarias. Por ello se precisa, que en materia de tutela contra providencia judicial, el hecho generador de la vulneración se concreta, de forma específica, en la ejecutoria de la sentencia que decide el proceso que atañe a los intereses de quien acude con posterioridad a la jurisdicción constitucional con el propósito de obtener el amparo a sus garantías fundamentales. De esta forma, un hecho nuevo, que habilitaría el levantamiento del sello que implica la cosa juzgada, tendría que hacer referencia a una situación procesal y/o

sustancial que posteriormente hubiere variado de manera directa y concreta la visión en el proceso ordinario, y la sentencia dictada en el mismo. Bajo los anteriores criterios, los cuales pretenden imponer un límite claro a la posibilidad de cuestionar providencia judiciales en sede de amparo, para esta Sala de Decisión un cambio jurisprudencial por parte del juez natural de la causa, no es razón suficiente para considerar que la providencia puede ser cuestionada en dicha sede, cuantas veces sea necesario con la correspondiente carga argumentativa, a los cambios de posición de los jueces –los cuales se adoptan en virtud de la autonomía e independencia que caracteriza la función jurisdiccional–, toda vez que ello llevaría al absurdo de reconocer que una sentencia puede ser revisada a través de la acción de tutela de forma proporcional a los cambios de la jurisprudencia y/o del precedente aplicable, desconociendo con ello que estas se adoptan conforme al marco normativo y d

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