CE-11001-03-15-000-2017-00055-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00055-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente al configurarse el fenómeno de cosa juzgada / COSA JUZGADA - Se configura por cuanto el expediente de tutela no fue seleccionado para revisión y dado que hay identidad de partes, hechos y pretensiones / TEMERIDADInexistencia porque se consideró que existían hechos nuevos [P]ara la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada, pero no es dable atribuir que el proceder del actor sea temerario, toda vez que él mismo puso de presente que ya había interpuesto una acción de tutela contra la sentencia de 19 de julio de 2012, amparo que le fue negado en su momento, por lo que se encuentra evidente que su actuar se debió a que consideró que existían hechos nuevos.En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la cosa juzgada y la temeridad, ver: Corte Constitucional,
sentencia de 6 de agosto de 2009, exp. T-560, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00055-01(AC)
Actor: JOHN HERNEL SÁNCHEZ SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 2 de marzo de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La Solicitud. El señor JOHN HERNEL SÁNCHEZ SANDOVAL, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. I.2.- Hechos. Afirmó que se desempeñó como miembro de la Policía Nacional desde el 1o. de agosto de 1997. Manifestó, que el 24 de octubre de 2007, el Capitán Gerardo Reyes Pinilla le solicitó al Coordinador de la Policía de Carreteras iniciar una investigación para esclarecer el rumor según el cual el personal adscrito al tramo DOS, ruta 5 vía
Soacha, del cual hacía parte, se habría apropiado de $200.000.000, durante el operativo realizado el día 20 del mismo mes y año. Sostuvo que tanto él como los demás compañeros que prestaban sus servicios en el lugar del operativo fueron retirados del servicio pocos días después de los hechos, por lo que a su juicio, dicho retiro obedeció a los rumores del supuesto robo y no, a la facultad discrecional de la entidad. Indicó que debido a lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución núm. 04038 de 6 de noviembre de 2007, a través de la cual la Dirección General de la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo como Subintendente. Adujo que la referida demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que mediante sentencia de 17 de febrero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de sentencia de 19 de julio de 2012, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que la providencia demandada vulnera su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que las sentencias de sus demás compañeros fueron falladas en forma distinta, pues pese a tener las mismas circunstancias fácticas y
jurídicas, en ellas se confirmó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda. Puso de presente que, en el 2012, interpuso acción de tutela contra la sentencia objeto del presente estudio y en dicha oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de septiembre de 2012, negó el amparo bajo el argumento de que no se había probado que la Policía Nacional le hubiese retirado del servicio con desviación de poder o falsa motivación del acto discrecional. Sin embargo, precisó que teniendo en cuenta que el 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de segunda instancia favorable a las pretensiones del Patrullero Ciro Alfonso Mayorga Salazar, caso con idénticas circunstancias fácticas y jurídicas al suyo, se configuró un hecho nuevo que lo habilita para recurrir otra vez a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental a la igualdad. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 19 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2008-00139-01 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva sentencia que disponga su reintegro al cargo que ocupaba dentro de la Policía Nacional. Además, solicitó que se le ordene al Tribunal que aplique el precedente
jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-172 de 2015 y le dé el mismo trato que a sus compañeros Policías que fueron retirados del servicio en sus mismas condiciones y en cuyos procesos se dio orden de reintegro sin solución de continuidad. I.4.- Defensa. La Sección Segunda -Subsección “Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó denegar las pretensiones de la acción de la referencia. Afirmó que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que resulta evidente que lo pretendido por el accionante es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, por cuanto fueron negadas sus pretensiones. El Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, a través de su Secretario General, solicitó rechazar por improcedente la presente acción. Sostuvo que el actor hizo una interpretación errónea del principio de igualdad, toda vez que solicita que se aplique a su caso la misma solución de un fallo proferido dentro de otro proceso, el cual tenía situaciones de hecho y de derecho concretas y diferentes a las suyas. Además, frente a la vulneración del precedente jurisprudencial alegada, precisó que la sentencia de la Corte Constitucional SU-172 de 2015 no resulta aplicable al accionante, pues para la fecha en la que se expidió el acto de retiro del mismo, esto es, el 6 de noviembre de 2007, no se había proferido la sentencia de unificación alegada como desconocida.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, declaró la cosa juzgada constitucional en la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada ya fue objeto de estudio dentro de la acción de tutela, radicada bajo el núm. 2012-01595-01 y se resolvió mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012. Indicó que un hecho nuevo que habilitara el levantamiento del sello que implica la cosa juzgada, tendría que hacer referencia a una situación procesal o sustancial que posteriormente hubiere variado de manera directa o concreta la visión dentro del proceso ordinario y la sentencia dictada en el mismo, lo que a su juicio, no se advierte en el presente caso. Aunado a lo anterior, señaló que un cambio jurisprudencial por parte del Juez natural no es razón suficiente para considerar que la providencia puede ser cuestionada a través de una acción de tutela, pues ello llevaría al absurdo de reconocer que una sentencia judicial puede ser revisada a través del mecanismo de amparo constitucional, de forma proporcional a los cambios de la jurisprudencia, lo que desconocería abiertamente que las decisiones se adoptan conforme al marco normativo vigente al momento de su expedición.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, por medio del cual solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, abordar el estudio del fondo de su solicitud de amparo. Manifestó que el Juez de primera instancia declaró la cosa juzgada y no tuvo en
cuenta la existencia de dos hechos nuevos relevantes que ameritan un nuevo pronunciamiento, por un lado, la emisión por parte de la Corte Constitucional de la Sentencia SU-172 de 2015, donde se fijan parámetros claros sobre la facultad discrecional de la Policía Nacional para efectuar los retiros y, por el otro, la expedición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fallos favorables dentro de dos procesos con las mismas circunstancias fácticas y jurídicas de su caso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se
modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .
- Violación directa de la Constitución.» (Negrillas fuera del texto.) En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2008-00139-01, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 17 de febrero de 2012 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo., habida cuenta de que, a juicio del actor, el despacho judicial demandado incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, declaró la cosa juzgada constitucional. La anterior decisión fue impugnada por el actor, quien asegura la existencia de hechos nuevos que ameritan la procedencia de una nueva acción constitucional. En efecto, advierte la Sala que el aquí accionante ya había, instaurado una acción de tutela para controvertir la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 200800139-01. La acción de tutela en mención fue radicada bajo el núm. 2012-01595-01, al interior de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó fallo de segunda instancia, el 29 de noviembre de 2012, en el sentido de denegar el amparo solicitado. Siendo ello así, procede la Sala a determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la cosa juzgada o la temeridad. Tales figuras ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional1, en los que se ha manifestado lo siguiente: 4.1. En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro. En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada. Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse
desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. En relación con la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, la Corte ha puntualizado que, cuando una sentencia de tutela haya sido seleccionada para revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la Corte Constitucional, y que, cuando no se produce la selección, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en el que se decide no seleccionarla para revisión2. En este último caso, ha dicho la jurisprudencia, la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “… trae como efecto principal su ejecutoria formal y material, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional3.”4 Así, en relación con las sentencias que no son seleccionadas por la Corte “… opera el fenómeno de la cosa juzgada y no hay lugar para que posteriormente se reabra el debate sobre lo decidido, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes5.”6 La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un
asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad de hechos; y 1 Sentencia T - 560 de 2009. 2 En relación con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de 2004. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencia T-502 de 2008 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. 6 Sentencia T-502 de 2008 (iii) identidad de pretensiones7. La verificación de esta triple identidad, prima facie8, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable9. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil10, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicadocon uno anteriormente decidido.11 Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional12 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en
que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones13; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”14; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”15; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”16. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, “… de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.” En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad. Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales”. 9 Cfr. Sentencia T-502 de 2008 10 Ese artículo dispone que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)” 11 Cfr. Sentencia T-1104 de 2008 12 Cfr. Sentencia T-502 de 2008 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. 16 Sentencia T-001 de 1997. acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia17 o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe18; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho19, o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir
la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante20. Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.21 En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”22. En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida. Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos
elementos que ya fueron objeto de decisión judicial. Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la 17 Sentencia T-184 de 2005. 18 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. 19 Sentencia T-721/03. 20 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. 21 Sentencia SU-388/05. 22 Decreto 2591 de 1991, artículo 37 existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe
valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una a
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