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CE-11001-03-15-000-2017-00056-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00056-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No

configuración / REAJUSTE ANUAL DE PENSIÓN DE LA MESADA

PENSIONAL

[L]a Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 30 de junio de 2016, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y dictó el fallo sin motivación aparente. (…) En el escrito de tutela, sostiene el accionante que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección E, el día 30 de junio de 2016, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, favorabilidad laboral, expectativas legítimas y derechos adquiridos, por cuanto desconoció el precedente judicial en lo relacionado con el reconocimiento y/o actualización de la primera mesada pensional; más concretamente “en relación al reconocimiento de los reajustes anuales de pensión aplicados anualmente a la mesada pensional”. (…) En este caso, no cabe alegar el desconocimiento del precedente judicial por parte del tribunal accionado, pues es evidente que este (y el juzgado en la primera instancia) resolvió el problema jurídico sobre la base de una doctrina que no guarda ninguna relación con la propuesta por el accionante, puesto que las sentencias que alega como desconocidas no coinciden ni en tema ni en contenido con el caso que fue objeto del debate ordinario. Por tanto, los precedentes aplicados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de su independencia, autonomía y buen

juicio, se circunscriben a las reglas jurisprudenciales imperantes al momento de adoptar la decisión definitiva. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en la vía de hecho que por desconocimiento del precedente judicial aquel le endilgaba a la sentencia que profirió el 30 de junio de 2016. Sin embargo, lo que advierte es un intento del demandante por reabrir un debate que ya fue definido por el órgano contencioso en la segunda instancia; en un intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela el medio establecido por el ordenamiento para que pueda alcanzar semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de la ley, no puede ampararse en esta acción constitucional a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado en relación con la providencia cuestionada, la Sala denegará la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00056-00(AC)

Actor: FRANCISCO GABRIEL BARRERA ESPITIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Francisco Gabriel Barrera Espitia, en contra de la providencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El ciudadano Francisco Gabriel Barrera Espitia, mediante apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad laboral, derechos adquiridos, mínimo vital y seguridad social; los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de junio de 2016. 1.2. Las pretensiones Busca el actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad laboral, derechos adquiridos, mínimo vital y seguridad social, y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocar la sentencia del 30 de junio de 2016 para que en su lugar dicte una nueva donde aplique el reajuste pensional «del año 2003 (año de status) para el 2004 (año de retiro)». 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante expone los siguientes: 1.3.1. Mediante Resolución 014491 de 18 de mayo de 2005, la liquidada Caja Nacional del Previsión Social (hoy UGPP) le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación a partir del 9 de agosto de 2003, condicionada a la fecha de

su retiro definitivo. 1.3.2. Trabajó hasta el 30 de abril de 2004, fecha a partir de la cual la entidad le incluyó en nómina el mismo valor del reconocimiento «desconociendo que la mesada pensional había perdido para esa fecha valor adquisitivo (…)». 1.3.3. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 24 de julio de 2013, decidió negar las pretensiones de la demanda. 1.3.4. Contra la sentencia del juzgado, interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que mediante fallo del 30 de junio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia.

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de 19 de enero de 2017, en el que además se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en el término de tres días y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2017, el magistrado ponente de la providencia controvertida, doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, solicitó rechazar el amparo por improcedente en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que, en su criterio, lo que pretende el accionante es generar una tercera instancia para insistir en un debate que ya fue resuelto. Argumenta que la providencia cuestionada se fundó en las normas jurídicas y en la jurisprudencia aplicable al caso, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en relación con el reajuste de su mesada pensional al IPC anual y la doctrina del Consejo de Estado al respecto. Por ello, considera que lo que pretende el accionante es insistir en una tercera revisión para su caso, pues los fundamentos de la acción de tutela que presenta no tienen ningún sustento jurídico válido, siendo desacertada su afirmación acerca del desconocimiento del precedente erigido con relación a la indexación de su mesada pensional, pues este no fue el tema objeto de debate en la sentencia censurada. En resumen, señala que el supuesto defecto sustantivo alegado por el accionante no es tal, sino que obedece a un desacuerdo en relación con la conclusión a la cual se arribó en la segunda instancia, lo cual, en todo caso, no puede ser razón para ordenar el amparo constitucional. 2.1.1.2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Por escrito de uno de febrero de 2017, el director jurídico de la entidad, Carlos

Eduardo Umaña Lizarazo, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, en razón de que esta no es la vía adecuada para la reclamación de prestaciones económicas; no debe proceder para controvertir providencias judiciales; existe la cosa juzgada dentro del proceso contencioso y, por último, porque considera que la liquidación pensional del señor Barrera Espitia se realizó de manera correcta. En cuanto a lo primero, dijo que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la improcedencia del amparo para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, puesto que para perseguir este tipo de pretensiones el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto, mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales. En cuanto a lo segundo, manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se considere procedente frente a la providencia judicial atacada, ya que esta fue proferida con arreglo a derecho y se encuentra plenamente ejecutoriada. Finalmente, sostuvo que, como la pretensión del accionante va en contravía de una orden judicial que reguló de manera expresa su situación pensional, se configura el fenómeno de la cosa juzgada, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya realizó el correspondiente examen del asunto y falló en consecuencia.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación

judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 30 de junio de 2016, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y dictó el fallo sin motivación aparente. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; los requisitos generales de procedencia; los requisitos especiales de procedibilidad (defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, la decisión sin motivación); el marco normativo (el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad); los hechos probados; el análisis de la Sala; y, la conclusión. 3.2.1. De la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de 1992, si bien en principio se adoptó la tesis más restrictiva de improcedencia, se allanó el camino para que la Corte comenzara a determinar los casos en los que

habría de proceder el amparo contra providencias judiciales, estableciendo una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, esta excepción tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otros medios 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada, por lo que la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la

discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política.) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). 3.2.2.2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que la decisión acusada resolvió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra la Resolución 014491 de 18 de mayo de 2005, proferida por la Caja Nacional del Previsión Social (hoy UGPP) y contra ella no cabe recurso alguno. 3.2.2.3. Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable, toda vez que la providencia fue proferida el 30 de junio de 2016 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 19 de diciembre de 2016 (folio 1), cumpliéndose con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. 3.2.2.4. Los hechos y los argumentos que se presentaron son claros en el escrito de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 3.2.2.5. La presente acción no se dirige a controvertir una sentencia de tutela,

toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales especiales de procedibilidad, alegadas como presupuesto para el estudio de la tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por los defectos orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o la decisión fue dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.5 En la presente tutela, el accionante alega la configuración de dos causales especiales de procedibilidad, a saber: el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y la falta de motivación en la decisión (ff. 3 y ss.). 3.3.1. El defecto sustantivo: el desconocimiento del precedente judicial En el escrito de tutela se afirma que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce el precedente jurisprudencial fijado por las altas cortes en lo que respecta al reconocimiento y/o actualización de la mesada pensional:

«El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) al desconocer la aplicación del reajuste de Ley que se está solicitando, está desconociendo las jurisprudencias emitidas por las Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Honorable Corte Constitucional». En desarrollo del defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de este cuando: i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial6, ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto7, bien 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 6 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 7 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional8, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional9 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó10; iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos

erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. Ahora, en lo que respecta al desconocimiento del precedente, la Corte ha señalado11 que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, y, por tanto, no están obligados a fallar en la misma forma en que lo hicieron en casos anteriores; pero siempre que «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».12 Por tal motivo, en la sentencia C-590 de 2005 definió el desconocimiento del precedente como una «hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado».13 En sentido técnico, el precedente judicial está constituido por la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la cual, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso.14 Por esta razón la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi: «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto; ii) se determina a través del problema jurídico que

analiza en relación con los hechos del caso concreto; y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella». A pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y del respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal consideración no puede ser absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Al contrario, de lo que se trata es simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera razonable y suficiente el cambio de criterio respecto de la línea Muñoz). 8 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de «no reformatio in pejus». 9 Cfr. la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 10 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). 11 Sentencia C-836 de 2001. 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2007. jurisprudencial que siguió en casos sustancialmente idénticos, salvaguarda las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial sin que pueda reprochársele arbitrariedad ni ningún género de discriminación.15

Asimismo, el juez puede apartarse del precedente cuando en el asunto bajo su conocimiento encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento distinto a la situación objeto de estudio. En tales eventos, el fallador está relevado de acatar las decisiones judiciales previas; sin embargo, debe identificar los precedentes más relevantes sobre el tema y dar a conocer las razones que, en su criterio, justifican el cambio de la decisión, así como precisar los motivos por los que dicho cambio lleva a una mejor interpretación del orden jurídico.16 En definitiva, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán sustraídos excepcionalmente del control por parte del juez de tutela, en tanto manifestaciones arbitrarias por parte del juzgador que conculcan la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la ley. 3.3.3. La decisión sin motivación Según ha expuesto la Corte Constitucional17, esta causal se presenta en aquellas situaciones en las que la providencia judicial contiene «graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma» y que se contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. Así pues, se está ante esta causal «cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos».18

4. Marco normativo 4.1. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable

a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»19, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 1995. 16 En materia Contenciosa-Administrativa, el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del CPACA; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.20 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».21 Adicionalmente, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se

destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad, entre otras.22 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.23 4.2. El derecho fundamental a la igualdad En cuanto al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha afirmado que una de sus expresiones en un sistema democrático es la facultad que se reconoce a todas las personas para acudir en idénticas condiciones ante los jueces y tribunales, con el propósito de defender la integridad del orden jurídico y de restablecer sus derechos e intereses. Como contrapartida se impone a cargo del Estado la obligación de abstenerse de adoptar medidas que tengan por objeto o como efecto impedir o dificultar el acceso a la justicia. Esta modalidad de igualdad se erige entonces en un límite a la libertad de configuración normativa del legislador, la cual sólo admite restricciones cuando medie una justificación objetiva y razonable.24

5. Hechos probados 20 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de

2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5.1. Mediante Resolución 014491 de 18 de mayo de 2005, la liquidada Caja Nacional del Previsión Social (hoy UGPP) le reconoció y ordenó al actor el pago de su pensión a partir del 9 de agosto de 2003, condicionada a la fecha de su retiro definitivo (ff. 2 al 7 del cuaderno 1). 5.2. El accionante trabajó hasta el 30 de abril de 2004, fecha a partir de la cual la entidad le incluyó en nómina el mismo valor del reconocimiento, esto es, la suma de $2.654.063,36 pesos (ff. 102 al 104 ibidem). 5.3. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 14 al 26 del cuaderno 1), la cual fue conocida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 24 de julio de 2013, decidió negar las pretensiones de la demanda (ff. 76 al 90 ibidem). 5.4. Contra la sentencia del juzgado, interpuso el correspondiente recurso de

apelación (ff. 93 y 94 del cuaderno 1), el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que mediante fallo del 30 de junio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia (ff. 198 al 201 ibidem).

6. Análisis de la Sala 6.1. En el escrito de tutela, sostiene el accionante que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección E, el día 30 de junio de 2016, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, favorabilidad laboral, expectativas legítimas y derechos adquiridos, por cuanto desconoció el precedente judicial en lo relacionado con el reconocimiento y/o actualización de la primera mesada pensional; más concretamente «en relación al reconocimiento de los reajustes anuales de pensión aplicados anualmente a la mesada pensional».

Como fundamento de su alegato, el apoderado del actor expuso los siguientes argumentos: [L]a entidad aquí demandada (sic) le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.654.063,36, efectiva a partir del 9 de agosto de 2003 por alcanzar su status (sic) de pensionado, sin embargo, mi asistido continuó laborando hasta el 30 de [a]bril de 2004, pasando un (01) año, tiempo en el cual la mesada pensional perdió valor adquisitivo, generando que cuando se comenzó a devengar la mesada pensional ésta trajera un valor devaluado. Es decir, mi representado comenzó a devengar en el año 2004, el

mismo valor reconocido en el año 2003, es decir una mesada pensional devaluada al no habérsele aplicado el correspondiente reajuste con base en el IPC de 2003 (6.49%) para el año 2004.25 25 Folio 4 del expediente de tutela. Para dar sustento a lo anterior, en primer lugar, tr

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