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CE-11001-03-15-000-2017-00057-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00057-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACómputo / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - No se desconoce [E]n la presente acción no se vislumbra violación alguna a derechos fundamentales de la sociedad accionante, en tanto las decisiones allí adoptadas obedecen a la normatividad aplicable al caso objeto de estudio, lo que lleva a desestimar la existencia del defecto sustantivo alegado. En efecto, aun cuando la actora aduce que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa que instauró el 21 de abril de 2006 fue mal contabilizado, la Sala advierte que el mismo fue computado de acuerdo a lo establecido en la norma aplicable al caso, el artículo 136 del C.C.A.(…) la sociedad actora aduce que la sentencia atacada viola además el principio de non reformatio in pejus, en tanto, aun cuando fue la única apelante del fallo de primera instancia, el fallador de segunda instancia se refirió sobre aspectos no contemplados en su impugnación, como la caducidad de la acción, lo que afectaría el debido proceso por transgredir los límites sobre los que el juez se podía pronunciar en dicha instancia. Sobre este particular, la Sala, en concordancia con lo expuesto por la magistrada titular del despacho que en su momento conoció de la acción de reparación directa y del estudio directo del expediente, vislumbra que el juez de segunda instancia precisó en la parte

resolutiva de la providencia atacada la naturaleza relativa del principio de non reformatio in pejus, el cual permite al juez ad quem estudiar aspectos relacionados con la procedibilidad de la acción y aquellos que no fueron propuestos en el recurso de alzada, por lo que no se evidencia la alegada violación al derecho fundamental al debido proceso. (…) En consecuencia, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que la autoridad judicial accionada, como juez natural del proceso, consideró aplicables al asunto debatido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: La providencia menciona los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el defecto sustantivo. Sobre el principio de non reformatio in pejus, consultar la sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 27155,

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00057-00(AC)

Actor: CONSTRUCTORA PALERMO LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Constructora Palermo Ltda contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “en coexistencia con el principio de no reformatio in pejus”, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 26 de mayo de 2016, mediante la cual la autoridad judicial demandada declaró de oficio la caducidad de la acción y revocó la decisión de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa

2006-00407-01.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Afirma la sociedad accionante que el 15 de diciembre de 1997 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por la señora Gloria Gómez, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad.

Refiere que el 17 de febrero de 1998 quedó perfeccionada dicha medida cautelar, entregándose la guarda y custodia del inmueble al secuestre designado por el

juzgado. Indica que el 23 de abril de 2004, luego de finalizar el debate jurídico con ocasión del pago de la obligación, se hizo la entrega material del inmueble, en la que se pudieron advertir daños y pérdidas que había sufrido el mismo durante el tiempo que había permanecido en manos del secuestre. Arguye que “por su diligencia comprobada”, durante el trámite del proceso ejecutivo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira recibió información de su 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. parte sobre la pérdida de parte del inmueble, y que no realizó ninguna acción tendiente a conservarlo, por lo que presentó denuncia por el delito de hurto ante la Fiscalía General de la Nación. Que, en tal razón, con posterioridad, impetró acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial el 21 de abril de 2006, fecha que, declara, se encuentra dentro de los dos años siguientes al momento en que tuvo control directo y legal del inmueble secuestrado, proceso que “se desarrolló normalmente hasta el fallo de primera de instancia”, en el que se declaró la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial en los hechos y se le condenó al pago de los perjuicios ocasionados al actor. Por último, afirma que, inconforme con la decisión de primera instancia que negó las demás súplicas de la demanda, la apeló, recurso que fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, quien en sentencia de 26 de mayo de 2016 declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y

revocó la decisión de primera instancia que protegió sus derechos, bajo el argumento de que, ya que la sociedad actora informó y denunció los hechos del desmantelamiento del inmueble el 21 de octubre de 1999, era desde esta fecha que empezaba a correr el término de caducidad de la acción, el cual venció el 22 de octubre de 2001, antes de la presentación de la demanda.

2. Fundamentos de la acción La sociedad demandante alega que la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en violación directa de principios constitucionales como la non reformatio in pejus y aquellos sobre la competencia del superior frente a la apelación única, al desconocer que la fecha real y efectiva en que el inmueble volvió a su poder fue el 23 de abril de 2004, por lo que la acción fue presentada dentro del término, esto es, antes del 24 de abril de 2006.

3. Pretensiones La sociedad accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que declare la nulidad de la sentencia de 26 de mayo de 2016, y que resuelva el recurso de apelación interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no hacer más gravosa la situación del apelante único.

4. Trámite procesal Por auto de 17 de enero de 2017, el despacho admitió la petición de tutela interpuesta por Constructora Palermo Ltda. En la misma decisión, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado, como tercera interesada.

5. Oposición 5.1. Informe del despacho de conocimiento En escrito fechado enero 24 de 2017, la Magistrada titular del despacho que en su momento conoció de la acción de reparación directa 2006-00407-01, rindió informe en el proceso y solicitó que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indica, en la providencia cuestionada se estableció claramente que en el caso se advirtió que el deterioro del bien se evidenció previo a la entrega material del mismo, por lo que el cómputo del término de caducidad se debía contabilizar desde ese momento, a efectos de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales.

Señala que contrario a lo afirmado por la accionante, no existe ningún tipo de transgresión al principio de la non reformatio in pejus en su calidad de único apelante, habida cuenta de que dicho principio no es absoluto y permite que el juez de segunda instancia estudie aspectos procesales como la caducidad de la acción, aun cuando estos no hayan sido objeto de pronunciamiento en primera instancia o en los argumentos de la apelación, de acuerdo con la autonomía que a este respecto otorga lo consagrado en el artículo 164 del C.C.A (norma aplicable). En este sentido, considera que lo que se pretende es constituir una instancia adicional para la revisión de la sentencia de 26 de mayo de 2016, lo que resulta abiertamente improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Aun cuando en su escrito de tutela la sociedad actora afirma que el defecto en el que supuestamente habría incurrido la autoridad judicial demandada es la violación directa de la Constitución, las normas que regulan la caducidad de la acción son de rango legal y, en tal sentido, la inconformidad por su indebida aplicación se enmarca concretamente en el defecto sustantivo, por lo que la Sala estudiará su posible ocurrencia.

De allí que le corresponda a la Sala establecer si la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la non reformatio in pejus de la sociedad actora, al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2016, en la que declaró de oficio la caducidad de la acción y revocó la decisión de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa 2006-00407-01.

3. Cuestión previa. Las personas jurídicas como titulares de algunos derechos fundamentales Aun cuando no de todos, las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos de los derechos fundamentales que se predican de las personas naturales y, por extensión, se encuentran legitimadas para acudir en su defensa ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela.

Al respecto se expresó la Corte Constitucional en sentencia T-796 de 2011, así: “El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de todas las personas. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que del tenor literal

de este precepto se derivan dos normas constitucionales: en primer lugar que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales y en segundo lugar que cuentan con legitimación activa para impetrar la acción de tutela por intermedio de su representante legal. En efecto, ha defendido esta Corporación una interpretación extensiva del artículo 86 constitucional, en el sentido que esta disposición no hace distinción entre personas naturales y jurídicas, de derecho privado o de derecho público, nacional o extranjera, lo que ha llevado a concluir que cualquier persona jurídica es titular de derechos fundamentales y que puede acudir a la acción de tutela para su protección dada su condición de sujeto de derecho. Ahora bien, en lo que si ha hecho distinción es respecto a los derechos fundamentales de los cuales es titular una persona jurídica, así se ha dicho que puede le asisten a la persona jurídica están entre otros, los de igualdad, inviolabilidad de domicilio, petición; debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva. Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la persona jurídica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y no les es dable exigir el amparo: por ejemplo el derecho a la vida, la prohibición de la desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes o el derecho a la intimidad familiar. Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana, ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales “solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad,

inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad”. De allí que, dados los derechos cuya protección se invoca, en el presente caso, la sociedad actora se encuentre legitimada para interponer la acción de tutela.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto

de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El defecto sustantivo La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).

En estos casos la Corte en sentencia T-125 de 2012 se ha pronunciado en los siguientes términos: " El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango

legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable

por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.” Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor

interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.”

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se tiene (i) que goza de relevancia constitucional toda vez que se debe determinar si la providencia acusada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Constructora Palermo Ltda, en tanto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró probada de oficio la caducidad de la acción en el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa que impetró, (ii) que la actora agotó el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa, (iii) hay un claro cumplimiento de la condición de la inmediatez, pues la tutela se interpuso el 19 de diciembre de 2016, tres meses y veinte días después de la notificación de la sentencia cuestionada, ocurrida el 29 de agosto de 2016, por lo que se trata de un término razonable, (iv) la sociedad actora identificó las razones y hechos que generan la supuesta vulneración iusfundamental y, (v), la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que se puede afirmar que se

cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado La sociedad demandante alega que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” de 26 de mayo de 2016, en la que dicha autoridad declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y revocó la decisión de primera instancia que protegió sus derechos, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurre en violación directa de principios constitucionales como la no reformatio in pejus y aquellos sobre la competencia del superior frente a una apelación única. Esto, por cuanto, en su concepto, desconoce que la fecha real y efectiva en que el inmueble de su propiedad -que se hallaba secuestrado con ocasión de un proceso ejecutivo en su contravolvió a su poder solo hasta el 23 de abril de 2004, por lo que, aun cuando había informado y denunciado desde el 21 de octubre de 1999 el desmantelamiento y pérdida parcial del mismo, la acción que presentó el 21 de abril de 2006 fue impetrada dentro del término legal, el cual considera que vencía el 24 de abril de 2006, es decir, dos años después del día siguiente al momento en que recuperó el control material del mismo. La magistrada titular del despacho que en su momento conoció de la acción de reparación directa 2006-00407-01, rindió informe en el proceso y solicitó que se desestimaran las pretensiones, en tanto indicó que en la providencia cuestionada

se estableció claramente que en el caso se advirtió que el deterioro del bien se evidenció por parte de la actora de manera previa a la entrega material del bien, por lo que el cómputo del término de caducidad se debía contabilizar desde ese momento, a efectos de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales. Señaló que contrario a lo afirmado por la accionante, no existe ninguna transgresión al principio de la non reformatio in pejus , habida cuenta de que dicho principio no es absoluto, lo que permitía que el juez de segunda instancia estudiara aspectos procesales como la caducidad de la acción, aun cuando estos no hubiesen sido objeto de pronunciamiento en primera instancia o argumentos de la apelación, de acuerdo con la autonomía que a este respecto otorga lo consagrado en el artículo 164 del C.C.A. Al respecto, la Sala observa que como fue expuesto por la magistrada ponente de la sentencia atacada, en la presente acción no se vislumbra violación alguna a derechos fundamentales de la sociedad accionante, en tanto las decisiones allí adoptadas obedecen a la normatividad aplicable al caso objeto de estudio, lo que lleva a desestimar la existencia del defecto sustantivo alegado. En efecto, aun cuando la actora aduce que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa que instauró el 21 de abril de 2006 fue mal contabilizado, la Sala advierte que el mismo fue computado de acuerdo a lo establecido en la norma aplicable al caso, el artículo 136 del CCA, el cual prevé que la “acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a

partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. De allí que, una vez establecido que la demanda de reparación directa fue interpuesta por la sociedad actora el 21 de abril de 2006, es evidente que el ejercicio de la misma había caducado, pues existía prueba de que el 21 de octubre de 1999 había interpuesto denuncia penal en contra del señor Hugo Barrientos por el delito de hurto del bien inmueble secuestrado, lo que evidenciaba que conocía de los hechos dañosos desde ese momento, razón suficiente para que el término de caducidad empezará a correr desde ese momento y finalizara el 22 de octubre de 2001, mucho antes del momento de presentación de la demanda. Ahora bien, la sociedad actora aduce que la sentencia atacada viola además el principio de non reformatio in pejus, en tanto, aun cuando fue la única apelante del fallo de primera instancia, el fallador de segunda instancia se refirió sobre aspectos no contemplados en su impugnación, como la caducidad de la acción, lo que afectaría el debido proceso por transgredir los límites sobre los que el juez se podía pronunciar en dicha instancia. Sobre este particular, la Sala, en concordancia con lo expuesto por la magistrada titular del despacho que en su momento conoció de la acción de reparación directa y del estudio directo del expediente, vislumbra que el juez de segunda instancia precisó en la parte resolutiva de la providencia a

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