🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00057-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00057-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACION NORMATIVA / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - No se desconoce / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La sociedad accionante manifiesta que el término de caducidad de la reparación directa – 2 años – debe contarse a partir del momento de la entrega efectiva del edificio Iguazú, esto es, desde el 23 de abril de 2004 y no, como lo hizo la autoridad jurisdiccional accionada, desde el conocimiento del hecho dañino por parte de la accionante, a saber, el 21 de octubre de 1999. (…) En contraposición, la autoridad jurisdiccional accionada manifestó que cuando se solicita la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por deficiente funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado que pueda sufrir un bien incautado, el término de caducidad debe contarse, en principio, a partir del momento en que se realiza la entrega material del bien, pues se presume que es el momento en el que se conoce de la afectación de este. (…) No obstante, en ciertos casos, tal y como ocurrió en el asunto puesto a consideración de esta Sala, el desmantelamiento del bien se advirtió previo a la entrega material del mismo, por lo cual este era el extremo temporal a partir del cual debía contabilizarse la caducidad. (…) Bajo este contexto, la Sala encuentra que la hermenéutica y subsiguiente aplicación del referido precepto normativo, en el asunto que dio origen al presente trámite constitucional, es acorde con la

normatividad y la jurisprudencia en la materia, con lo que se desvirtúa el argumento de la parte demandante. (…) [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad de los dos años deben computarse desde el conocimiento del hecho dañino que, por regla general en estos asuntos, se produce con la entrega efectiva del bien – sin importar la naturaleza – pues es en este preciso momento en donde se conoce del acaecimiento del mismo. (…) Sostiene el recurrente que, al haber sido apelante único de la sentencia de 4 de septiembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no podía decretar, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa, pues la apelación no abordó tal tema. El espectro competencial del juez de segunda instancia, se limitaba a los cargos planteados en el recurso de alzada. (…) Con tal actuar, adujo la parte impugnante, la autoridad jurisdiccional accionada desconoció los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, y en especial el principio de la reformatio in pejus, que se traduce en la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único. (…) No obstante, como lo manifestó la Consejera Ponente de la decisión censurada en el informe presentado al interior de esta acción constitucional, este referente axiológico no puede ser entendido en términos absolutos, por lo que es posible que, en el trámite de la segunda instancia, el juez pueda detenerse a examinar los presupuestos de procedibilidad

de la acción, tales como la legitimación en la causa por activa y pasiva y la caducidad, ejercicio que deberá emprender de forma oficiosa, sin importar que el asunto haya sido exceptuado del debate jurídico en primera instancia o puesto en cuestionamiento en el recurso de apelación. (…) Máxime si, como lo prescribe el artículo 164 del CCA, es deber del ad quem decidir, en la sentencia definitiva sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…) En esos términos, se desestima el cargo de vulneración directa de la Constitución Política, por lo cual, de conformidad con lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no se vislumbra la configuración de ninguno de los defectos endilgados al fallo proferido por la autoridad judicial accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00057-01(AC)

Actor: CONSTRUCTORA PALERMO LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia de 4 de mayo de 2017, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud La sociedad comercial CONSTRUCTORA PALERMO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “en coexistencia con el principio de no reformatio in pejus”3.

Tales derechos los estimó trastocados con ocasión de la providencia de 26 de mayo de 2016, por medio de la cual la autoridad jurisdiccional accionada decidió (i) revocar la sentencia de 4 de septiembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, (ii) declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, en el contexto del proceso de reparación directa que la compañía demandante formuló en contra de la Nación – Rama Judicial, bajo el radicado 66001-23-31-000-2006-00407-01.

2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el representante judicial de la sociedad accionante señaló, en síntesis, que: 2.1. El 15 de diciembre de 1997, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por la señora Gloria Gómez Gómez, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad. 1 Folios 155 – 160. 2 19 de diciembre de 2016. 3 Folio 4. 2.2. El 17 de febrero de 1998, quedó perfeccionada dicha medida cautelar,

entregándose la guarda y custodia del inmueble al secuestre designado por el Juzgado. 2.3. El 23 de abril de 2004, luego de finalizar el debate jurídico con ocasión del pago de la obligación, se hizo la entrega material del inmueble, en la que se pudieron advertir daños y pérdidas que había sufrido el mismo durante el tiempo que había permanecido en manos del secuestre. 2.4. La sociedad demandante, producto de “su diligencia comprobada”, durante el trámite del proceso ejecutivo, recibió información sobre deterioros en el inmueble, por lo que presentó denuncia por el delito de hurto ante la Fiscalía General de la Nación. 2.5. Como consecuencia de lo anterior, la compañía comercial impetró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial el 21 de abril de 2006, fecha que, en su sentir, se encuentra dentro de los dos años siguientes al momento en que tuvo control directo y legal del inmueble – 23 de abril de 2004 – trámite procesal que se desarrolló de manera normal hasta el fallo de primera instancia, en el que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. 2.6. Inconforme con la decisión de primera instancia4, la accionante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, la cual, por providencia de 26 de mayo de 2016, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

3. Fundamentos En criterio del representante judicial de la parte actora, con la providencia cuestionada, la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en los siguientes

defectos: 3.1. Defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 136.8 del CCA Hizo consistir el referido yerro en el hecho de que el conteo del término de caducidad para formular la acción de reparación directa, debía tener como extremo temporal el momento en el que tuvo la oportunidad de conocer la dimensión real del daño sobre el bien inmueble, a saber, el 23 de abril de 2004, y no, como lo afirmó la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, desde que conoció los hechos que fundan dicha pretensión. Para sustentar su tesis, trajo a colación la sentencia de 26 de febrero de 2016, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez5. 4 El Tribunal accedió de manera parcial a las pretensiones de su demanda de reparación directa. 5 Es de advertir que el apoderado judicial de la parte accionante no indica el número de radicado de la providencia. 3.2. Violación directa de la Constitución Con su decisión de 26 de mayo de 2016, la Judicatura demandada desconoce los artículos 29 y 316 superiores, pues al haber sido apelante único, dicha autoridad “no pod[ía] agravar la pena impuesta”, lo que trastoca el principio constitucional de la “reformatio in pejus.” Asimismo, manifiesta el apoderado de la parte demandante que los referidos mandatos constitucionales, no pueden ser desconocidos con la aplicación del artículo 164 del C.C.A., el cual preceptúa que: “[e]l silencio del inferior no impedirá

que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.”

4. Petición de amparo La actora solicitó que, para proteger los derechos fundamentales aducidos en la parte inicial de esta providencia, se “…orden[e] a la SUBSECCIÓN “A”, SECCIÓN TERCERA, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO y/o a quien corresponda, declarar la nulidad de la sentencia dictada y ordenar (sic) a dicha Corporación que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no hacer más gravosa la situación del apelante único.”7

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 17 de enero de 20178, la Consejera Ponente9 de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes en el presente trámite constitucional.

Igualmente, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Risaralda, así como a la Nación – Rama Judicial, en calidad de terceros interesados en las resultas de este proceso.

6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes10, se recibieron las siguientes oposiciones

al escrito de tutela: 6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Por medio de memorial calendado el 24 de enero de 201711, la Consejera Ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que solicitó desestimar las pretensiones de la acción tuitiva, bajo la siguiente línea argumental: Manifestó que, en principio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de

Estado ha admitido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando las pretensiones indemnizatorias se fundamentan en el deterioro 6 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 7 Folio 10. 8 Folios 115 - 116. 9 Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Folios 116 – 122. 11 Folios 122 – 127. de un bien secuestrado, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, debe contabilizarse desde la entrega efectiva del bien, pues se presume que a partir de ese momento se conoce de su afectación. Sin embargo, lo anterior, no ha sido óbice para que se admita que, en ciertos casos, en los que el deterioro del bien se advierte con anterioridad a la entrega del mismo, el término de caducidad se compute desde ese momento, regla que resultó aplicable al asunto que dio origen a la acción de tutela, comoquiera que la sociedad accionante conoció del deterioro y desmantelamiento del edificio Iguazú, de propiedad de la compañía demandante, mucho antes de la entrega del inmueble, como se desprendía del soporte probatorio obrante en el expediente. En punto a la presunta vulneración del principio constitucional de la reformatio in pejus, la autoridad accionada señaló que no debe ser entendido en términos absolutos, por lo cual le era dable decretar de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A.

6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda Por escrito de 25 de enero de 201712, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda suscribieron informe, en el que solicitaron “rechazar por improcedente” la acción de tutela de la referencia, pues en el trámite de la demanda de reparación directa, que finalizó con fallo de 4 de septiembre de 2008, esta Judicatura realizó un análisis integral y ponderado del material probatorio obrante en el expediente y una aplicación respetuosa de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 4 de mayo de 201713, negó el amparo deprecado por la accionante, al considerar que el conteo del término de caducidad de 2 años de la acción de reparación directa, en el asunto de autos, se avenía a lo preceptuado en el artículo 136.8 del C.C.A., pues en el sub judice estaba demostrado que la sociedad demandante había tenido conocimiento del desmantelamiento y deterioro del bien desde el 21 de octubre de 1999, por lo cual no podía tenerse como extremo temporal para dicho cómputo, la entrega efectiva del bien.

En lo que atañe al principio de la reformatio in pejus, el a quo estimó que, con la declaratoria de oficio de la caducidad de la acción de reparación directa por parte del juez de segunda instancia, no se desconoció el citado referente axiológico, pues éste no impedía que el Ad quem examinara aspectos procesales de la acción – p. e. caducidad – con lo que el actuar de la autoridad jurisdiccional accionada se

presentaba como acertado. Bajo este contexto, desestimó las pretensiones de la tutela. 1.8. Impugnación 12 Folios 130 – 134. 13 Folios 135 – 142. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 201714, el representante judicial de la tutelante impugnó la decisión de primera instancia, sobre la base de los siguientes argumentos: - Manifestó que sí se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 136.8 C.C.A. en la sentencia de 26 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por cuanto el conocimiento de un hecho dañoso, sin poder determinar sus efectos o alcance, no puede emplearse como extremo temporal para el cómputo de la caducidad en la reparación directa. En su concepto, el conocimiento pleno del hecho dañoso se constituye en “el estarte del conteo del término de caducidad, porque es la única manera de determinar seria y razonadamente las pretensiones de la reparación directa.” Por lo anterior, y teniendo en cuenta que con la entrega del inmueble afectado, la sociedad impugnante tuvo el conocimiento efectivo del daño, la caducidad debía contarse a partir de allí y no desde el simple conocimiento de la ocurrencia del hecho dañoso. - Señaló que sí se desconoció el principio de la reformatio in pejus, pues a pesar de haber sido apelante único en el proceso de reparación directa que da origen a este trámite de tutela, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación declaró probada la excepción de caducidad, aspecto que no fue

cuestionado en el recurso de alzada. Indicó que la competencia del ad quem estaba limitada a los argumentos contenidos en la apelación, sin que le fuera posible analizar otros asuntos, v. gr., la caducidad, tal y como se desprende los artículos 29 y 31 de la C.P. Finaliza, argumentando que la aplicación del artículo 164 del C.C.A, no puede contravenir las normas constitucionales contenidas en las disposiciones constitucionales mencionadas. 1.9. Actuaciones en segunda instancia Con auto de 14 de junio de 201715, la Consejera Ponente de la decisión de segunda instancia ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad jurisdiccional que, con su conducta, dio origen al trámite ordinario de reparación directa, así como al señor Mario de Jesús Rojas, quien fue llamado en garantía con fines de repetición en el contexto de este último. Por medio de constancia secretarial de 7 de julio de 201716, el Despacho fue informado sobre le imposibilidad de notificar al señor Mario de Jesús Rojas, pues 14 El fallo impugnado fue notificado el 18 de mayo de 2017 vía correo electrónico, por lo que, la impugnación presentada este mismo día resulta oportuna. 15 Folio 186. 16 Folio 193. no obraba dirección para tal efecto en el expediente, pese a que había sido requerida el 16 de junio de 2017 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Por lo anterior, mediante providencia de 10 de julio de 201717, la Consejera sustanciadora del proceso decidió requerir por segunda vez a la referida autoridad

jurisdiccional, advirtiendo que el incumplimiento de esta orden conllevaba la aplicación del numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso. Con escrito de 17 de julio de 201718, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que el señor Mario de Jesús Rojas había fallecido “hace más de un año.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad comercial CONSTRUCTORA PALERMO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199119 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200320 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Resolver la controversia formulada por la parte actora en el escrito de impugnación, supone abordar el estudio de los siguientes aspectos:  La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior;  Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación. Para el efecto, esta Sala analizará, si tal como lo estima la impugnante, la Sección Cuarta erró al desestimar la configuración del defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 136.8 del CCA, así como la violación directa de los artículos 29 y 31 de la

Constitución.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 201221, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia22. 17 Folio 195. 18 Folios 203-204. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 20 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 21Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 22 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar un estudio de fondo, que la acción tuitiva cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Frente a este punto, la Sala ha establecido que luego de que el a quo estudió el

fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad y si los mismos no fueron objeto de impugnación, esta Sección entiende que aquellos se dieron por superados, por lo que en esta instancia no se abordará su estudio23.

5. Caso concreto Dos son los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad impugnante en contra del fallo de 4 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. En consonancia, esta Sala pasará a absolver, de manera separada, cada uno de esos cuestionamientos, tal y como sigue: 5.1. Del presunto defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación del artículo 136.8 C.C.A.

El cuestionamiento formulado por la parte actora contra la sentencia de 4 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo deprecado en el escrito de tutela, se centra en afirmar que, contrario a lo sostenido por el a quo, la autoridad jurisdiccional accionada, a saber, la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 136.8 del C.C.A. En sentir de la sociedad recurrente, el extremo temporal para computar el término de caducidad de 2 años, luego de que se solicita declarar la responsabilidad patrimonial de la administración por deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia, como consecuencia del deterioro de bienes bajo la guarda de auxiliares de la justicia, no puede ser el simple conocimiento del hecho dañoso, pues el ejercicio del medio de reparación directa exige estimar, de manera

correcta y razonada, las pretensiones de la demanda, por lo que se requeriría de la entrega efectiva del inmueble afectado. 23 Ver sentencia de tutela No. 11001-03-15-000-2015-01156-01, accionante: Luís Alberto Mercado Díaz, con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate, proferida el 28 de enero de 2016; fallo del 11 de febrero de 2016, tutela No. 11001-03-15-000-2015-01807-01, de Nelson Javier Valero Pinilla contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y otro; Magistrada Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Lo anterior, supone para esta Sala de Decisión esgrimir algunas ideas preliminares respecto del defecto sustantivo o material, para luego despachar el cargo planteado por el recurrente en su escrito de impugnación. El defecto sustantivo, en lo que respecta a su construcción dogmática, responde a la idea de que las facultades y atribuciones otorgadas a los operadores jurídicos para interpretar y aplicar las normas en los asuntos puestos a su consideración, lejos de ser absolutas, encuentran limitaciones en “…el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”24 Lo anterior significa que el margen de maniobra de los jueces, fundado en los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional — artículo 228 superior — debe siempre enmarcarse en la legalidad de las disposiciones que componen el sistema, pero más allá, en el referente axiológico establecido por la

Constitución. De allí que el defecto sustantivo o material se presente como una medida correctiva en aquellos eventos en los que el juez desborda este campo de acción, instándolo a actuar dentro de los linderos del mismo. Así las cosas, se tiene que el operador judicial dispone de una cierta libertad para fundar sus fallos en las normas que considera adecuadas para la resolución de los casos y, en ese sentido, le será reprochable la impertinencia de la escogencia normativa, por cuanto la disposición “… (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución…”25 etc. Este mismo razonamiento puede ser extendido al análisis hermenéutico que, sobre las reglas jurídicas, efectúa el juez, pues su libertad interpretativa encuentra algunos obstáculos, consistentes en la razonabilidad de la intelección ofrecida al texto normativo, que se desborda, entre otros casos, cuando en un fallo “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”26. Esbozado ello, la Sala procede a analizar el cargo, manifestando que el mismo no dispone de entidad jurídica de prosperar, bajo los siguientes argumentos: - La interpretación y aplicación del artículo 136.8 C.C.A. efectuada por la Sección Tercera, Subsección A, se muestra como razonable 24 Corte Constitucional. Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Corte Constitucional, SU-448 de 2011. Mauricio González Cuervo.

26 Ibídem. La sociedad accionante manifiesta que el término de caducidad de la reparación directa – 2 años – debe contarse a partir del momento de la entrega efectiva del edificio Iguazú, esto es, desde el 23 de abril de 2004 y no, como lo hizo la autoridad jurisdiccional accionada, desde el conocimiento del hecho dañino por parte de la accionante, a saber, el 21 de octubre de 1999. En ese sentido, aduce que la interpretación del artículo 136.8 del C.C.A se muestra como irrazonable, pues para la interposición de la acción de reparación directa, es indispensable conocer no sólo el hecho que irroga el menoscabo, sino a la vez los efectos y alcance del mismo, toda vez que el quantum indemnizatorio, que se solicita a través de esta vía procesal, pende de ello. En contraposición, la autoridad jurisdiccional accionada manifestó que cuando se solicita la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por deficiente funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado que pueda sufrir un bien incautado, el término de caducidad debe contarse, en principio, a partir del momento en que se realiza la entrega material del bien, pues se presume que es el momento en el que se conoce de la afectación de este. No obstante, en ciertos casos, tal y como ocurrió en el asunto puesto a consideración de esta Sala, el desmantelamiento del bien se advirtió previo a la entrega material del mismo, por lo cual este era el extremo temporal a partir del cual debía contabilizarse la caducidad. Bajo este contexto, la Sala encuentra que la hermenéutica y subsiguiente

aplicación del referido precepto normativo, en el asunto que dio origen al presente trámite constitucional, es acorde con la normatividad y la jurisprudencia en la materia, con lo que se desvirtúa el argumento de la parte demandante. En efecto, el artículo 136 del CCA regula, además de los términos de presentación oportuna de la demanda en ejercicio de las diferentes acciones contencioso– administrativas, los extremos temporales a partir de los cuales deben computarse los mismos. En punto a la reparación directa, el numeral 8º de la referida disposición normativa preceptúa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” Así las cosas, la acción de la reparación directa puede ser incoada en un plazo de dos años, contabilizados desde la ocurrencia (i) del hecho dañino – hecho, omisión u operación administrativa – (ii) o a partir de la ocupación temporal o permanente del bien raíz ajeno, como consecuencia de trabajos públicos o por causa distinta a ésta. En tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia del deterioro de bienes bajo la guarda de auxiliares de la justicia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado27 ha establecido que el término de caducidad de los dos años deben computarse desde el conocimiento del hecho dañino que, por

regla general en estos asuntos, se produce con la entrega efectiva del bien – sin importar la naturaleza – pues es en este preciso momento en donde se conoce del acaecimiento del mismo. En palabras de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “No ocurre lo mismo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto para este evento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de la embarcación averiada, ya que sólo hasta ese momento el propietario se pudo percatar de los daños que presentaba, hecho que se materializó el 5 de noviembre de 1999, según el Acta de entrega y recibo del Yate “PUNPKIN” suscrita por el Jefe de Programa Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo del Ministerio del Medio Ambiente donde permaneció inmovilizada.”28 (Negrilla fuera de texto) Pero, a pesar de lo anterior, y teniendo en cuenta que el afectado con el deficiente actuar de la Rama Jurisdiccional del Estado, puede percatarse de los daños que se irrogaron sobre su bien, con anterioridad a la entrega material de éste, la jurisprudencia de la Sección Tercera29 morigeró la mencionada regla general, adoptando el criterio según el cual, cuando ello sucede, la caducidad debe contarse desde ese momento, sin importar que sea anterior a la entrega del bien, pues, en definitiva, el extremo temporal para contabilizar el término de los dos años debe ser el hecho dañino – la conciencia de su producción – y no el conocimiento del alcance de sus efectos. Lo anterior, es razonable si se entiende que: (i) los perjuicios que se ocasionan al bien y, por ende, su estimación en la

demanda, constituyen factor objetivo para determinar la competencia al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero NO extremo temporal de contabilización de la caducidad, como lo pretende la sociedad actora, por lo que nada obsta para que los demandantes puedan formular sus pretensiones de 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Rad. 25000-23-26-000-2002-00447-01(28164). 26 de septiembre de 2013. C.P. Olga Mélida del Valle de la Hoz. Regla General. Entrega efectiva. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Rad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...