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CE-11001-03-15-000-2017-00059-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00059-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de impugnación /

CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

[E]l peticionario contra la decisión contraria a sus intereses tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación (artículos 243 de la Ley 1437 de 2011, 321 y 438 del Código General del Proceso), pero no lo hizo (…), motivo por el cual la acción de tutela es improcedente en atención a su naturaleza subsidiaria (…) al comparar la acción de tutela de la referencia y la que fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) se tiene que respecto a los reproches realizados a la UGPP, existe identidad partes, hechos, causa y pretensiones, de manera tal hay lugar a predicar la existencia de cosa juzgada constitucional, máxime cuando la primera demanda presentada por el peticionario, fue decidida a través de sentencia del 11 de mayo de 2016 de la Sección Cuarta de esta Corporación, que fue excluida de revisión el 30 de junio de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un recuento jurisprudencial de la acción de tutela contra providencia judicial, resaltando el tema de la cosa juzgada, el cual se puede consultar en la sentencia T-019 de 2016, M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00059-00(AC)

Actor: ERASMO CIFUENTES MAYORGA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor Erasmo Cifuentes Mayorga, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 19 de diciembre del 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Erasmo Cifuentes Mayorga, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá y la UGPP, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, petición,

acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerado por las siguientes razones: 1.1. Frente a la UGPP Destacó que el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá, al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CAJANAL EICE en Liquidación, mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, en su favor condenó a la entidad antes señalada, a reintegrar de su mesada de pensión gracia, los descuentos por concepto de salud que hayan superado el 5% del valor de esta, y a abstenerse en el futuro, a deducir un porcentaje superior al referido. Afirmó que la UGPP dictó la Resolución RDP017966 del 19 de abril de 2013, para dar cumplimiento al fallo antes señalado, pero que con posterioridad en vulneración de los derechos invocados, profirió las Resoluciones RDP 029990 del 3 de julio de 2013 y RDP 034043 del 20 de agosto de 2015, suscritas respectivamente, por Luz Marina Parada Ballén y Clara Janeth Silva Villamil, cuando se desempeñaron como Subdirectoras de Determinación de Derechos Pensionales de la referida entidad, a través de las cuales se opusieron a atender la sentencia del Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá. Aseveró que al emitirse las resoluciones del 3 de julio de 2013 y 20 de agosto de 2015, en especial esta última, se incurrió en falsedad ideológica en documento público, se desconoció el principio de la confianza legítima y se incurrió en una

1 Folio 1. “vía de hecho prospectiva” (citó la sentencia SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional). Alegó que el segundo de los actos administrativos señalados es totalmente contrario al ordenamiento jurídico, porque la UGPP sin competencia alguna, declaró “la objeción de legalidad del fallo judicial proferido por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, de fecha 18 de marzo de 2011”, como si tuviera la atribución de dejar sin efectos las decisiones judiciales y negarse al cumplimiento de la mismas. Precisó que contra las resoluciones contrarias a sus intereses, el 23 de septiembre de 2015, presentó un memorial titulado “Derecho de petición, réplica, queja y recursos por incumplimiento de jurisprudencia Administrativa, el Principio Fundamental de Excepción de Inconstitucionalidad e ilegalidad (…)”, respecto del cual afirmó, “no existe hecho superado, de conformidad con la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia Constitucional y Administrativa, que es amplia y abundante al respecto”. Indicó que otras de las circunstancias que acreditan la intención inequívoca de la referida entidad, de no ejecutar la providencia del 18 de marzo de 2011, consistió en la acción de tutela que interpuso contra el fallo antes señalado, la cual fue negada en primera y segunda instancia respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013, y la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de enero de 20142, a pesar de lo cual, la UGPP continúo con su actitud renuente a dar cumplimiento a la orden en

su contra, como puede constarse en la Resolución RDP 034043 del 20 de agosto de 2015. Añadió que la entidad accionada el 23 de julio de 2013 presentó un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de marzo de 2011; y como estrategia para oponerse al cumplimiento de la anterior providencia, promovió un aparente conflicto de competencias administrativas, que fue objeto de conocimiento de la Sala de Consulta y Civil del Consejo de Estado, que el 27 de noviembre de 2013, siguiendo el precedente en casos similares, confirmó que la obligación reclamada está en cabeza de la UGPP. 2 A folios 40 a 45 del cuaderno anexo, puede apreciarse que la Sala de Decisión que emitió el fallo del 20 de enero de 2014 (rad. 25000-23-42-000-2013-05941-01), estuvo conformada por los Consejeros de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Alberto Yepes Barreiro y Susana Buitrago Valencia. De otro lado argumentó, que los informes que ha suministrado la UGPP a distintas autoridades judiciales, como el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre el presunto complimiento de la sentencia 18 de marzo de 2011, no son ciertos, como puede constarse a partir de la revisión de los comprobantes de pago de su pensión. A su juicio, las anteriores circunstancias demuestran la intención de la UGPP de evadir el cumplimiento de una orden judicial, para la cual ha acudido a todo tipo de

acciones, que han congestionado la jurisdicción y lesionado los derechos invocados. 1.2. Frente al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá Sostuvo que ante esta autoridad judicial se adelantó el proceso ejecutivo N° 11001-33-42-051-2016-00491-00 con el fin de lograr el cumplimiento de la mencionada sentencia del 18 de marzo de 2011, pero que el juzgado accionado negó el mandamiento de pago mediante auto del 3 de octubre de 2016, a pesar de la evidente negligencia de la UGPP, que ha puesto en riesgo los derechos inalienables, imprescriptibles e irrenunciables de la seguridad social. 1.3. Frente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado Aunque el accionante no indicó con precisión la razón por la cual la Sección Cuarta de esta Corporación conoció del asunto, del fallo del 11 de marzo de 2016 (rad. 25000-23-42-000-2016-00997-01) dictado por dicha autoridad judicial, y que aportó el actor3, se observa que este presentó una acción de tutela contra la UGPP por los hechos arriba descritos, la cual en primera instancia fue decidida en su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 7 de marzo de 2016, que posteriormente fue revocado por el Consejo de Estado - Sección Cuarta. Hecha la anterior precisión, el peticionario consideró que la autoridad judicial antes señalada, al revocar la decisión que amparaba sus derechos fundamentales, terminó favoreciendo la actitud negligente y contraria al ordenamiento jurídico de

la UGPP, y por ende, avalando que hayan transcurrido más de 5 años sin que se 3 Folios 106-112 del cuaderno anexo. cumpla el fallo proferido en su favor por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá. Reprochó que el Consejo de Estado - Sección Cuarta, no haya valorado los actos administrativos a través de los cuales la UGPP se ha negado a cumplir la orden judicial, ni las pruebas que fueron presentadas para demostrar la vulneración de sus derechos. 1.4. Pretensiones Con fundamento en las razones descritas, el accionante solicitó en amparo de los derechos invocados lo siguiente: 1.4.1. Que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2016, dentro del proceso 25000-23-42-0002016-00997-01. 1.4.2. Se ordene al representante legal de la UGPP, que en el término de tres días, (ii) revoque la Resolución RDP 034043 del 20 de agosto de 2015, y (ii) profiera un acto administrativo en el que dé cumplimiento a la sentencia del 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 1100133-31-707-2010-00157-00, “confirmado indirectamente por la providencia de la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO; según

radicado 11001030600020140012200, por la cual se resolvió el conflicto de competencias suscitado por la UGPP contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FOPEP, FOSYGA, y MINISTERIO DEL TRABAJO; el cual fue resuelto (…) el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)”. 1.4.3. Se ordene al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, impulsar de conformidad con lo dispuesto en la ley, el proceso ejecutivo que promovió, “toda vez que el título ejecutivo debidamente ejecutoriado, reposa en la UGPP, que ha sido renuente de cumplir el fallo del JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El accionante promovió contra CAJANAL EICE en Liquidación, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (N° 11001-33-31-707-2010-00157-00), para que se dejaran de efectuar descuentos por concepto de aportes a salud, a la mesada de la pensión gracia que le fue reconocida, y por consiguiente, se le reintegraran de manera indexada las sumas de dinero que fueron deducidas.

En primera instancia, el asunto fue repartido al Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de marzo de 2011,

declaró la nulidad del acto administrativo acusado (que negó la petición de suspender la referida deducción), condenó a la entidad arriba señalada a reintegrar en favor del demandante, los descuentos por concepto de salud que hayan superado el 5% del valor de la mesada de la pensión gracia, y a abstenerse en el futuro, a deducir un porcentaje superior al referido4. 2.2. En cumplimiento de la anterior sentencia, la UGPP dictó la Resolución RDP017966 del 19 de abril de 20135, en la que dispuso lo siguiente: “(…) se ordena abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga el señor ERASMO CIFUENTES MAYORGA, ya identificado, la suma que exceda el (cinco por ciento) 5% de la mesada pensional por concepto de salud (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: La Subdirección de Nómina de Pensionados informará al Consorcio FOPEP el cese de los descuentos en salud que excedan el 5% de la mesada pensional del señor ERASMO CIFUENTES MAYORGA a partir de la notificación del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Dar traslado al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga para efectos del reintegro ordenado por el fallo proferido por JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DE DESCOGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de fecha 18 de marzo de 2011 a partir del 25 de junio de 2006”. 4 Folios 2-18 del cuaderno anexo. 5 Folios 69-72 del cuaderno anexo. 2.3. Considerando que el reintegro de los aportes a salud a favor del accionante,

debe estar a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, y no de la UGPP o cualquier otra entidad, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de aquella, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva del acto administrativo antes descrito, a través de la Resolución RDP 029990 del 3 de julio de 20136, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo TERCERO de la Resolución N° RDP 17966 del 19 de abril de 2013, el cual quedará así: ARTÍCULO TERCERO: Comunicar la presente resolución al PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN para efectos de la cancelación del reintegro ordenado por el fallo proferido por JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCOGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. de fecha 18 de marzo de 2011 los cuales serán efectivos a partir del 25 de junio de 2006 y para los fines pertinentes.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás apartes y artículos de la Resolución N° RDP 17966 del 19 de abril de 2013, no sufren aclaración, adición ni modificación alguna y deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en ellos”. 2.4. La UGPP presentó acción de tutela7 contra el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá, por haber dictado la sentencia del 18 de marzo de 2011, la cual fue negada en primera instancia por incumplimiento del requisito de inmediatez, a través del sentencia del 6 de noviembre de 2013 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C8. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de enero de 20149, que también determinó el incumplimiento del requisito antes señalado, aunque precisó que por dicha circunstancia la acción constitucional debía declararse improcedente en lugar de negarse como indicó el A quo. 6 Folios 74-76 del mencionado cuaderno. 7 Rad. 25000-23-42-000-2013-05941-01. 8 Folios 28-39 del cuaderno anexo. 9 Folios 40-45 del cuaderno anexo. La providencia fue suscrita por los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Alberto Yepes Barreiro y Susana Buitrago Valencia. 2.5. La UGPP a través de la Resolución RDP 034043 del 20 de agosto de 2015, suscrita por Clara Janeth Silva Villamil, Subdirectora de Determinación de Derecho Pensionales10, declaró que en el caso del accionante se “cumplen los requisitos para objetar la legalidad del fallo judicial proferido por JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 18 de marzo de 2011(…)”, y en consecuencia manifestó “la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo judicial proferido” por la autoridad judicial antes señalada. Lo anterior, al considerar que la referida providencia es contraria al precedente constitucional, establecido entre otras sentencias, en las T-359 de 2009 y T-546

de 2014, sobre la obligatoriedad de los docentes beneficiarios de la pensión gracia, de realizar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. 2.6. Contra el anterior acto administrativo, el actor presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron negados por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 043564 del 22 de octubre de 2015 y RDP 049873 del 26 de noviembre del mismo año, que reiteraron las razones por las cuales el fallo del 18 de marzo de 2011 del Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá, es abiertamente contrario a la ley y a la jurisprudencia constitucional, sobre el deber de cotizar el 12% de la mesada pensional, para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud11. 2.7. Frente al fallo del 18 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá, la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión, radicado 11001-03-25-000-2013-01136-0012, que de conformidad con el software de gestión judicial Siglo XXI, fue admitido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de septiembre de 2015, y aún se encuentra en trámite sin que se haya adoptado alguna decisión definitiva. 2.8. El peticionario en ejercicio de la acción de tutela, acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se (i) revoque la Resolución RDP 034043 del 20 de agosto de 2015 de la

UGPP, y (ii) se le ordene a esta proferir un acto administrativo en el que de 10 Folios 78-84 del referido cuaderno. 11 Folios 94-98. 12 Folios 49-51 del cuaderno anexo. cumplimiento a la sentencia del 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-31-707-2010-00157-00, “confirmado indirectamente por la providencia de la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO; según radicado 11001030600020140012200, por la cual se resolvió el conflicto de competencias suscitado por la UGPP contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FOPEP, FOSYGA, y MINISTERIO DEL TRABAJO; el cual fue resuelto (…) el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)”13. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente al amparo solicitado y dispuso: “… SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la entidad accionada mediante la Resolución RDP 034043 del 20 de agosto de 2.015, Resolución RDP 043564 del 22 de octubre de 2.015 y Resolución RDP 049873 del 26 de noviembre de 2.015, por las razones expuestas.

TERCERO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, “suspenda el descuento de cotización por concepto de Salud que exceda el 5%, de conformidad con las Resoluciones Nº RDP 017966 del 19 de abril de 2013 y RDP 029990 del 3 de julio de 2013.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la tutela…”14 2.9. En segunda instancia el anterior fallo fue revocado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 201615, al considerar que el actor contra la Resolución RDP 034043 del 20 de agosto de 2015 de la UGPP, que fue confirmada por la misma entidad a través de las resoluciones RDP 043564 del 22 de octubre de 2015 y RDP 49873 del 26 de noviembre de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, tenía a disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la 13 Folios 106-107 del cuaderno anexo. 14 Folio 106 del referido cuaderno. 15 Folios 106-112 del cuaderno anexo. acción de tutela es improcedente, máxime cuando no se advierte una situación de perjuicio irremediable.

De conformidad con la información disponible en la página web de la Corte Constitucional, se tiene que la acción de tutela que fue objeto de resolución por el Consejo de Estado a través de la sentencia antes señalada, fue excluida de revisión el 30 de junio de 2016, decisión notificada por estado el 21 de julio del

mismo año16. 2.10. El demandante promovió un proceso ejecutivo contra la UGPP (N° 1100133-42-051-2016-00491-00), a fin de lograr el cumplimiento de la mencionada sentencia del 18 de marzo de 2011, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, que mediante auto del 3 de octubre de 201617 negó el mandamiento de pago, de un lado, porque el referido fallo fue aportado en copia simple, y de otro, porque el mismo es contrario al precedente judicial frente a casos similares. El referido juzgado informó, que contra el mencionado auto no se interpuso el recurso de apelación18.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda La Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 18 de enero de 201719, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a al demandante, a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Juez 51

Administrativo de Bogotá y a la UGPP como demandados, al Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá (o a quien actualmente cumpla sus funciones) y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, como terceros interesados, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. 16 http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/ (el proceso correspondiente fue ubicado a través del nombre de accionante, cuyo radicado en la Corte Constitucional correspondió al T-5596157).

17 Folios 128-133 del cuaderno anexo. 18 Folio 52. 19 Folios 38-39. A pesar de las actuaciones adelantadas para notificar a las autoridades antes señaladas20, únicamente acudieron a la presente actuación la Sección Cuarta de esta Corporación, el Juez 51 Administrativo de Bogotá y la UGPP, en los términos que a continuación se sintetizan. 3.2. Intervención del Consejo de Estado – Sección Cuarta21 Se opuso al amparo solicitado, para lo cual afirmó que la acción constitucional dirigida contra el fallo del 11 de mayo de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso N° 25000-23-42-000-2016-00997-01, no cumplió con dos de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, concretamente, el respeto del requisito de inmediatez (al dejarse transcurrir más de seis meses) y que no se trate de sentencias de tutela, sin que se advierta frente a esta última condición, algunas de las situaciones excepcionales previstas en el fallo SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 3.3. Intervención del Juez 51 Administrativo de Bogotá 22 Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta para dejar sin efecto el auto del 3 de octubre de 2016, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado por el actor contra la UGPP, “habida cuenta que (i) la situación planteada no corresponde a un asunto de relevancia constitucional, pues se limita a una situación de interpretación legal a la luz de los precedentes jurisprudenciales

que han abordado temas del mismo linaje, (ii) no se agotaron los medios de ordinarios de defensa judicial, habida cuenta que contra la decisión adoptada por este despacho judicial, (…) la parte actora no interpuso recurso de apelación, y, (iii) no se establece un irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que pudo acudir ante el juez administrativo en ejercicio de la acción ejecutiva para efectuar el cobro del monto que pretende reclamar”. Agregó que el auto antes señalado negó el mandamiento de pago, en atención a que la parte demandante aportó la sentencia cuya ejecución se pretendía en copia simple, y además, se advirtió frente a la misma que desconoce el precedente judicial en la materia. 20 Folios 40-48. 21 Folios 49-51. 22 Folios 52-54. En ese orden de ideas, afirmó que la providencia cuestionada se dictó de conformidad con el ordenamiento jurídico. 3.4. Intervención de la UGPP23 El Subdirector Jurídico Pensional de la entidad se opuso al amparo solicitado, al considerar que con la presente acción de tutela, se pretende el cumplimiento de una orden judicial que claramente está en contra del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014 y T-835 de 2014), según el cual, los beneficiarios de la pensión gracia que antes de la Ley 100 de 1993, contribuía con el 5% de su mesada para la financiación del servicio de salud, pasaron a cotizar el 12%, sin excepción.

En ese orden ideas sostuvo frente al fallo cuyo cumplimiento pretende el peticionario, que se cumplen todos los requisitos establecidos en la sentencia T488 de 2014 de la Corte Constitucional, para no acatar el mismo, al ser abiertamente contrario a la normatividad (Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013) y a la jurisprudencia en la materia. Resaltó que por los mismos hechos y razones que se exponen en esta oportunidad, el demandante con anterioridad interpuso una acción de tutela que fue decidida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de mayo de 2016, razón por la cual afirmó que con la presentación de la demanda de la referencia se actuó de manera temeraria (art. 38 Decreto 2591 de 1991). De otro lado, argumentó que la acción constitucional es improcedente, toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer los derechos invocados, en especial para reclamar prestaciones de carácter económico, máxime cuando no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 23 Folios 58-76.

De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Frente a la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2016 de la Sección Cuarta

del Consejo de Estado, y el auto del 3 de octubre de 2016 del Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, que el accionante controvierte en esta oportunidad, ¿se superan o no, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra decisiones judiciales? 2.2. En caso afirmativo, ¿las providencias antes señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados? 2.3. ¿Teniendo en cuenta lo decidido en anterior oportunidad, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de mayo de 2016 (rad. 25000-23-42-000-2016-00997-01), hay lugar a predicar la existencia de cosa juzgada frente a los reproches realizados por el peticionario a la UGPP, alrededor del presunto incumplimiento del fallo del 18 de marzo de 2011 del Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela; (iii) naturaleza subsidiaria de esta e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iv) cosa juzgada en el ejercicio de la acción constitucional; y (v) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,24

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.25 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.26 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201427, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de

argumentar las razones de la violación. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 26 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia28 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de t

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