CE-11001-03-15-000-2017-00059-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00059-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente, el accionante no demostró una situación de fraude que afectara la sentencia controvertida [C]omo no se demostraron las condiciones que de manera excepcional hacen procedente la acción de tutela contra un fallo de tutela, la solicitud de amparo en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no está llamada a prosperar. Al margen de lo anterior, si el señor [E. C. M.] consideraba que la Corporación judicial accionada omitió pronunciarse sobre todos los argumentos planteados dentro de la acción de tutela (…), como lo insinúa en el escrito de impugnación, para el efecto contaba con la facultad de pedir la adición de la sentencia de tutela, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. En este orden, la acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las
decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, Exp: 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, Exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, Exp: SU627, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00059-01(AC)
Actor: ERASMO CIFUENTES MAYORGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Erasmo Cifuentes Mayorga, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Consejo de Estado Sección Cuarta y del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, y declaró la existencia de la cosa juzgada frente al reclamo de amparo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Erasmo Cifuentes Mayorga, mediante apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados (i) por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, al proferir la Resolución Nro. RDP 034043 de 20 de agosto de 2015; (ii) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al dictar el fallo de tutela de 11 de mayo de 2016, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y declaró improcedente la acción de tutela Nro. 25000-23-42-000-2016-00997-01, presentada por el señor Erasmo Cifuentes Mayorga en contra de la UGPP; y (iii) por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, al negar el mandamiento de pago solicitado por el accionante en contra de la UGPP en el proceso ejecutivo Nro. 11001-33-42-0512016-00491-00.
El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Manifiesta que promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho Nro. 11001-33-31-707-2010-00157-00, en contra de CAJANAL EICE en Liquidación, para que se dejara de efectuar descuentos por concepto de aportes a salud, a la mesada de la pensión de gracia que le fue reconocida y se le reintegraran, indexadas, las sumas de dinero que fueron deducidas.
2. Informa que de este proceso conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 18 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a CAJANAL EICE en Liquidación, a reintegrar al accionante los descuentos que hayan superado el 5% del valor de la mesada de la pensión de gracia, y a abstenerse en el futuro a deducir un porcentaje superior al referido.
3. Señala que la UGPP profirió la Resolución RDP 017966 de 19 de abril de 2013 en la cual dispuso lo siguiente: ““(…) se ordena abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga el señor ERASMO CIFUENTES MAYORGA, ya identificado, la suma que exceda el (cinco por ciento) 5% de la mesada pensional por concepto de salud (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: La Subdirección de Nómina de Pensionados informará al Consorcio FOPEP el cese de los descuentos en salud que excedan el 5% de la mesada pensional del señor ERASMO CIFUENTES MAYORGA a partir de la notificación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Dar traslado al Fondo de Solidaridad y
Garantía – Fosyga para efectos del reintegro ordenado por el fallo
proferido por JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE
DESCOGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de fecha 18 de marzo de 2011 a partir del 25 de junio de 2006”.
4. Indica que la UGPP, mediante Resolución Nro. RDP 029990 de 3 de julio de 2013, modificó la anterior resolución al considerar que el reintegro de los aportes a salud, a favor del accionante, debe realizarse dentro del proceso liquidatario de CAJANAL EICE, y no por la UGPP.
5. Expresa que la UGPP instauró acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y de él, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta acción de tutela1 fue declarada improcedente, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de enero de 2014.
6. Dice que frente a la sentencia de 18 de marzo de 2011, la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión, radicado con el número 11001-03-25000-2013-01136-00, el cual fue admitido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de septiembre de 2015 y aún se encuentra en trámite. 1 Radicada con el número 25000-23-42-000-2013-05941-00.
Afirma que a través de este recurso la UGPP persiste en el
desconocimiento de la orden dada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la sentencia de 18 de marzo de 2011.
7. Enuncia que la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante Resolución Nro. RDP 034043 de 20 de agosto de 2015, declaró la imposibilidad de continuar con el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 18 de marzo de 2011, por lo que incurrió en “vía de hechos prospectiva”. Precisa que la decisión de no acatar la referida sentencia implica que en las resoluciones RDP 017966 de 19 de abril de 2013 y RDP 029990 de 3 de julio de 2013, la UGPP incurrió en falsedad y se quebrantó el principio de confianza legítima.
8. Manifiesta que contra la anterior decisión presentó los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron negados por la UGPP, mediante las Resoluciones RDP 043564 del 22 de octubre de 2015 y RDP 49873 del 26 de noviembre de 2015, con fundamento en que la referida sentencia es contraria a la ley y a la jurisprudencia constitucional, que establecen el deber de cotizar el 12% de la mesada pensional, para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
9. Indica que promovió acción de tutela en contra de la UGPP con el fin de obtener la revocatoria de la Resolución Nro. RDP 034043 de 20 de agosto de 2015 y que se ordenara a la UGPP dar cumplimiento al fallo de 18 de
marzo de 2011, la cual fue radicada con el Nro. 25000-23-42-000-201600997-00.
10. Señala que de la anterior acción de tutela conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que en sentencia de 7 de marzo de 2016, concedió el amparo; sin embargo, mediante sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2016, fue revocada la decisión del a quo y, en su lugar, se declaró la improcedencia de la acción en razón a que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la Resolución Nro.
RDP 034043 de 20 de agosto de 2015.
11. Anuncia que promovió el proceso ejecutivo Nro. 11001-33-42-051-201600491-00 contra la UGPP, para el cumplimiento de la sentencia de 18 de marzo de 2011, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 3 de octubre de 2016, negó el mandamiento de pago porque el referido fallo fue aportado en copia simple y el mismo es contrario al precedente judicial en la materia.
12. Argumenta que tanto la UGPP, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrieron en falsedad ideológica en documento público, desconocieron el principio de la confianza legítima e incurrieron en una vía
de hecho. 13.Arguye que la Resolución Nro. RDP 034043 de 20 de agosto de 2015 es contraria al ordenamiento jurídico porque la UGPP, sin competencia alguna, declaró “la objeción de legalidad del fallo judicial proferido por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, de fecha 18 de marzo de 2011”, pues carecía de atribuciones legales para dejar sin efectos las decisiones judiciales y negarse al cumplimiento de la mismas.
II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela son las siguientes: 1. “CONCEDER la protección de los derechos constitucionales fundamentales y humanos de Petición, de Defensa, del Debido Proceso, de Acceso a la Administración de Justicia, y a la Tutela Judicial Efectiva, de Protección de la Seguridad Social Integral, Principios, Valores y Derechos de Rogación, de Equidad, Justicia y Derecho, por los hechos, las razones y fundamentos expuestos en este memorial; y como consecuencia.
2. Se REVOQUE el Fallo de Tutela, de la SECCIÓN CUARTA, de la SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del CONSEJO DE ESTADO, del
Expediente No. 25000234200020160099701; De: ERASMO CIFUENTES MAYORGA.; Contra: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UGPP; del once (11) de mayo de dos mil dieciséis 2016); por los motivos y razones expuestos en este memorial.
3. Se ORDENE al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, o de quien haga sus veces, que en un término no superior a tres (3) días se adopten las siguientes decisiones: Primera. Se expida la Resolución, o Acto Administrativo por la cual se revoque la Resolución de la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES, de la DIRECCIÓN DE PENSIONES, de la UGPP Nos. RDP 034043, del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), por las razones expuestas en el acápite II HECHOS U OMISIONES, MOTIVOS DE LA PETICIÓN DE TUTELA, de este memorial. Segunda. ORDENAR que dentro del plazo anteriormente referido, se profiera la respectiva Resolución que ordene el cumplimiento del Fallo del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN con radicado No. 11001333170720100015700, a favor de ERASMO CIFUENTES MAYORGA del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), que hizo tránsito a cosa juzgada material; y confirmado indirectamente por la providencia de la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO; según radicado No. 11001030600020140012200, por la cual se resolvió el conflicto de competencias suscitado por la UGPP contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FOPEP, FOSYGA, y MINISTERIO DEL TRABAJO; el cual fue resuelto por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce
(2014);
4. Se ORDENE al JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO, impulsar el proceso de la Demanda Ejecutiva Administrativa, tal corno se ha requerido por mi poderdante, y conforme a lo ordenado por la Ley; toda vez que el titulo ejecutivo debidamente ejecutoriado, reposa en la UGPP, que ha sido renuente del cumplir el fallo del JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, anteriormente referido”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de enero de 2017, la Magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela incoada por el señor Erasmo Cifuentes Mayorga en contra del Consejo de Estado Sección Cuarta, del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá, y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP En consecuencia, ordenó notificar esta decisión a las autoridades accionadas y dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, o a quien cumpla con sus funciones, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como terceros con interés en los resultados del proceso.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES IV.1. Intervención del Consejo de Estado Sección Cuarta El entonces Presidente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, doctor Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas, se opune al amparo solicitado por el señor Erasmo Cifuentes Mayorga al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, se dirige en contra de una sentencia de tutela y no se configura alguna de las circunstancias excepcionales procedencia contra ese tipo de fallos judiciales. IV.2. Intervención del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. El Juez Norberto Mendivelso Pinzón solicita que se niegue la acción de tutela toda vez que la decisión que adoptó el 3 de octubre de 2016, en el proceso ejecutivo, es razonable. Así mismo manifiesta que resulta improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el auto de 3 de octubre de 2016, que negó el mandamiento de pago dentro del mencionado proceso ejecutivo, no fue impugnado por el señor Erasmo Cifuentes Mayorga. Argumenta que no se cumplen los requisitos especiales de procedencia, por cuanto la mencionada providencia fue tomada de acuerdo a lo establecido en los artículos 297 y 443 de la Ley 1437 de 2011 y 114 de la Ley 1564 de 2012, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia pertinente.
IV. 3. Intervención de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP solicita que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa para reclamar las prestaciones económicas, y no está demostrado que se esté causando un perjuicio irremediable al señor Erasmo Cifuentes Mayorga. Indica que el actor había presentado otra acción de tutela en contra de esa entidad por los mismos hechos. Sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 18 de marzo de 2011, está en contra del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014 y T-835 de 2014, según el cual los beneficiarios de la pensión gracia, que antes de la Ley 100 de 1993 contribuían con el 5% de su mesada para la financiación del servicio de salud, deben cotizar el 12%. Por lo anterior, considera que concurren los presupuestos señalados por la citada Corporación judicial en la sentencia T-488 de 2014, para no dar cumplimiento a ese fallo en razón a que es abiertamente contrario a las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013, y a la jurisprudencia.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Erasmo Cifuentes Mayorga, respecto de las pretensiones elevadas en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del Juzgado Cincuenta y uno Administrativo de Bogotá, y declaro la existencia de cosa juzgada frente a la solicitud de amparo presentada en contra de la UGPP.
En relación con los cuestionamientos efectuados en contra de la UGPP, sostiene que son los mismos planteados por el señor Erasmo Cifuentes Mayorga en la acción de tutela decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y en segunda instancia por el Consejo de Estado Sección Cuarta, bajo el radicado Nº 25000-23-42-000-201600997-01, frente a la cual existe identidad de partes, hechos, causas y pretensiones, lo cual da lugar a predicar la existencia de una cosa juzgada. Así mismo, considera que no hay evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al fallar la referida acción de tutela, el 11 de mayo de 2016, incurrió en una situación de fraude, por lo cual no se configura una situación excepcional que haga procedente la solicitud de amparo presentada en contra de la decisión adoptada por la referida autoridad judicial dentro de una acción constitucional de la misma naturaleza. De otra parte argumenta que la acción de tutela es improcedente frente al auto de 3 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Cincuenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto el actor no interpuso recurso de apelación en su contra y la acción de tutela no puede ser empleada por las partes para subsanar sus errores.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Erasmo Cifuentes Mayorga sustenta la impugnación en los hechos relatados en el escrito de tutela, por cuanto, considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al fallar en primera instancia, no los tuvo en cuenta.
Advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado no actuó de forma imparcial al resolver la acción de tutela y señala que su decisión incurre en una vía de hecho judicial.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Erasmo Cifuentes Mayorga en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912.
VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por el señor Erasmo Cifuentes Mayorga en contra de la UGPP, la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogota, cumple los presupuestos generales de procedibilidad, 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 (ii) De cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a establecer si las siguientes actuaciones vulneran los derechos fundamentales invocados por el señor Erasmo Cifuentes Mayorga: a. la Resolución Nro. RDP 034043 de 20 de agosto de 2015, expedida por la UGPP. b. la sentencia de 11 de mayo de 2016, proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado dentro de la acción de tutela Nro. 25000-23-42-0002016-00997-01, presentada por el accionante en contra de la UGPP. c. el auto de 3 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogota negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo Nro. 11001-3342-05-2016-00491-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la configuración de cosa juzgada en el ejercicio de la acción de tutela; ii) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) La procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de tutela, para luego proceder a (iv) resolver el caso concreto. VII.3. Cosa juzgada en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto ley 2591 de 1991, establece lo siguiente: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. De acuerdo con esta disposición, no es posible presentar varias solicitudes de amparo basadas en los mismos hechos y contra las mismas autoridades, es decir, con identidad de objeto, identidad de la causa petendi e identidad de partes.
Lo anterior se basa en el principio de seguridad jurídica que fundamenta la declaración de cosa juzgada constitucional en sede de tutela, la cual otorga un carácter definitivo, inmutable y vinculante a las sentencias, y sobre la cual la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “Para la Corte, esta disposición limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional. Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte - y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente - este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada. En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones de tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el
juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los
cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela”. […]”4 Ahora bien, en relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) determina que estos son: la identidad de objeto, de causa y de partes. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad No. C774 del 2001, afirmó que: “(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)”.5
De lo expuesto, se advierte que solo cuando se ha acreditado hechos nuevos es posible un nuevo análisis del fondo del asunto, únicamente en relación con estos. VII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela 4 Sentencia T-123 de 2016 5 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad No. C – 774 del 25 de julio del 2001, Exp. No. D-3271. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 20158. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
7 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5428 8 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Expediente T4.496.402 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no
expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental
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