🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00060-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00060-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

[A]dvierte la Sala que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de diciembre de 2016, de lo cual se extrae que su ejercicio no tuvo lugar dentro de un término razonable, toda vez que entre su presentación y la providencia judicial objeto de reparo transcurrieron casi ocho (8) meses (…) es menester precisar que el apoderado del peticionario puso de presente que no pudo presentar la tutela con anterioridad porque el 28 de octubre de 2016 sufrió un accidente de tránsito, motivo por el cual el 11 de noviembre de 2016 fue sometido a una intervención quirúrgica, que le generó una incapacidad médica de 30 días (…) En tal sentido, nada obstaba para que la tutelante –en este caso su prohijada– hiciera uso oportunamente del mecanismo de amparo, bien fuera de forma directa o a través de otro apoderado (…) Se debe tener presente que la razonabilidad que se exige en relación con el tiempo transcurrido entre la providencia cuestionada a través de la acción de tutela y el uso de la misma obedece a la protección de valores y principios constitucionales ineludibles como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la protección a situaciones consolidadas a partir de una decisión judicial, razones por las que tampoco se podría admitir, en este punto, el argumento de la

espera de documentos que en nada condicionan la tutela, pues, se reitera, son precisamente los postulados enunciados los que obligan a que el mecanismo de amparo se ejerza de manera oportuna, so pena de que el paso del tiempo torne inmutables los derechos adquiridos por terceros en virtud del fallo al que se endilga la presunta transgresión de derechos fundamentales (…) comoquiera que no existe una razón válida que justifique la inactividad de la parte accionante durante tanto tiempo, para la Sala es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el ejercicio de la presente acción, en cuanto atañe a la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00060-00(AC)

Actor: MARINELA MANOSALVA URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la actora contra el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 19 de diciembre de 20161 en la Oficina Judicial de

Villavicencio, la señora MARINELA MANOSALVA URIBE, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por dichas autoridades judiciales al proferir los autos de 10 de marzo y 14 de abril de 2016 que, en primera y segunda instancia respectivamente, rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 2001-33-33-006-2015-00476, al encontrar probada la caducidad de la acción. 1.2. Hechos El apoderado de la tutelante los narró, en síntesis, así: 1.2.1. El 26 de septiembre de 2013, en su calidad de docente oficial, solicitó a la Secretaría de Educación del Cesar, entre otras cosas, la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías. 1.2.2. A raíz de ello, dicha entidad emitió el Oficio CSEDex No, 2364 de 2013, que resultó contrario a los intereses de su prohijada. 1.2.3. Al considerar que la respuesta fue evasiva y que, por tal, se configuró un acto ficto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.4. Mediante auto de 10 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de

Oralidad del Circuito de Valledupar declaró probada la caducidad de la acción, al considerar que el acto demandado fue expreso, y no ficto y que, por ende, el término de caducidad debía computarse desde su notificación. 1.2.5. Con auto de 14 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar, bajo similares argumentos, confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Fundamentos de la solicitud El libelista consideró que se violaron los derechos fundamentales invocados porque las referidas autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, así como en violación directa de la Constitución, por no tener en cuenta que el oficio emitido por la Secretaría de Educación no resolvió de fondo la situación de su poderdante, ni remitió al competente para que hiciera lo propio. 1 Contraportada. Insistió en el derecho que le asiste a los docentes a percibir la indemnización por no pago oportuno de la sanción moratoria. Finalmente, el referido apoderado destacó que no pudo presentar la tutela antes porque el 28 de octubre de 2016 sufrió un accidente de tránsito por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 11 de noviembre de 2016, lo cual, a su vez, le generó una incapacidad médica de 30 días; y porque solo hasta el 22 de septiembre obtuvo las copias auténticas del proceso contencioso, que le sirvieron de apoyo para promover el mecanismo de amparo. 1.4. Pretensiones El libelista pidió: (i) la protección de los derechos fundamentales mencionados, (ii) que se ordene a las autoridades judiciales accionadas “desarchivar y revocar” los

autos cuestionados, (iii) teniendo en cuenta la configuración del acto ficto, (iv) que “una vez producida la decisión definitiva” se remita al “despacho” la “copia del acto administrativo con las formalidades de ley”, y (v) se le expidan, a su costa, copias de la sentencia de tutela y de la “contestación que al fallo produzca el o la accionada”.2 1.5. Trámite de instancia y contestaciones En auto de 16 de enero de 2017 se admitió la tutela y, entre otras decisiones, se dispuso la respectiva notificación a los Magistrados del Tribunal accionado y al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con auto de 9 de febrero de 2017 se ordenó la notificación del admisorio al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Valledupar, por ser el a quo del trámite contencioso. 1.5.1. Tribunal Administrativo del Cesar El Presidente de dicha Corporación pidió que se negara el amparo pretendido. Para ello, reiteró varios de los argumentos contenidos en la decisión enjuiciada; especialmente en cuanto a las competencias de las secretarías de educación territorial y de la Fiduprevisora S.A. en el trámite de solicitudes ante el FONPREMAG. 1.5.2. Otros Las demás partes e intervinientes, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 2 Fl. 48.

Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada, de conformidad con lo

establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De superarse los requisitos de procedencia adjetiva, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, y a la dignidad humana de la señora MARINELA MANOSALVA URIBE al proferir los autos de 10 de marzo y 14 de abril de 2016 que, en primera y segunda instancia respectivamente, rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 2001-3333-006-2015-00476, al encontrar probada la caducidad de la acción . Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se analizará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En atención al antecedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 , mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , conforme al cual:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” . (Subrayas fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por

ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad Observa la Sala que la última de las providencias cuestionadas por el accionante, esto es, el auto de 14 de abril de 2016 dictado por el el Tribunal Administrativo del Cesar fue notificado con anotación en estado del 15 de abril de 20163, quedando ejecutoriado el 20 de abril de 2016. También advierte la Sala que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de diciembre de 20164, de lo cual se extrae que su ejercicio no tuvo lugar dentro de un término razonable, toda vez que entre 3 Fl. 248, cdno ord. 4 Fl. 1. su presentación y la providencia judicial objeto de reparo transcurrieron casi ocho (8) meses. Ahora bien, es menester precisar que el apoderado del peticionario puso de presente que no pudo presentar la tutela con anterioridad porque el 28 de octubre de 2016 sufrió un accidente de tránsito, motivo por el cual el 11 de noviembre de 2016 fue sometido a una intervención quirúrgica, que le generó una incapacidad médica de 30 días. Sin embargo, para la Sala no resulta de recibo el argumento ofrecido por el abogado de la parte tutelante, toda vez que, aun tomando la fecha del accidente como parámetro para la inmediatez, el tiempo que tardó en hacer uso de la acción constitucional sigue siendo desproporcionado, pues, en todo caso, transcurrieron 6 meses y 7 días, entre la firmeza de la decisión contenciosa objeto del reparo y la

presentación de la tutela. En similar sentido, cabe destacar que, aunque este colegiado lamenta la situación por la que atravesó el mencionado profesional del derecho, es lo cierto que no es este el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En tal sentido, nada obstaba para que la tutelante –en este caso su prohijada– hiciera uso oportunamente del mecanismo de amparo, bien fuera de forma directa o a través de otro apoderado. Por otro lado, en lo concerniente a que solo con la obtención de las copias auténticas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pudo presentar la tutela, es menester precisar que, para la Sala, dicho argumento tampoco justifica la demora en el ejercicio del mecanismo de amparo, pues, en todo caso, la eventual vulneración surgió para la actora desde que se le puso en conocimiento la providencia que censura, y no con los trámites que se surtieron con posterioridad; máxime, cuando no existe norma que condicione el uso de esta acción a la obtención de copias auténticas, o a la presentación de las mismas en esta sede. Adicionalmente, es menester destacar que, dada la informalidad que rige el presente trámite constitucional de amparo, no era indispensable que se allegara copia del expediente contencioso; máxime, teniendo en cuenta los poderes con los que cuenta el juez de tutela para obtenerlo, en caso de considerarlo necesario. Así las cosas, conviene precisar que si bien no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar la tutela contra una providencia judicial, en manera alguna se puede permitir que su uso se difiera

indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, y que en reciente decisión5 ha plasmado así: 5 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, “Además de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ‘la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente’6. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ‘que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica7’. Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes,

por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual’8”9. En el sub lite, la tutelante, a través de su apoderado, no ha siquiera esbozado que se encuentra en alguna de las situaciones que la propia Corte Constitucional ha advertido, por cuanto no se sabe sí: (i) aquella presente alguna situación que la ubique en estado de especial vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, por ejemplo); (ii) “que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión”; (iii) “que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”; o que (iv) “la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”, como lo recordó la Corte en la citada sentencia. Se debe tener presente que la razonabilidad que se exige en relación con el

tiempo transcurrido entre la providencia cuestionada a través de la acción de tutela y el uso de la misma obedece a la protección de valores y principios constitucionales ineludibles como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la protección a situaciones consolidadas a partir de una decisión judicial, razones por las que tampoco se podría admitir, en este punto, el argumento de la espera de 6 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 7 Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-541 de 2006 y T-1009 de 2006, entre otras. 8 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 9 T-246 de 2015, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. documentos que en nada condicionan la tutela, pues, se reitera, son precisamente los postulados enunciados los que obligan a que el mecanismo de amparo se ejerza de manera oportuna, so pena de que el paso del tiempo torne inmutables los derechos adquiridos por terceros en virtud del fallo al que se endilga la presunta transgresión de derechos fundamentales. Así, comoquiera que no existe una razón válida que justifique la inactividad de la parte accionante durante tanto tiempo, para la Sala es imperioso concluir que

existe reparo al juicio de procedibilidad en el ejercicio de la presente acción, en cuanto atañe a la inmediatez. En ese orden de ideas, resulta imperioso concluir que como la demanda bajo examen no satisface uno de los presupuestos necesarios para su procedencia – como los es su ejercicio dentro de un término razonable–, a la luz de los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia, se declarará su improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por la

señora MARINELA MANOSALVA URIBE.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si este fallo no fuese impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

Consultar sobre este documento ...