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CE-11001-03-15-000-2017-00061-00(AC)IMP-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00061-00(AC)IMP-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento penal. Para sustentar la causal de impedimento invocada, la doctora Carvajal Basto estimó que debía apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, por cuanto la decisión que allí se adopte puede incidir en su situación como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional. Ahora bien, para que se configure la causal invocada debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”. Se trata, entonces, de situaciones particulares del fallador que afecten en sí mismas

su criterio, o que comprometen su independencia, serenidad de ánimo o la transparencia en el proceso y el respeto la igualdad de las partes. En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad de la Dra. Carvajal Basto para resolver el asunto de la referencia pues, primero, porque como ella misma lo manifiesta, ya hubo pronunciamiento en sede administrativa sobre su calidad de beneficiaria del régimen de transición en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia SU-230 de 2015. Segundo, porque la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual o inminente, según lo que se puede deducir del impedimento de la magistrada. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se ordenará continuar con el trámite normal de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 56

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00061-00(AC)IMP

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL – FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE De conformidad con el inciso 4º del artículo 1401 del Código General del Proceso,

aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Su pretensión es que se dejen sin efectos las sentencias del 24 de noviembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y del 17 de febrero del 2015, del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora Olga Gómez Gómez contra la Universidad Nacional – Fondo Pensional, buscando la reliquidación de su pensión de vejez.

3. El proceso le correspondió, por reparto, al despacho de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, quien admitió la demanda mediante auto de 18 de enero de 2017.

4. Sin embargo, la consejera ponente advirtió mediante escrito del 13 de marzo de 2017 estar incursa en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

“[…] toda vez que si bien en la acción de tutela de la referencia el debate inicial gira en torno a la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad demandada, el fondo del asunto del proceso ordinario gravita en el estudio de las decisiones judiciales que abordaron lo relativo a la aplicación del IBL con base en el principio de inescindibilidad, o atendiendo la regla general de la Ley 100 de 1993 a la que acudió la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015. 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” Como quiera que soy beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en sede administrativa ya hubo pronunciamiento sobre el mismo, estimo que la decisión que se adopte eventualmente puede incidir en mi situación, por lo que me debo apartar del conocimiento y decisión del referido expediente de tutela […]” (fl. 100)

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una

garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

2. De los impedimentos en el trámite de las acciones de tutela En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. [Negrita fuera de texto].”

3. Para sustentar la causal de impedimento invocada, la doctora Carvajal Basto estimó que debía apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la

referencia, por cuanto la decisión que allí se adopte puede incidir en su situación como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional2.

Ahora bien, para que se configure la causal invocada debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”3. Se trata, entonces, de situaciones particulares del fallador que afecten en sí mismas su criterio, o que comprometen su independencia, serenidad de ánimo o la transparencia en el proceso4 y el respeto la igualdad de las partes.

5. En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad de la Dra. Carvajal Basto para resolver el asunto de la referencia pues, primero, porque como ella misma lo manifiesta, ya hubo pronunciamiento en sede administrativa sobre su calidad de beneficiaria del régimen de transición en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia SU-230 de 2015.

Segundo, porque la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual o inminente, según lo que se puede deducir del impedimento de la magistrada.

6. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se ordenará continuar con el trámite normal de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, se resuelve

1. DECLÁRESE infundado el impedimento manifestado por la Magistrada

Stella Jeannette Carvajal Basto.

2. Surtido el trámite correspondiente, REGRÉSESE el expediente al despacho de la doctora Carvajal Basto, para proferir la decisión de primera instancia que corresponde.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 2 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, expediente No. 110010315000200301060 01, actor HERNAN HERRERA GIRALDO, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación numero: 1100103-25-000-2005-00012-01.

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