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CE-11001-03-15-000-2017-00061-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00061-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / CUANTÍA DEL

DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY

[S]i bien es cierto, como lo indicó el [actor] en la demanda y en la impugnación, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.(…) En suma (…) se estima que el [actor] cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia 29 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Ahora

bien, (…) a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión.(…) Ciertamente, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, no se advierte de manera ostensible que la señora [G.G.G.] en virtud de la sentencia acusada haya incrementado el monto de su mesada con abuso del derecho.(…) no hay lugar a acceder a la impugnación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En anteriores oportunidades la Sección Quinta consideró que la acción de tutela es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, al respecto, ver las sentencias del 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03308-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, del 16 de junio

de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00043-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación Sin embargo, recientemente en fallo del 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez(E) se precisó que algunas de dichas controversias deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión que consagra la Ley 797 de 2003. Así mismo, la sentencia SU-427 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Corte Constitucional, hace referencia sobre las entidades que además de las señaladas por la ley pueden interponer dicho recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00061-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E YOTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES Solicitud de amparo La Universidad Nacional de Colombia, a través del apoderado del Fondo

Pensional de la Universidad Nacional, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 24 de noviembre de 2016, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Olga Gomez Gomez contra la Universidad Nacional, mediante la cual se confirmó la sentencia del 17 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios. Solicitó que se deje sin efectos la providencia del Tribunal accionado antes señalada, y en su lugar, se le ordene que al interior del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho profiera una nueva decisión, en la que en aplicación del fallo SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, revoque la sentencia de primera instancia y niegue las pretensiones de la demanda. Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Indicó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no aplicar el criterio de obligatorio cumplimiento establecido por la Corte

Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, consistente en que todas las pensiones de servidores públicos que se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debían liquidarse de conformidad con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. Adujo que la orden impartida en el fallo enjuiciado va en detrimento del erario de la Nación, con seria incidencia en el sostenimiento fiscal del Estado. Destacó que el Consejo de Estado - Sección Quinta en fallos del 25 de febrero1, 22 y 163 de junio de 2016, frente a casos similares (en los dos últimos siendo parte el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia), reiteró el carácter vinculante de la referida providencia de revisión de la Corte Constitucional.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 21 de abril de 2008, el Fondo Pensional – Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia reconoció a la señora Olga Gomez Gomez una pensión vitalicia de vejez en cuantía de $3.731.463.00, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales base de cotización de la afiliada durante los últimos 10 años, efectiva a partir del 1º de abril de 2008, mediante Resolución FP0116 del 21 de abril de 2008.

La señora Olga Gomez, el 2 de marzo de 2011, solicitó la reliquidación de su

pensión de jubilación, solicitando la aplicación de lo establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 0162 del 14 de junio de 2011 en el sentido reconocer la pensión en cuantía de $3.749.688. Contra lo actos administrativos antes mencionados, la señora Olga Gomez Gomez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando que las mesadas correspondientes a dicha prestación se calcularan teniendo en cuenta todos los factores devengados y certificados en el último año de servicios, entre los cuales destacó la asignación básica, la bonificación de bienestar universitario, la bonificación por servicios, el quinquenio y las primas de navidad, antigüedad, vacaciones y de servicios4. 2.2. Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que mediante fallo del 17 de febrero del 2016 declaró la nulidad parcial de las Resoluciones FP-0116 del 21 de abril de 2008 y FP-0162 del 14 de junio de 2011 y, ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Gomez Gomez teniendo en cuenta el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio5. Se precisó en los numerales 3° y 4º de la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente: 1 Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

2 Rad. 11001-03-15-000-2015-03308-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 3 Rad. 11001-03-15-000-2016-00043-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Folios 26 y 27 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folios 143-144 del expediente antes señalado. “TERCERO: Negar el reconocimiento de los factores denominados ‘ajuste prima de servicios por retiro’ y ‘ajuste prima navidad por retiro’ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento.

CUARTO: Al momento de realizar la liquidación para cancelar los valores resultantes del aumento salarial se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado por este concepto, así como las sumas correspondientes a los descuentos del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales reconocidos, monto que será pagado en la proporción que corresponda al trabajador de acuerdo con las disposiciones vigentes durante los periodos cotizados con anterioridad al primero (1º) de abril de 1994.” 2.3. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la señora Olga Gomez Gomez la apeló parcialmente, en cuanto no reconoció la prima de vacaciones, el ajuste prima vacaciones por retiro, el ajuste prima de servicios por retiro y el ajuste prima de navidad por retiro, así como por lo dispuesto en el numeral cuarto del fallo de primera instancia.

Igualmente, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de apelación. El 24 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió fallo de segunda

instancia en el que: (i) Confirmó parcialmente la sentencia del 17 de febrero de 2016. (ii) Modificó los numerales 2º y 4º los cuales quedaron así: “SEUNGO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho (…) reliquidar la pensión de jubilación de la demandante OLGA GOMEZ GOMEZ (…) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual que hubiere devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, el cual debe comprender como factores, la asignación básica, los gastos de representación docente, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, estas últimas de forma proporcional a una doceava parte, efectiva a partir del retiro del servicio. La entidad demandada podrá descontar de manera indexada los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado los descuentos de Ley de manera proporcional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales de la demandante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL, deberá reajustar la pensión mes a mes según los incrementos que se hayan dispuesto de la Ley (…)” En cuanto a la posición de la Corte Constitucional, explicó que no pasa por alto lo expuesto en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 que reiteró la posición expuesta en la sentencia C-258 de 2013, al igual de aclarar que en la

jurisprudencia de la Corte existen dos líneas argumentativas para solucionar casos como el de la referencia, la primera de ellas se inclina por la supremacía del principio de seguridad jurídica que le otorga inmutabilidad a las decisiones judiciales una vez quedan ejecutoriadas, y la segunda que teniendo en cuenta los perjuicios gravosos que generan las prestaciones periódicas reconocidas de manera jurídicamente cuestionable en los fallos reprochados, opta por avalar su revisión con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 6 de diciembre de 20166.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 18 de enero del 20177, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la entidad accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá como demandados, y a la señora Olga Gomez Gomez como tercero interesado en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

Ordenó igualmente la publicación del auto admisorio de la demanda en la página web del Consejo de Estado, lo cual tuvo lugar el 23 de enero de 20168. Con auto del 5 de mayo de 2017 ofició al Juzgado 15 Administrativo Oral de Bogotá, para que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-015-2014-00693-01.

Así mismo, ordenó la notificación a la señora Olga Gomez Gomez, en calidad de tercero con interés, debido a que la misma no se había realizado. 3.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E9 Se opuso al amparo solicitado argumentando, en síntesis, que la sentencia acusada se encuentra conforme a derecho y que con la misma no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Explicó que en la sentencia censurada se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se confirmó parcialmente la providencia del 17 de febrero de 2016, reiterándolos para que sean tenidos en cuenta en el presente trámite constitucional. 3.3. Intervención del Juzgado 15 Administrativo de Bogota10 La Juez del despacho mencionado manifestó que los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia proferida en primera instancia se encuentran debidamente contenidos y argumentados en el cuerpo de la providencia que obra en el expediente y concluyó que no se desconoció la providencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015. 6 Folio 195 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 41-42. 8 Folio 49. 9 Folios 50 – 51. 10 Folios 53 y 54. 3.4. Intervención del tercero con interés11 La señora Gloria Gomez Gomez, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda para lo cual argumentó que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado pues, a su juicio, las

providencias censuradas se fundamentaron en la normatividad aplicable, así como en el precedente del Consejo de Estado expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila.

4. Fallo impugnado12

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 27 de junio de 2017, negando el amparo. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan: En primer lugar, puso de presente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora se presentó 14 de octubre de 2014, es decir, con antelación a la publicación de la sentencia SU-230 de 2015. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que la actora tenía la expectativa legítima de que aplicara la jurisprudencia vigente para ese momento, esto es, que el IBL correspondía a la totalidad de los factores salariales del último año de servicio. Afirmó igualmente que, si bien cuando se dictó la sentencia de segunda instancia y objeto de reproche constitucional ya se había emitido la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que su aplicación en ese caso concreto significaría defraudar la confianza legítima de la demandante. Por otra parte, advirtió que la tutelante hacia parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma, 1º de abril de 1994, contaba con 40 años de edad y por tanto la normativa aplicable para efectos pensionales era el artículo 1º Ley 33 de 1985. Concluyó que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional no era

aplicable en el fallo que resolvió la nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por la señora Olga Gomez Gomez, pues cercenó la posibilidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la jurisprudencia dominante de la época. Finalmente, concluyó que, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente, “pues en las sentencias atacadas concedieron las pretensiones de la demanda de nulidad que instauró la señora Olga Gómez Gómez contra la entidad accionante, con sustento en la decisión 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985.”13

5. Impugnación14

La parte demandante impugnó15 la anterior decisión argumentando que no es posible fundamentar la negativa del amparo en el principio de confianza legítima, 11 Folios 121 a 149. 12 Folios 138-146. 13 Folio 180. 14 Folios 156-168. 15 De manera oportuna, teniendo en cuenta que se notificó a la parte accionante el 24 de mayo de 2017 y la misma impugnó la sentencia el 30 de los mismos mes y año. pues de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los principios son criterios auxiliares de la actividad judicial. Reiteró que los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, sobre la naturaleza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional, concretamente

de la sentencia SU-230 del 2015 que tiene carácter preminente frente a las providencias dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, inclusive, el citado fallo del 4 de agosto de 2010, como lo ha reconocido la Sección Quinta del Consejo de Estado en casos similares16. Alegó, con fundamento en la providencia del 30 de agosto de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación17, que “la SU del 4 de agosto de 2010 no puede ser objeto de extensión jurisprudencial en el tema (de) reliquidar la pensión reconocida con ley 33 de 1985 con lo devengado en el último año de servicio, debido a que esa sentencia en ningún aparte estableció dicha situación, pues el punto específico de la misma fue determinar cuáles eran los factores (que) debían integrar el ingreso base de liquidación de una pensión que si (sic) había sido liquidada con lo devengado en el último año de servicio, y no una que no la había sido”. A partir de lo anterior afirmó, que el fallo del 4 de agosto de 2010 no resulta aplicable al caso de la señora Olga Gomez Gomez, cuya pensión fue calculada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. Agregó que tampoco puede sustentarse la defensa del principio de la confianza legítima a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como si la misma hubiese resuelto la discusión atinente a la liquidación de las pensiones del régimen de transición, cuando frente a tal

asunto desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de las altas cortes no ha sido uniforme, de allí que en lugar de hablar de confianza legítima frente al fallo antes señalado, lo que existe es una mera expectativa, ante la posibilidad que tiene un juez de acoger o no lo establecido en el mismo. Aseveró que si en gracia de discusión se estima pertinente la aplicación del mencionado principio, debe considerarse que el mismo también ampara al Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia, en atención a que la mayoría de las pensiones respecto de las cuales se ha solicitado su reliquidación, fueron reconocidas con anterioridad a la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que de manera intempestiva modificó la tesis que se venía aplicando.

6. Trámite en segunda instancia 6.1. El conocimiento de la impugnación interpuesta inicialmente le correspondió al despacho del doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó su impedimento de conformidad con el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue aceptado por esta Sala de decisión mediante auto del 6 de septiembre de 201718.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 16 Sobre el particular reiteró las sentencias citadas en la demanda. 17 Radicado interno 0782-2013, expediente 2013-359, actor Ramiro de Jesús Peña contra Universidad Nacional de Colombia, C.P. William Hernández Gómez. 18 Folios 205 y 206..

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 27 de junio de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de

conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200319 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Frente a la sentencia del 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que la parte accionante controvierte en esta oportunidad, ¿se superan o no, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra decisiones judiciales? 2.2. En caso afirmativo, ¿la providencia antes señalada vulneró los derechos fundamentales invocados?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria de esta e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y, (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,20 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el

tema.21 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.22 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 19 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser

ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de

otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 24 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia25. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la

esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”26 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la

que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”27 25 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio p

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