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CE-11001-03-15-000-2017-00061-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00061-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En el sub lite se observa que el referido Consejero de Estado efectivamente está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en su calidad de asesor jurídico de la Universidad Nacional, conceptuó sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y, en particular, sobre la manera cómo se determina el ingreso base de liquidación en este régimen, situación que constituye el objeto de debate expuesto por el Fondo Pensional del mencionado ente universitario. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00061-01(AC)A

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Consejero de

Estado doctor Alberto Yepes Barreiro, para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías las consideraron vulneradas por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” con ocasión de las decisiones del 17 de febrero de 2015 y 24 de noviembre de 2016, expedidas por las mencionadas autoridades judiciales respectivamente, que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Olga Gómez Gómez contra la aquí tutelante. Con escrito del 16 de agosto de 2017, el doctor Alberto Yepes Barreiro, puso en conocimiento de la Magistrada Ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que como Asesor Jurídico de la Universidad Nacional conceptuó sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela

Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de la Sección Quinta, doctor Alberto Yepes Barreiro.

2. Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19911 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las 1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”

3. Caso concreto Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Consejero Alberto Yepes Barreiro, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de

Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

En el sub lite se observa que el referido Consejero de Estado efectivamente está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en su calidad de asesor jurídico de la Universidad Nacional, conceptuó sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y, en particular, sobre la manera cómo se determina el ingreso base de liquidación en este régimen, situación que constituye el objeto de debate expuesto por el Fondo Pensional del mencionado ente universitario. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Ejecutoriada esta providencia, deberá volver el expediente al despacho de la magistrada que funge como ponente, para continuar con el conocimiento de la impugnación presentada por la parte actora. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro, para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARARLO separado del conocimiento del proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, volverá el expediente al despacho de la

magistrada que funge como ponente, para continuar con el conocimiento de la impugnación presentada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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