CE-11001-03-15-000-2017-00063-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00063-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura pues el concurso es un mecanismo objetivo para proveer un cargo con el aspirante que obtenga el mayor puntaje con base en sus condiciones profesionales, académicas e intelectuales [E]sta Sala considera que en el caso bajo estudio la Sección Quinta de esta Corporación no incurrió en el defecto sustantivo aludido por la parte accionante. En efecto, (…) aunque el proceso adelantado por el Concejo Municipal de Valledupar se consideró una convocatoria pública, al mismo se le dio el tratamiento de un concurso, ya que a los aspirantes les otorgaron puntajes objetivos de acuerdo con las diferentes etapas y exigencias académicas o de experiencia requeridas. (…). Se advierte del cuadro de resultados que [O.J.C.S.] obtuvo una calificación de 89.65%, [J.A.A.R.] fue calificado con 88.20% y [Á.L. C.F.] con 80.45%, a pesar de lo cual el Concejo Municipal de Valledupar designó como Contralor a este último, paradójicamente quien obtuvo la menor calificación. En conclusión, si el Concejo Municipal de Valledupar, para designar al Contralor Municipal, optó por un mecanismo que tenía todas las características de un concurso, no podía eludir la obligación de designar a quien obtuviera el puntaje más alto para desempeñar el cargo. No se evidencia entonces que la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación,
objeto de esta tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos como el debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, en la medida en que no se trata de un proveído caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en normas vigentes, de modo que lo que se evidencia es la inconformidad del actor con una sentencia, que aunque afecta sus intereses, no habilita la prosperidad de esta acción constitucional. Consecuente con lo anterior, se impone a la Sala negar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31
de julio de 2008, exp: T-769, M.P. Clara Inés Vargas Silva. Acerca de los concursos públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de abril de 1998, exp: SU-133, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber suscrito la sentencia objeto de la solicitud de amparo / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, comoquiera que suscribió la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez designado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00063-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO PALLARES BUELVAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA
Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO PALLARES BUELVAS, contra la sentencia 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de 21 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en consecuencia, declaró la nulidad del acto de elección del señor ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar, dentro del medio de control de Nulidad Electoral núm. 20001-23-33-000-201600089-01.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El actor instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia. I.2 Hechos. Manifestó que el señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS mediante el medio de control de Nulidad Electoral, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de la Sesión Ordinaria de 7 de enero de 2016, mediante el cual el Concejo Municipal de Valledupar eligió al señor ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 21 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Al ser apelada la decisión de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de diciembre de 2016, la revocó y declaró la nulidad
de la elección del señor ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar. Adujo el actor que la Sección Quinta de esta Corporación erró los criterios de interpretación de la ley “…ya que el artículo 272 (modificado por el acto legislativo N° 2 de 2015) de la Carta Política Colombiana, dentro de la norma que está prevista es una norma especial que “regula de manera expresa la elección de
CONTRALORES TERRITORIALES”.
Insistió en que el mencionado artículo 272 Constitucional excluye cualquier otro mecanismo de elección de los Contralores Territoriales y establece que serán elegidos única y exclusivamente por el proceso de la convocatoria pública. Anotó que a pesar de lo anterior la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, tomó una decisión contraria a lo establecido en el mencionado artículo 272 de la Constitución Política y en el artículo 3° de la Resolución núm. 044 de 8 de diciembre de 20151 proferida por el Concejo Municipal de Valledupar. Argumentó que la Resolución núm. 044 de 8 de diciembre de 2015, no contempla ni exige una prueba de conocimientos para elegir Contralor Municipal, ya que la misma establece que la elección se realizará entre los candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la ley. Explicó que la preposición “entre” denota la situación de estado en medio de dos o más cosas, es decir, que los candidatos que superaran todas las etapas del proceso llegaban en igualdad de condiciones al final del mismo, sin importar
cuántos puntos y cuántos candidatos hubiesen superado todas las etapas. Manifestó que en ningún momento se estableció un proceso de selección por mérito y que la elección del señor ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar se hizo con apego a la Resolución núm. 044 de 8 de diciembre de 2015. Concluyó que entre las tres personas que reunieron los requisitos establecidos en la Ley, el Concejo Municipal de Valledupar, podía elegir a cualquiera de las tres, 1 “Por medio de la cual se reglamenta la convocatoria pública para el proceso de elección del Contralor Municipal de Valledupar para el periodo constitucional de 2016 a 2019 ” por lo tanto la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, debió confirmar lo decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. I.3 Pretensiones. El actor pretende que se deje sin efecto el fallo de 15 de diciembre de 2016, preferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado con el núm. 201600089-01, dentro del medio de control de Nulidad Electoral instaurado por OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS, y se ordene a la mencionada autoridad judicial que confirme la sentencia de 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. I.4 Defensa. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que el escrito de tutela presentado por el señor CARLOS ALBERTO PALLARES BUELVAS carece de uno de los requisitos fijados por la Sala Plena de esta Corporación, ya que omitió
señalar el defecto en el cual presuntamente incurrió la sentencia de 15 de diciembre de 2016. Aseveró que en este caso se evidencia un reproche contra lo decidido en la sentencia cuestionada y para ello se opone al criterio y a los argumentos que la fundaron, no porque afecte derechos de orden fundamental, sino “…porque la nulidad recae sobre el acto de elección que afecta la continuidad en el cargo del tutelante y que estima debió mantenerse incólume”. Aseguró que el reproche del tutelante relativo a que se obvió el sentido de la preposición “entre”, que según él, denota la situación o estado en medio de dos o más cosas, no pasa de ser un simple desacuerdo con lo decidido en el fallo, pues bajo su comprensión ello implica que todos los aspirantes que superaban las fases del proceso llegaban en igualdad de condiciones a la etapa de elección, lo cual habilitaba que la elección recayera en cualquiera que superara los 70 puntos. Aseveró que de ese reclamo se encargó la sentencia atacada al igual que lo hizo en relación con la exclusión del orden de elegibilidad que se consignó en la parte motiva de la Resolución núm. 044 de 8 de diciembre de 2015, aspectos que constituyeron el análisis de la sentencia que se pretende anular. Advirtió que el actor no presenta la tutela por hallarse ésta en conflicto con el objeto que constituyó la fijación de litigio o al contenido y alcance de la apelación o a la manera en que se analizaron las pruebas o las normas que se tuvieron como fundamento de la sentencia, sino que, se limita a cuestionar la interpretación que
el Juzgador de segunda instancia hizo respecto del procedimiento reglado que adelantó el Concejo Municipal de Valledupar. Aseveró que las conclusiones a las que arriba el actor carecen de certeza para enervar y calificar el fallo de 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado como constitutivo de violación de los derechos fundamentales, en tanto que se advierte es el planteamiento de lo que a su juicio debió estimar la Corporación. Concluyó que no existe razonamiento que explique en qué sentido o porqué actuación u omisión la sentencia atacada incurrió en la supuesta violación al debido proceso o al acceso a la Administración de Justicia.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.
La Sala resalta que mediante auto de 21 de febrero de 2017, se ordenó el sorteo de Conjueces para integrar el quórum para decidir la acción de tutela de la referencia, debido a que aún no se ha posesionado la persona que remplazará a la doctora María Claudia Rojas Lasso2 y no se ha elegido el reemplazo del doctor Guillermo Vargas Ayala. Tal designación recayó en el doctor JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO.
Igualmente, señala que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 133 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro de la tutela de la referencia, por cuanto
conoció en segunda instancia del proceso de nulidad electoral que dio origen a la decisión que aquí se cuestiona, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto 2 En su remplazo se eligió al doctor Hernando Sánchez Sánchez. grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original).
A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, comoquiera que suscribió la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez designado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ocupa su atención. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto.
En el presente caso, se advierte que el señor CARLOS ALBERTO PALLARES BUELVAS pretende que se deje sin efecto la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2016-00089-01, promovido por OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar.
Cabe señalar que en este caso el señor CARLOS ALBERTO PALLARES BUELVAS se encuentra legitimado para presentar esta acción de tutela, comoquiera que dentro del medio de nulidad electoral núm. 2016-00089, fue tenido como tercero interviniente. Ahora bien, a la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia. Así mismo y aunque no lo señala expresamente, de lo narrado por el actor se puede colegir que aduce un supuesto defecto sustantivo. El pretendido defecto el actor lo sustenta en el hecho que, según él, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, erró los criterios de interpretación de la Ley, al proferir una sentencia contraria al artículo 2723 de la Constitución Política y al artículo 3° de la Resolución núm. 044 de 8 de diciembre de 2015, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA
CONVOCATORIA PÚBLICA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DEL
CONTRALOR MUNICIPAL DE VALLEDUPAR PARA EL PERÍODO
CONSTITUCIONAL DE 2016 A 2019”.
En este punto hay que indicar que el defecto material o sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce normas aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normativa que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura
cuando la interpretación y aplicación de la normativa al caso concreto resulta contraria a los criterios básicos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. 3 Modificado por el acto legislativo núm. 2 de 2015. La Corte Constitucional, en sentencia T-769 de 20084, precisó que este defecto se presenta, entre otras situaciones: “(i) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’[17]. También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente, (ii) ‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance’; (iii) ‘cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Así mismo, en sentencia de 27 de marzo de 20095, señaló: “…la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en la medida en que se
requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado. En ese orden de ideas, el defecto alegado no prospera.” (Subrayas fuera de texto) 4 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 5 C.C. T-204-2009, M.P. Jorge Iván Palacio. Para abordar el asunto es menester hacer una trascripción de las normas que se consideran trasgredidas y luego de los apartes de la providencia de la Sección Quinta de esta Corporación que aquí se ataca: Artículo 272 de la Constitución Política: “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. <Inciso modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015. El
nuevo texto es el siguiente:> Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso”. Resolución núm. 044 de 8 de diciembre de 2015, del Concejo Municipal de Valledupar artículo 3°: “ELECCIÓN DEL CONTRALOR: El Concejo Municipal de Valledupar elegirá al Contralor Municipal de Valledupar, dentro de los primeros diez días del mes de enero respectivo, del período constitucional correspondiente, para un período igual al del Alcalde. Dicha elección se hará entre los candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la ley, conforme a los resultados del siguiente proceso de selección”. La sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada, sostuvo lo siguiente6: “No obstante, esta alusión en la parte motiva del acto de convocatoria, lo relevante para la Sala es que el esquema y el procedimiento preestablecido 6 Folios 12 a 18 del expediente. para asignar puntajes y calificar el perfil de los participantes, se rigió por normas y etapas propias de un concurso de mérito, tanto que se indicó que por analogía se aplicarían las reglas del proceso de elección de personeros.
Así lo dispuso la convocatoria: “ARTÍCULO TERCERO: ELECCION DEL CONTRALOR. El Concejo Municipal de Valledupar elegirá al Contralor Municipal de
Valledupar, dentro de los primeros diez días del mes de enero respectivo, del periodo constitucional correspondiente, para un periodo igual al del Alcalde. Dicha elección se hará entre los candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la ley, conforme a los RESULTADOS del siguiente proceso de selección. (Negrita y subrayas fuera del texto) De manera que cuando en un proceso se revisa con exactitud y detalle las competencias de los inscritos y a ellas se le asigna un porcentaje o el equivalente a una calificación, ésta representa el tamiz para hallar al mejor valorado en las competencias fijadas para la ejecución del cargo. En este caso, como está visto, el Concejo Municipal siguió el procedimiento propio de un concurso y, en esa medida, no podía eludir la elección del mejor calificado, bajo la consideración que el entendimiento de su proceso era que entre los integrantes de la lista de elegibles se determinaría qué concursante mediante votación, resultaba designado, sin atender al puntaje obtenido, es decir, que lo logrado hasta ese momento, no tenía peso. Este proceder es en el que se funda precisamente el apelante, y su queja tiene asidero en razón a que si bien, la ley le permite al Concejo Municipal adelantar una convocatoria pública, al optar la corporación pública por un proceso orientado al desarrollo propio de un concurso, aceptó las condiciones que lo rigen y que deben finalizar necesariamente en elegir al mejor puntuado. Esta exactitud en las calificaciones de los concursos impone de las autoridades que lo adelanten y ejecuten, que la decisión final de elegibilidad se someta al resultado objetivo registrado para cada uno de los
participantes, que impone hacer prevalecer su mérito ante circunstancias ajenas a la liberalidad de los nominadores. Este entendimiento tiene fundamento precisamente en la autonomía con la que actuó el Concejo Municipal al acoger este procedimiento para adelantar la convocatoria pública, que trasmutó precisamente de un trámite sometido a las reglas de un concurso dado su énfasis en la calificación objetiva de los participantes respecto de sus habilidades y sus capacidades para el ejercicio del cargo. (…) Y es precisamente lo que ocurrió en este caso, por cuanto, luego de la etapa denominada “Consolidación de Resultados”, constituido por la sumatoria de las calificaciones obteni
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