CE-11001-03-15-000-2017-00064-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00064-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONFLICTO DE JURISDICCIONES - La autoridad competente para resolverlos en la actualidad es el Consejo Superior de la Judicatura En esta perspectiva, emerge nítidamente para la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún no se ha resuelto la colisión de jurisdicciones propuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura por parte del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual no es dable al juez constitucional invadir la órbita de competencias asignada constitucionalmente a dicha Corporación. En efecto, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, y el artículo 112 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura es el tribunal natural de conflictos de jurisdicción y competencia, razón por la cual la accionante debe aguardar a que dicha Corporación se pronuncie sobre el asunto sometido a su consideración. Con todo, es pertinente aclarar que, en caso que con las actuaciones posteriores que dicte el Consejo Superior de la Judicatura, o en su defecto, el despacho al que le sea asignada la competencia para conocer del asunto propuesto por la señora [E.J.M.C.] surja una actuación que comporte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en especial el de acceso a la administración de justicia, este podrá acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores, sin que dicha
actuación pueda ser considerada como temeraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 . NUMERAL 6 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112 – NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00064-00 (AC)
Actor: EDNA JUDITH MONROY CUERVO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA
ACCIÓN DE TUTELA
I. ANTECEDENTES La señora EDNA JUDITH MONROY CUERVO, actuando por conducto de apoderado, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de
1 Cundinamarca – Sección Segunda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia.
1. Hechos 1.1. La señora EDNA JUDITH MONROY CUERVO laboró como docente oficial del Magisterio, siendo la ciudad de Bogotá su último lugar de trabajo. 1.2. El 21 de junio de 2010, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución Nº 4676 de 12 de octubre de 2010.
1.3. Manifiesta que desde la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas hasta el día en que se expidió el acto administrativo que resolvió la solicitud, se configuró una mora de 167 días. 1.4. Con ocasión de lo anterior, mediante petición de 21 de mayo de 2013, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por haber excedido el plazo de 65 días contemplados en dicha norma para efectuar el pago de la mencionada prestación, solicitud de la cual no ha recibido una «respuesta clara y de fondo por parte de la entidad accionada.» (fl.2). 1.5. Posteriormente, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidiendo la declaratoria del silencio administrativo negativo, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 7° Administrativo de Bogotá. 1.6. Ese despacho, inicialmente ordenó inadmitir la demanda por no haber aportado la notificación del acto administrativo, sin embargo, luego de ser subsanada, fue admitida mediante auto de 4 de agosto de 2016. 2 1.7. Después de avocar el conocimiento del proceso y durante la audiencia inicial, celebrada el 29 de abril de 2016, decidió «declarar la prosperidad de la excepción de caducidad respecto del oficio emitido por la FIDUPREVISORA S.A. (…)» (fl.3). 1.8. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda, mediante auto de 25 de octubre de 2016, ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá por falta de jurisdicción.
2. Fundamentos de la acción En criterio del apoderado de la demandante, la decisión de remitir el proceso a los juzgados laborales vulnera abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, toda vez que, como lo han señalado los juzgados y tribunales laborales, en casos como el presente, no existe un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, pues no se ha producido una manifestación de la administración en sentido de reconocer la sanción moratoria reclamada.
Agrega que el tribunal desconoció también el precedente vertical dictado por el Consejo de Estado, del cual destaca la providencia de unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE (rad. 76001-2331-000-2000-02513-01).
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1.- Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y al derecho a la igualdad de mi representado. 2.- Se deje sin efectos la providencia de fecha 26 (sic) de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual remitió por
competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante. 3.- Por consiguiente se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 25 de octubre de 2016 emitido por el Tribunal 3 Administrativo de Cundinamarca, con relación al expediente número 11001333500720150003301, donde actúa como demandante la accionante. 4.- Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001333500720150003301, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO» (f. 19).
4. Intervenciones Mediante auto de 18 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 23).
El Ministerio de Educación (f. 37), expuso que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que debe ser denegada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se 4 interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, al expedir la decisión de 25 de octubre de 2016, mediante la cual dispuso remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción ordinaria laboral. Previamente a lo anterior, se establecerá la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.
3. Fundamentos de la decisión. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones
judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 5 que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.
4. Análisis de la Sala y solución de los casos concretos Conforme a lo relatado por el apoderado en la acción de tutela, se advierte que el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora EDNA JUDITH MONROY CUERVO con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, Despacho que en el curso de la audiencia inicial decidió declarar probada la excepción de caducidad 6 respecto del oficio emitido por la FIDUPREVISORA S.A, mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de apelación decidió remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, por considerar que en el asunto se concretaba un título ejecutivo. Ahora bien, de conformidad con la información suministrada por la página web de consulta de procesos de la rama judicial3 se advierte que el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien fue asignado el proceso, en providencia de 22 de septiembre de 2017, decidió rechazar la demanda y en consecuencia, provocó un conflicto negativo de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el expediente fue enviado a dicha Corporación desde el 19 de abril de 2017. A la fecha no se ha producido pronunciamiento alguno. En esta perspectiva, emerge nítidamente para la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún no se ha resuelto la colisión de jurisdicciones propuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura por parte del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual no es dable al juez constitucional invadir la órbita de competencias asignada
constitucionalmente a dicha Corporación. En efecto, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, y el artículo 112 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura es el tribunal natural de conflictos de jurisdicción y competencia, razón por la cual la accionante debe aguardar a que dicha Corporación se pronuncie sobre el asunto sometido a su consideración. Con todo, es pertinente aclarar que, en caso que con las actuaciones posteriores que dicte el Consejo Superior de la Judicatura, o en su defecto, el despacho al que le sea asignada la competencia para conocer del asunto propuesto por la señora EDNA JUDITH MONROY CUERVO surja una actuación que comporte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en especial el de acceso a la administración de justicia, este podrá acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores, sin que dicha actuación pueda ser considerada como temeraria. 3 http://procesos.ramajudicial.gov.co/ConsultaProcesos/ 7
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora EDNA JUDITH MONROY CUERVO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ En comisión de servicios
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