CE-11001-03-15-000-2017-00065-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00065-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO / INADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / OMISIÓN EN REGISTRO DE EMBARGO
HIPOTECARIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO
IN PEJUS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala observa que la sociedad [B.I.] S.A.S y la Superintendencia de Notariado y Registro presentaron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, pero, debido a la inasistencia de la Superintendencia a la audiencia de conciliación (…) el juez de primera instancia dentro de la misma diligencia decidió conceder el recurso interpuesto por [B.I.] S.A.S y declaró desierto la apelación propuesta por la parte demandada (…) Bajo este contexto, la sociedad [B.I.] S.A.S. se constituyó en apelante único, por lo que el estudio de la apelación para el juez de segunda instancia se limitaba a los argumentos planteados por el recurrente, esto es, a lo relacionado con el monto de los perjuicios materiales reconocidos por el juez de primera instancia (…) No obstante lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, profirió sentencia el 22 de septiembre de 2016 definiendo el marco de su competencia, en los argumentos presentados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada, dado que el auto de 20 de
abril de 2016 había admitido el recurso propuesto por las dos partes en litigio, por lo que consideró que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P. se debía resolver la impugnación sin limitaciones (…) se advierte que el Tribunal estudió los argumentos planteados por la Superintendencia de Notariado y Registro y, centró su análisis en la existencia de la falla del servicio por parte de la entidad demandada y el daño antijurídico ocasionado a la demandante, sin valorar el tema de los perjuicios materiales reconocidos por el juez de primera instancia a la actora, los cuales eran objeto de la apelación formulada por la sociedad [B.I.] S.A.S (…) Para la Sala, las anteriores circunstancias demuestran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, porque no aplicó en debida forma al inciso cuarto del artículo 328 del C.G.P (…) Por esta razón, al Tribunal le estaba vedado realizar un análisis integral de la responsabilidad de la entidad demandada, de la existencia de la falla del servicio y el daño antijurídico, toda vez que estos temas fueron definidos por el juez de primera instancia y los mismos no fueron objeto de apelación (…) Así las cosas, la Sala concluye que le asiste razón a la parte accionante al considerar que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, desconoció el principio de la non reformatio in pejus y el derecho fundamental al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 558 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por configuración de los requisitos específicos de procedibilidad, específicamente por defecto procedimental, al respecto, consultar la sentencia T-017 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y en cuanto al defecto sustantivo, consultar las sentencias T-284 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-686 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, todas las anteriores de la Corte Constitucional. En relación con el principio de No Reformatio In Pejus consultar las sentencias T-291 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería, T-474 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00065-00(AC)
Actor: BIVALO INMOBILIARIA S.A.S. BIENES Y VALORES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por Bivalo Inmobiliaria S.A.S. Bienes y Valores, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca –Sección Tercera - Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La sociedad Bivalo Inmobiliaria S.A.S. Bienes y Valores, por intermedio de apoderada en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2016, dentro del medio de control de reparación directa instaurado por la actora en tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Bogotá. En el escrito de tutela, la apoderada de la accionante solicita: “(…) De conformidad a lo anteriormente expuesto, respetuosamente me permito solicitar la tutela del derecho fundamental al debido proceso y la non reformatio in pejus de BIVALO INMOBILIARIA S.A.S. BIENES Y VALORES, y en virtud a ello se orden al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” que profiera una sentencia de segunda instancia observando las garantías constitucionales que le asiste a la accionante (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor
La apoderada de la parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1929): Señala que el 6 de septiembre de 2013 presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, solicitando que se condenara patrimonialmente a la entidad por los daños ocasionados con la omisión del procedimiento previsto en el numeral 1º del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía informar al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá1 la cancelación del embargo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20370244, de propiedad de la señora Doris Manrique Robles, al momento de inscribir de manera preferente el embargo decretado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario (radicado 2011-00505) adelantado por Banco Coomeva S.A. contra la señora Manrique Robles, ocasionando una pérdida de oportunidad para tomar las medidas cautelares pertinentes, que garantizaran la obligación con la accionante. Sostiene que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 22 de octubre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales causados a la demandante por valor de $78.826.211.35.
Indica que la sociedad Bivalo Inmobiliaria S.A.S. y la Superintendencia de Notariado y Registro presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y 1 Autoridad que adelantó proceso ejecutivo singular con radicado 2009-01436 de Bivalo Inombiliaria S.A.S. Bienes y Valores contra Doris Manrique Robles. por esta razón, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá citó a las partes a audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA. Informa que el 10 de febrero de 2016 se realizó la audiencia de conciliación, sin la presencia de la parte demandada, por lo que el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, lo que ocasionó que la inmobiliaria quedara como apelante única. Aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A mediante auto de 20 de abril de 2016 admitió el recurso de apelación “(…) interpuesto por las partes demandante y demandada, ignorando que el recurso interpuesto (sic) por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ fue declarado desierto”. Razón por la cual presentó escrito solicitándole al Tribunal que corrigiera la providencia. Afirma que el Tribunal, por auto de 10 de mayo de 2016 aclaró la providencia de 20 de abril de 2016, en el sentido de indicar que se admitía únicamente el recurso de apelación interpuesto por Bivalo Inmobiliaria S.A.S. Bienes y Valores.
Aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, profirió sentencia, el 22 de septiembre de 2016, revocando la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento en los argumentos de la parte demandante y demandada en los recursos de apelación, pues en la misma providencia señaló que: “(…) la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandada y a su vez por la parte demandante, en consecuencia se resolverá el recurso sin limitaciones, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P”. Manifiesta que la decisión del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque desconoció el procedimiento previsto en el inciso 4º del artículo 328 del Código General del Proceso, que impide al juez hacer más desfavorable la situación del apelante único, teniendo en cuenta que Bivaló Inmobiliaria S.A.S Bienes y Valores fue la única parte que apeló la sentencia de primera instancia y se encontraba como apelante único, luego de haberse declarado desierto el recurso interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro al no acudir a la audiencia de conciliación del artículo 192 del CPACA. Agrega que la providencia del Tribunal, también incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, no aplicó en debida forma el artículo 328 del Código General del Proceso, al resolver sin limitaciones la apelación, como si las dos partes en el proceso de reparación directa (demandante y demandada), hubiesen presentado el recurso contra la sentencia de primera instancia.
Añade que la sentencia del Tribunal no valoró como prueba, el trámite realizado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2011-00505, promovido por el Banco Coomeva contra Doris Manrique Robles, que terminó con pago de la obligación, por lo que esta situación le impedía demostrar la existencia de remanente en el proceso de reparación directa, para acreditar el nexo causal entre la omisión de la administración y el daño antijurídico, como lo pretendía la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
3. Trámite Mediante auto de 31 de enero de 2017 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fol. 40).
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se niegue el amparo, con fundamento en lo siguiente (fols. 47 – 49): Aduce que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues los hechos alegados por el accionante en el presente asunto, como constitutivos de vías de hecho por defecto procedimental, sustantivo y fáctico, no comportan una vulneración de las normas superiores y tampoco evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que hagan procedente el amparo de tutela.
Señala que lo cuestionado por el accionante a través de esta acción constitucional fue objeto de estudio al interior del proceso ordinario, en el que se resolvió la
discusión conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, respetando las garantías procesales de las partes. Precisa que la sentencia de 22 de septiembre de 2016, de ninguna manera desconoció el principio de la no reformatio in peius, en razón a que la Sala de decisión tenía plena competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad imputada a la entidad demandada y a partir de ello, determinar, si había o no lugar, al reconocimiento de los perjuicios reclamados por el apelante. Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia tiene plena competencia para resolver la apelación, cuando se trata de puntos íntimamente relacionados con la modificación. En el caso concreto, el apelante, hoy tutelante, invocó como punto de discusión, el monto de los perjuicios y las costas, por ende, cualquier decisión frente a la responsabilidad en el pago de los mismos, necesariamente afectaba aspectos que no fueron objeto de apelación. Agrega que cualquier irregularidad presentada en primera instancia, no pueda atar al juez de segunda instancia y por eso, su competencia no puede ser limitada. Expresa que los argumentos del accionante, desconoce que la decisión cuestionada estuvo debidamente fundamentada en razones fácticas y jurídicas, que de ninguna forma dejan ver una vulneración al debido proceso de la parte actora. 4.2 La Superintendencia de Notariado y Registro solicita que se le desvincule del presente trámite de tutela, porque considera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, teniendo en cuenta que los hechos
y pretensiones se dirigen a cuestionar una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols. 60 – 63). Expresó que dado el carácter subsidiario e inmediato de la tutela, esta acción procede de manera excepcional cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial y cuando requiera con urgencia la protección del derecho invocado, por tal motivo, señaló que la accionante no puede pretender acudir a esta acción constitucional como si fuera un mecanismo de defensa alterno, con el cual pueda insistir o reabrir el debate jurídico que le correspondía dirimir a los jueces naturales, pues en el caso concreto las pretensiones de la actora fueron analizadas y valoradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia acusada, sin vulnerar sus derechos fundamentales, por lo que estimó que resulta improcedente el amparo de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2016 incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y sustantivo, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, con fundamento en los escritos interpuestos
presentados por Bivalo Inmobiliaria S.A.S. Bienes y Valores y la Superintendencia de Notariado y Registro, sin tener en cuenta que en el curso del trámite procesal, el recurso propuesto por la Superintendencia fue declarado desierto por no asistir a la audiencia de conciliación que trata el artículo 192 del CPACA, la cual se realizó el día 10 de febrero de 2016.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 2 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189
de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez,
precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales6. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no 6 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”7. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia8; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes9 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”10. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma
excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es 7 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.11 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación
que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente13 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes14 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.3 El defecto fáctico 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 14 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”15. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”16. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 18.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Sentencia T-538 de 1994. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore
pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 19. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto20.
4. Caso concreto 4.1 Análisis
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