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CE-11001-03-15-000-2017-00066-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00066-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad En el presente caso, no se pueden configurar los defectos alegados por la sociedad accionante, toda vez que se evidencia que al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habían varias posiciones, luego de la modificación normativa introducida por la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del CCA y aplicable para la fecha de presentación de la demanda de controversias contractuales promovida por la sociedad ANALYTICA contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, esto es, el 25 de febrero de 2004.(…) Luego, la autoridad judicial cuestionada que expuso tanto en el fallo como al intervenir en el trámite de esta acción constitucional, que a partir del cambio normativo, se generaron varias tesis, una, la sostenida por la tutelante, consistente en que los daños y perjuicios derivados de adjudicación ilegal de un contrato se pueden demandar dentro de los dos años al suscribir este, cuando solicite la nulidad absoluta del mismo y, otra, la aplicada por la Subsección B, que fija un término de 30 días para para demandar los actos preferidos antes de la celebración del contrato, con el consecuente restablecimiento del derecho, término que se cuenta desde la publicidad del acto administrativo precontractual .(…) Por otro lado, al contestar la tutela, la autoridad judicial cuestionada explicó que frente a la tesis aplicada, la jurisprudencia desarrolló una línea sobre las acciones contenciosas que proceden contra los

actos previos, con fundamento en tres hipótesis de espacio temporal. (…) Explicó que si bien, el ordenamiento prevé la posibilidad de demandar la nulidad del contrato, con base en la nulidad de los actos previos, no cabe el restablecimiento del derecho consecuencial, por haber caducado el término previsto por la ley para invocarlo, al margen de que la acción contractual se interponga con vocación de restablecimiento. (…) [L]a tesis aplicada por la autoridad judicial cuestionada en esta oportunidad viene soportada en la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adoptada desde los años 1999 y 2000. Así las cosas, resulta evidente para la Sala, que al aplicarla para resolver la acción de controversias contractuales puesta en su conocimiento, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y, por lo mismo, las partes ni mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, la cual en el presente caso, es razonable frente al cambio normativo que introdujo el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 a la acción de controversias contractuales, como si se tratara de un juez superior e infalible; por las anteriores razones, al no configurarse los defectos alegados, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00066-01(AC)

Actor: ANALYTICA S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación1 presentada por la apoderada judicial de la sociedad ANALYTICA S.A.S contra el fallo del 2 de agosto de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado, por no existir vulneración de derechos.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante apoderada judicial, la sociedad ANALYTICA solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,2 que consideró vulnerados con las decisiones adoptadas en segunda instancia por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales No. 25000-23-15-000-2004-00447-01; en el que declaró oficiosamente la caducidad de la acción, frente a la pretensión de restablecimiento del derecho respecto del acto de adjudicación de un contrato. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: a) Mediante apoderado, la sociedad ANALYTICA presentó demanda de controversias contractuales contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en la que solicitó declarar la nulidad de: i) el acto de adjudicación contenido en la

resolución No. 4205 de 29 de diciembre de 2003, relacionado con la convocatoria SED-PMC-SME-UEL-386-2003, ii) el contrato 193 suscrito entre la demandada y la firma ABC LABORATORIOS, cuyo objeto fue la dotación de los laboratorios escolares de biología y ciencias, física y química para Instituciones Educativas Distritales; iii) condenar a la demandada a pagar a la tutelante perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y iv) las costas del proceso.3 b) La Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 29 de agosto de 2007, resolvió la primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:4 1 Fls. 158 - 167. 2 Fls. 1 – 26. Poder fl. 28. Certificado de existencia y representación legal fls. 29 -33. 3 Fls. 2 a 12. Cuaderno principal expediente ordinario allegado en calidad de préstamos (en adelante Exp. Ord.). Presentada el 25 de febrero de 2004. 4 Fls. 119 – 129Idem. «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las (sic) Resolución No. 4205 del 29 de diciembre de 2003 expedida por la Secretaría de Educación Distrital.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad absoluta del contrato UEL–SED–VL– 193–00–03 celebrado por la Secretaría de Educación Distrital y la Sociedad

ABC Laboratorios S.A.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Distrito

Capital–Secretaría de Educación a pagar a la Sociedad ANALYTICA LTDA., la suma de ciento diecisiete millones novecientos ocho mil seiscientos veinticinco pesos con cuarenta y cuatro centavos m/cte. ($117’908.625,44).

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda». c) Inconforme con la anterior decisión, la sociedad ANALYTICA la apeló. d) La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, con providencia del 29 de octubre de 2015, resolvió lo siguiente:5 «REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección “B”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada oficiosamente la caducidad de la acción frente a las pretensiones de restablecimiento presentadas por la firma demandante.

SEGUNDO: ESTESE a lo resuelto por el tribunal en cuanto declaró i) la nulidad del acto de adjudicación contenido en la resolución n.° 4205 de 29 de diciembre de 2003 relacionado con la convocatoria SED-PMC-SME-UEL386-2003 y ii) la nulidad del Contrato sin fecha n.° 193 suscrito entre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL y la firma ABC LABORATORIOS, mediante el cual se contrató la dotación de los laboratorios escolares de biología y ciencias, física y química para

Instituciones Educativas Distritales».

La autoridad judicial cuestionada, antes de entrar a estudiar el fondo del recurso de apelación, analizó los presupuestos procesales de la acción, con fundamento en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de febrero de 2012.6 Luego, explicó que la sociedad tutelante, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó demanda el 25 de febrero de 2004, en contra de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, para que se declarara la nulidad de los actos previos (adjudicación) y del contrato de suministro sin fecha No. 193 de 2003, suscrito entre el ente Distrital y la firma ABC LABORATORIOS S.A. 5 Fls. 201 - 224. Exp. Ord. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, expediente No. 21060. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, hizo hincapié en que esta acción se promovió en vigencia de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del CCA, por lo que le correspondía establecer si las pretensiones de restablecimiento fueron propuestas oportunamente, para lo cual explicó: «El artículo 32 de la Ley 446 de 1998 dispuso que los actos previos a la celebración del contrato podrán ser controvertidos indistintamente en ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, notificación o

publicación7. Aunque la Sala entendió inicialmente que la norma involucraba todos los actos previos8, por lo que los administrados con un interés directo – para el efecto los proponentes vencidoso quienes en interés general pretendían preservar el ordenamiento, podían demandar la ilegalidad del acto de apertura del proceso licitatorio, el pliego de condiciones o el acto de adjudicación, sin inmiscuirse en la acción contractual. En suma, porque al tenor del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la gestión contractual se demandaban en ejercicio de las acciones “de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso”. Sin embargo, la misma Sala, con el propósito de precisar su alcance, encontró que solo podían impugnarse los actos precontractuales definitivos, dentro de los treinta días siguientes a la notificación9». Afirmó que como consecuencia de lo anterior, no hay duda de que una vez celebrado el contrato el proponente vencido podrá solicitar tanto la nulidad de los actos previos como del contrato, en ejercicio de la acción contractual y concretar allí mismo sus aspiraciones económicas a título de restablecimiento del derecho, pero en este caso el término para el ejercicio de la acción será de treinta días, contados a partir de la comunicación, publicación o notificación del acto, según el caso. 7 «El artículo 32 de la Ley 446 de 1998, fijó en 30 días el término de caducidad para demandar los actos separables del contrato. Dispone la norma en su inciso 2º: “los actos proferidos antes de la

celebración del contrato con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando está plenamente demostrada en el proceso. En todo caso dicha declaración solo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes». 8 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de siete de octubre de 1999. Consejero ponente, Ricardo Hoyos Duque. Radicación 10610. Actor: Sociedad Grancolombiana de Seguridad. Demandado: empresa de energía de Bogotá». 9 «“A partir de ello encontró que: (i) cualquier persona puede cuestionar la legalidad de un acto precontractual siempre que esta sea definitivo o impida continuar con el proceso de selección; (ii) a través del ejercicio de la acción de nulidad simple; (iii) siempre que se trate de actos administrativos; (iv) que infrinjan normas superiores, o que sean expedidos de manera irregular, o por organismos o funcionarios incompetentes, o con violación al debido proceso, con falsa motivación, o con desviación de poder; y (v) se interponga dentro de los 30 días siguientes a su

comunicación, notificación o publicación». La autoridad judicial cuestionada aclaró que una vez transcurridos los treinta días desde la publicidad del acto administrativo precontractual, así el ordenamiento prevea la posibilidad de demandar la nulidad del contrato, con base en la nulidad de los actos previos, no cabe el restablecimiento del derecho consecuencial, por haber caducado el término previsto por la ley para invocarlo, al margen de que la acción contractual se interponga con vocación de restablecimiento, por haber caducado la acción frente a la reparación del daño.10 A partir de lo anterior, en el caso concreto, explicó sobre la caducidad, lo siguiente: «En el caso concreto, aunque la sociedad ANALYTICA tiene la condición de apelante único, por lo que en principio no podría hacerse más gravosa su situación, no puede pasarse por alto lo relativo a los presupuestos procesales, cuyo cumplimiento corresponde verificar en tanto requisitos objetivos de procedibilidad, por lo que, en el caso concreto, aunque se desconoce la fecha exacta del contrato de suministro n.° VL-193-00-03, suscrito entre la Secretaría de Educación y la firma ABC LABORATORIOS S.A., lo cierto es que el 29 de diciembre de 2003 en el marco de la audiencia convocada con tal fin se resolvió adjudicar el contrato a la firma ABC LABORATORIOS y se expidió la resolución n.° 4205, para hacer constar la decisión. En ese orden, acorde con la jurisprudencia unificada, corresponde a la Sala, oficiosamente, pronunciarse sobre la caducidad de la acción en lo que tiene que ver con la pretensión de

restablecimiento. Esto porque –como quedó explicadoa partir del día siguiente a la notificación, publicación o ejecución de la resolución en cita, la sociedad actora contaba con treinta días hábiles para impugnar el acto, con miras a lograr la reparación del daño, sin perjuicio de la acumulación con la acción de nulidad del contrato en razón del acto de adjudicación. A juicio de la Sala, el restablecimiento del proponente vencido deberá plantearse ante el juez, dentro de los treinta días siguientes a la expedición del acto y no dentro de los dos años contados a partir del perfeccionamiento del contrato, término reservado a la acción contractual, inclusive para ejercer el control de legalidad del acto para efectos de su confrontación con el ordenamiento. Sin embargo, la acción que se resuelve, se ejerció el 25 de febrero de 2004, cuando ya había vencido el término para solicitar el restablecimiento en orden a la reparación de sus aspiraciones económicas, por lo que no hay duda de su ejercicio extemporáneo. En conclusión, las pretensiones de restablecimiento del derecho fueron propuestas de manera extemporánea, por lo que corresponde declarar de ofició la caducidad de la acción respecto de aquellas, sin perjuicio de la competencia para revisar la nulidad del contrato, en razón de la nulidad del acto de adjudicación, por haberse presentado dentro del bienio establecido en la ley, en los términos que se dejan expuestos».11 e) Frente a la anterior providencia se solicitó adición.12 Esta fue negada mediante auto del 2 de mayo de 2016, dictada por la Subsección B, Sección Tercera de

10 En este punto reiteró lo indicado en sentencia de 4 de febrero de 2010, Proceso No. 16.540. C.

P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Énfasis propio. 12 Fls. 226 – 228. Idem.

Consejo de Estado.13 Dicha decisión fue notificada en estado del 6 de julio de ese año. 1.3. Pretensión constitucional La tutelante con la presente acción solicitó:14 «…que revoque las referidas decisiones de 29 de octubre de 2015 y 2 de mayo de 2016 tomadas por una de sus subsecciones {sic} en aras de que: (I) se preserve el Derecho al Debido proceso y al Acceso a la Justicia de la accionante, vulnerados por la mencionada subsección al declarar caducada la acción promovida; (ii) se cuente con la oportunidad para que la máxima autoridad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siente un tan necesario precedente en materia del principio de confianza legítima, fundamental en un estado de derecho». 1.4. Fundamentos de la tutela Revisado el escrito de tutela, la sociedad ANALYTICA planteó como causales especiales de procedibilidad, las siguientes: 1.4.1. Defecto sustantivo. Para soportar dicho defecto, trajo a colación varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado,15 a partir de lo cual, indicó que «…para la época en que la sociedad ANALYTICA LTDA. instauró la demanda en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, esto es, el 25 de febrero de 2004, el perjudicado podía acceder a la

administración de justicia, en ejercicio de la acción de controversias contractuales establecida en el artículo 87 del C.C.A., que, estipulaba la posibilidad de demandar la nulidad del contrato atada a la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y, de allí, conexo, las pretensiones consecuenciales indemnizatorias». 1.4.2. Defecto procedimental. Como en el anterior defecto, citó y transcribió apartes de una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,16 para indicar que la Subsección B de la mencionada sección «…incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, vulnerando los derechos de mi poderdante, al haber proferido la Sentencia {sic} de fecha 29 de octubre de 2015 mediante la cual se declaró probada oficiosamente la caducidad de la acción contractual promovida por la sociedad Analytica, así como la providencia de 2 de mayo de 2016, notificada por estado de 6 de julio de 2016, mediante la cual se negó la adición de la Sentencia {sic} de 29 de octubre de 2015, desconociendo la jurisprudencia que hemos citado anteriormente, según la cual era procedente acudir a la acción contractual, cuyo término de caducidad es 13 Fls. 231 – 233. Exp. Ord. 14 Fls. 29 - 30. 15 Decisión del 4 de septiembre de 1997, Expediente No. 10.065, actor: Sociedad José Vicente Torres Osorio; C. P. Ricardo Hoyos Duque. Fallo del 26 de julio de 2011, Radicado No. 20.316,

demandante: Sociedad A.M. Arquitectura y Mantenimiento Ltda; C. P. Enrique Gil Botero. De la cuales transcribió extensos apartados. 16 Providencia del 7 de octubre de 1999, expediente No. 10.610; C. P. Ricardo Hoyos Duque.

Sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001; M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. de 2 años, a partir de la suscripción del respectivo contrato».

2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de enero de 2016, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado.17

De igual manera, ordenó comunicar como terceros con interés al Alcalde Mayor de Bogotá, al Secretario de Educación del Distrito de Bogotá y al representante legal de ABC Laboratorios S.A. Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.18

3. Intervenciones 3.1. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá El Jefe de la Oficina Jurídica de esta entidad solicitó mantener incólume la providencia judicial atacada, por estar ajustada a derecho. Manifestó que el hecho de que la sociedad tutelante no comparta la decisión adoptada, ni satisfaga sus pretensiones, no significa que aquella se constituya en una infracción o vulneración a algún derecho fundamental, por tanto, no se dan los supuestos de hecho ni de derecho contemplados en el artículo 86 de la Constitución Nacional para acceder a un amparo, en el presente caso.19

3.2. La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado

A través de la Consejera Ponente del proceso ordinario, la citada Sala contestó la tutela y solicitó negarla.20 Hizo referencia a los hechos y a la forma en que se resolvió el proceso ordinario. A partir de ello, expresó que como «…se observa del contenido de la sentencia, todas y cada una de las pretensiones fueron debidamente analizadas y resueltas de conformidad con el acervo probatorio que obraba en el proceso para, finalmente, establecer la ilegalidad del acto de adjudicación y del contrato, como efectivamente se resolvió. De donde el accionante no puede pretender que, acudiendo a la acción de tutela, se estudien nuevamente los argumentos de la demanda y la impugnación, como si se tratara de una tercera instancia». Por otro lado, afirmó, en lo atinente al cambio de jurisprudencia relativa a la oportunidad para reclamar perjuicios frente al acto administrativo de adjudicación, se hace necesario destacar que lo que aconteció fue un tránsito de legislación con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, aplicable para la fecha de expedición del mencionado acto y la celebración del contrato de 29 de diciembre de 2003, toda vez que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2004. 17 Fl. 115. 18 Fls. 116 - 123. 19 Fls. 128 - 130. 20 Fls. 134 – 142. Por tanto, la sociedad tutelante estaba obligada a conocer el cambio normativo, necesario para acceder a la administración de justicia, justamente porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

Finalmente, citó y transcribió abundante jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para indicar que como «…se observa, la posición reiterada de la Sala ha señalado que, si en el marco de la tercera hipótesis se ejerce la acción contractual con posterioridad al vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, necesariamente habrá de concluirse de nuevo que en este específico contexto las únicas pretensiones que podrían abrirse paso serán aquellas encaminadas a obtener las declaratorias de nulidad del acto administrativo previo de adjudicación y la nulidad absoluta del contrato. Por tanto, no resulta posible considerar y estimar las pretensiones económicas o resarcitorias del restablecimiento del derecho, por la no adjudicación del contrato». Los demás sujetos convocados a participar en el presente trámite no intervinieron, a pesar de haber sido debidamente notificados.

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, negó el amparo requerido por la sociedad ANALYTICA, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción constitucional y la providencia judicial cuestionada, manifestó:21 «Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, estimó que las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por Analytica SAS estaban caducadas, por cuanto presentó la demanda después de 30 días de haberse adjudicado el contrato de suministro, circunstancia que, según la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta

Corporación, imponía declarar probada, de oficio, la caducidad de la acción, respecto de las pretensiones de restablecimiento del derecho. Lo anterior denota que la autoridad judicial demandada no desconoció que, mediante la acción de controversias contractuales, el tercero con interés directo (oferente vencido, en este caso, Analytica SAS) podía acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, ocurre que, en ese caso, el término de caducidad no es de dos años, como lo alega la sociedad demandante, sino de 30 días, contados a partir de la notificación, comunicación o publicación del acto, según lo ha entendido la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando fijó el alcance del artículo 87 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. De modo que, a juicio de la Sala, la decisión objeto de tutela no vulnera los derechos invocados. Por el contrario, la autoridad judicial demandada aplicó la jurisprudencia vigente sobre la interpretación del artículo 87 del Decreto 01 de 1984, con la modificación del artículo 32 de la Ley 446 de 1998, interpretación que garantiza los derechos de las personas que participaron 21 Fls. 144 - 151. en el proceso de selección y que resultaron afectados con los actos previos a la celebración del contrato. Como bien lo entiende la Sección Tercera del Consejo de Estado, una interpretación exegética del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 daría lugar a entender que una vez celebrado el contrato, solo procede la acción de controversias contractuales, sin que pueda pedirse la nulidad de los actos

previos ni el restablecimiento del derecho del tercero con interés. Justamente para evitar esa interpretación, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó el alcance de esa norma y estableció que el tercero directamente afectado podía acumular a la acción de controversias contractuales pretensiones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la demanda se ejerciera en los 30 días siguientes a la celebración del contrato, pues, de lo contrario, la acción impugnatoria habría caducado y ya no era posible reclamar indemnización de perjuicios».

5. Impugnación La sociedad ANALYTICA inconforme con la anterior decisión la impugnó.22

La apoderada judicial de la tutelante afirmó que tanto la autoridad judicial cuestionada como el a quo constitucional, incurrieron en una denegación de justicia por indebida interpretación de la jurisprudencia en acciones contractuales aplicable para la fecha de presentación de la demanda ordinaria. A partir de lo cual afirmó: «En relación con el tema de las acciones contractuales se ha generado un debate, que esperamos permita hacer cambiar la actual posición del C. de E. cuando ocurren cambios intempestivos en la jurisprudencia que pudieren afectar una decisión. Esto es, que la confianza legítima de los administrados y la seguridad jurídica del sistema jurídico, que determina la actuación del juez y las posibles afectaciones en las inversiones que se hacen en un mercado competitivo, no pueden ser vulneradas por cambios abruptos e intempestivos en la interpretación de la ley, y que se pretende o ejecutan o son aplicables en forma retroactiva. Esto es, al cambiarse de tesis jurídica

sobre un determinado asunto y en contravía de la tesis que se venía aplicando y de manera mucho más contundente y valedera cuando se trata de normas procesales, se decida afectar el caso en forma retroactiva». Como en la tutela, relacionó varias sentencias para soportar su posición, para finalmente, solicitar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

6. Trámite en segunda instancia La Consejera Ponente, mediante auto del 5 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que a él hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, ordenó que por Secretaría General, se pusiera en conocimiento a la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad 22 Fls. 158 - 167. saneable que presenta el proceso de la referencia; lo anterior, toda vez que, dicha autoridad judicial profirió la providencia de primera instancia dentro del proceso contractual de marras y quien no fue vinculado a la actuación durante la primera instancia.23

La Secretaría General dio cumplimiento a lo anterior con los memoriales visibles a folios 179 a 185 del expediente, a partir de lo cual, intervino:

7. La Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario, luego de hacer referencia a los hechos de la misma y a lo resuelto por esta, manifestó:24 «La acción de tutela es improcedente, por cuanto se pretende en el proceso,

no el amparo de los derechos fundamentales invocados, sino que se convierta en una tercera instancia en el proceso de Controversias Contractuales. Ahora bien el defecto factico {sic} procedimental alegado por la parte actora no tiene relación con la sentencia proferida por este despacho en primera instancia, pues en esta sede se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad del contrato 0193 celebrado entre la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la firma ABC laboratorios S.A, de la resolución que adjudicó el contrato en mención y en consecuencia condenándose al pago de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS

OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON CUARENTA Y

CUATRO CENTAVOS ($117.908.625,44).

Por lo anterior, la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia no le es imputable al Juez de primera instancia».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,25 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201526 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200327 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis 23 Fl. 178. 24 Fls. 192 – 195. 25 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 26 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del

Derecho». 27 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado lo anterior. ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación por la apoderada judicial de la sociedad ANALYTICA y a partir de la providencia cuestionada, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20

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